CC - Auto 195 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 195 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A195-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-195/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Se confirma rechazo por carecer de claridad, especificidad y suficiencia demanda de inconstitucionalidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 195 DE 2026
Referencia: expediente D-17.057
Asunto: recurso de súplica en contra del Auto de 20 de enero de 2026 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2° (parcial) de la Ley 2477 de 2025, “[p]or medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta
y eficaz”Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Norma demandada
1. El 6 de noviembre de 2025, Natalia Alexandra Insuasty Daza presentó una demanda en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 2° (parcial) de la Ley 2477 de 2025, “[p]or medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en
relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz.(...)
ARTÍCULO 2o. Modificar el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 39. De la función de control de garantías. (...)
PARÁGRAFO 1o. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Los autos proferidos en ejercicio de esta función serán susceptibles del recurso de apelación ante la Sala que le sigue en turno del mismo tribunal.
[…]”.
2. Demanda
3. La demandante presentó un único cargo que denominó “[v]iolación del principio de doble instancia por desconocimiento de la estructura de la jurisdicción ordinaria”. Afirmó que existe un modelo jerárquico, en el cual la Corte Suprema es el máximo organismo, y un criterio de distribución vertical de la competencia o de jerarquía funcional que debe respetarse en el trámite del recurso de apelación en materia penal.
4. S ostuvo que, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, en materia penal, la Corte Suprema de Justicia es superior jerárquico funcional de los tribunales superiores de distrito judicial cuando estos adoptan decisiones en primera instancia, y citó apartes de la Sentencia C-148 de 2024 sobre la finalidad de la doble instancia. Enseguida
superiores de distrito judicial cuando estos adoptan decisiones en primera instancia, y citó apartes de la Sentencia C-148 de 2024 sobre la finalidad de la doble instancia. Enseguida afirmó que, por consonancia con el artículo 29 constitucional, el “juez natural para resolver la apelación debe ser el superior jerárquico funcional del inferior que adoptó la decisión y no un homólogo” [1] .
5. Agregó un cuadro en el que (i) reiteró el aparte demandado, (ii) describió como consecuencia jurídica que la apelación la conocerá la Sala de decisión Penal que le sigueen turno, y (iii) afirmó como contradicción que “los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá no son superiores jerárquicos de quien adoptó la decisión” [2] .
6. Finalmente, incluyó una síntesis con los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y solicitó que “se declare la exequibilidad condicionada de la disposición acusada en el entendido que el recurso de apelación debe ser conocido por la Corte Suprema de Justicia conforme las reglas que se dispuso en C-148 de 2024” [3] .
3. Auto de inadmisión de la demanda
7. Mediante el Auto de 2 de noviembre de 2025, el magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda presentada por Natalia Alexandra Insuasty Daza . E l despacho señaló que, aunque la demanda cumplió con varios de los parámetros generales previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, la demandante no desarrolló una fundamentación completa que permitiera acreditar todos los mínimos argumentativos
despacho señaló que, aunque la demanda cumplió con varios de los parámetros generales previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, la demandante no desarrolló una fundamentación completa que permitiera acreditar todos los mínimos argumentativos exigidos sobre el concepto de violación, conforme dicha norma y la jurisprudencia constitucional.
8. El Auto señaló que la demandante identificó la norma demandada y enunció las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas (artículos 29, 31 y 235.2), pero no desarrolló de forma adecuada las razones por las cuales se viola la Constitución, pues presentó una argumentación incompleta que carece de claridad, especificidad y suficiencia.
9. En relación con el requisito de claridad, reconoció que existe un hilo argumentativo general comprensible sobre la acusación, pero encontró que no es posible comprender el alcance que la demandante pretende atribuir al argumento basado en la Sentencia C-148 de 2024, toda vez que pareció construir el cargo como si el asunto ya hubiera sido analizado, juzgado y decidido en esa sentencia. Asimismo, destacó que dicho examen ocurrió en el marco de una omisión legislativa relativa, razón por la cual, “sin explicaciones adicionales por parte de la demandante, no resulta comprensible el alcance que pretende atribuirle al fallo citado”[4]. Además, encontró que la demanda no explicó (i) por qué las consideraciones de esa providencia relativas al órgano competente para conocer del recurso de apelación constituyen la ratio decidendi y no un argumento auxiliar y, en esa medida, por qué tales consideraciones deberían operar como parámetro de control
consideraciones de esa providencia relativas al órgano competente para conocer del recurso de apelación constituyen la ratio decidendi y no un argumento auxiliar y, en esa medida, por qué tales consideraciones deberían operar como parámetro de control vinculante en este caso; (ii) si el reproche se dirigió directamente a la Constitución o a una regla construida en la sentencia, y (iii) si existía una alegación relacionada con cosa juzgada.10. De otra parte, el Auto indicó que la demanda incumple el requisito de especificidad, porque la demandante no expuso varios aspectos necesarios para concretar efectivamente el cargo. En particular, señaló que no explicó de manera concreta cuál es el contenido específico del artículo 29 constitucional que resulta afectado ni cómo se relaciona directamente con la doble instancia; tampoco precisó cómo la norma demandada impacta el artículo 31 de la Constitución, dado que este se refiere a sentencias y admite excepciones legales; ni desarrolló el alcance del artículo 235.2, que asigna competencias a la Corte Suprema “conforme lo determine la ley”. Además, el despacho consideró que la demandante no expuso por qué la regla cuestionada desconocería el principio de doble instancia en el contexto institucional propio del órgano de cierre, ni por qué debería operar exactamente igual que en los casos de jueces municipales, de circuito o tribunales[5].
11. El Auto también encontró que la demandante no explicó por qué sería inadmisible que la sala que sigue en turno dentro del mismo tribunal opere como autoridad de segunda instancia. Asimismo, destacó que la actora no desarrolló el cargo a la luz de la libertad de configuración legislativa y del hecho de que la doble instancia no es absoluta, pues el
la sala que sigue en turno dentro del mismo tribunal opere como autoridad de segunda instancia. Asimismo, destacó que la actora no desarrolló el cargo a la luz de la libertad de configuración legislativa y del hecho de que la doble instancia no es absoluta, pues el legislador puede introducir excepciones razonables y proporcionales.
12. Por lo anterior, concluyó que la demanda no cumplió con el requisito de suficiencia, ya que las acusaciones no generan una duda sobre la constitucionalidad de la disposición, lo cual conduce a su inadmisión. A su vez, recordó que el principio pro actione no permite suplantar al accionante ni reconstruir interpretativamente la demanda.
4. Subsanación de la demanda
13. Mediante escrito de 9 de diciembre de 2026, la demandante procuró subsanar los defectos indicados en el auto de inadmisión. En este sentido, afirmó que la Sentencia C-148 de 2024 “no constituye cosa juzgada constitucional material ni formal respecto del artículo 2° de la Ley 2477 de 2025” [6] , porque el control realizado en aquella oportunidad versó sobre una omisión legislativa relativa, mientras que lo que ahora se demanda es la norma jurídica expedida por el legislador para superar esa omisión. Precisó que en aquella sentencia se declaró una exequibilidad condicionada, pero que la necesidad de que el superior jerárquico sea la Corte Suprema de Justicia fue tratada como obiter dicta y, por tanto, esos argumentos no fueron ratio decidendi . En esa misma línea, la actora explicó que “no pretend[e] que lo dispuesto en la Sentencia C-148 de 2024 sea parámetro de
tanto, esos argumentos no fueron ratio decidendi . En esa misma línea, la actora explicó que “no pretend[e] que lo dispuesto en la Sentencia C-148 de 2024 sea parámetro de control vinculante a la actividad del legislador” [7] , sino que considera que opera “como un precedente interpretativo relevante -aunque no obligatorio-, que confirma, con apoyo en los artículos 29, 31 y 235-2 de la Constitución, que una revisión horizontal del recurso deapelación dentro del mismo tribunal no satisface el núcleo esencial del principio de doble instancia” [8] .
14. En relación con el artículo 29 constitucional, la demandante indicó que el juez natural de segunda instancia de los autos de control de garantías en procesos de aforados constitucionales es, por mandato del Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte Suprema de Justicia (art. 235-2 C.P.). Sostuvo que “al mantener la apelación dentro del mismo Tribunal Superior de Bogotá se genera una apariencia objetiva de falta de imparcialidad”[9], dado que “los magistrados que resuelven la apelación son colegas del magistrado que decidió en primera instancia y serán los mismos que juzgarán el fondo”[10]. Además, expuso que “puede entenderse que solamente en los casos donde no sea posible la revisión por un superior funcional, podría acudirse a sus homólogos siempre que no hayan participado en la decisión”[11]. Sin embargo, en este caso sí existe superior funcional toda vez que la Corte Suprema de Justicia es la facultada constitucionalmente para conocer el recurso de apelación en materia penal. En su criterio, al no ser así, la apelación “operaría como un recurso de súplica y no como apelación”[12].
para conocer el recurso de apelación en materia penal. En su criterio, al no ser así, la apelación “operaría como un recurso de súplica y no como apelación”[12].
15. En cuanto a la alegada vulneración del artículo 31 constitucional, la demandante sostuvo que, aunque el texto constitucional se refiere a sentencias, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la “apelación debe cumplir los contenidos esenciales de la doble instancia: revisión integral por tribunal jerárquicamente superior y funcionalmente separado, siempre y cuando, la estructura jerárquica de la jurisdicción permita acudir ante un superior funcional”[13]. Como fundamento, citó algunos apartados de las sentencias C-095 de 2003 y C-041 de 2002, y concluyó que “el artículo 31 constitucional no solamente versa como garantía de doble instancia de las sentencias, sino también de decisiones que afecten garantías fundamentales”[14].
16. Afirmó que la expresión “conforme lo determine la ley” contenida en el artículo 235 numeral 2 constitucional, “no autoriza al legislador a desconocer la jerarquía funcional que el constituyente derivado estableció en 2018”[15]. Señaló que el legislador puede regular el procedimiento, pero no puede desnaturalizar el mandato según el cual la Corte Suprema debe ser juez de segunda instancia en procesos de aforados. En su criterio, la segunda instancia asignada al mismo Tribunal Superior de Bogotá constituye un desconocimiento del texto constitucional y no supera un juicio de proporcionalidad.
17. Al efecto, señaló que la exposición de motivos de la reforma legal indicó dos razones para la creación de la norma acusada: (i) que ninguna de las salas que componen la Corte
17. Al efecto, señaló que la exposición de motivos de la reforma legal indicó dos razones para la creación de la norma acusada: (i) que ninguna de las salas que componen la Corte Suprema de Justicia tiene asignadas funciones de control de garantías y que, (ii) al intervenir en la resolución del recurso, los magistrados quedarían inhabilitados para ejercerla función de conocimiento, por lo que procedió a exponer las razones por las cuales, en su criterio, ninguna de las dos argumentaciones pueden considerarse suficientes y justificadas para desconocer la estructura jerárquica de la jurisdicción ordinaria y la naturaleza del recurso de apelación. En ese marco, expuso que “la Constitución no prohíbe que la Corte Suprema cumpla función de control de garantías en segunda instancia”[16], y que del artículo 235 numeral 2 ibidem se desprende que esa Corte es la competente para conocer del recurso de apelación, lo que incluye las decisiones adoptadas por un inferior jerárquico en control de garantías.
18. También, afirmó que “el riesgo de impedimentos y recusaciones [de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia] se resuelve mediante las mismas figuras de conjueces” [17] , como ya existe en tutela o casación, lo que en su criterio permitiría respetar la esencia de la doble instancia y no desestructurar a la Corte Suprema. Además, sostuvo que la libertad de configuración legislativa no puede desconocer la esencia del recurso de apelación. Al respecto, aclaró que no pretende “discut[ir] que el legislador pueda determinar qué decisiones son susceptibles del recurso” [18] , sino que “considera
recurso de apelación. Al respecto, aclaró que no pretende “discut[ir] que el legislador pueda determinar qué decisiones son susceptibles del recurso” [18] , sino que “considera contrario a la Constitución que el legislador haya modificado la estructura jerárquica de la jurisdicción y haya preferido que el recurso se tramite como una súplica y no propiamente como apelación” [19] . En este contexto, insistió en que lo que riñe con la Constitución es que el legislador haya desatendido que “la finalidad del recurso de apelación es que justamente el juez de grado superior sea quien revise la decisión” [20] .
19. Por último, sostuvo que el argumento de la falta de competencia expresa de la Corte Suprema es insuficiente, pues esta Corte es el máximo organismo de la jurisdicción penal y resultaría “mucho más admisible, sencillo y práctico aplicar el aforismo Qui potest plus, potest minus”[21]. En síntesis, con los argumentos planteados en el escrito de corrección de la demanda, la actora procuró evidenciar que “la exposición de motivos del legislador es contraria a la norma constitucional consagrada en el artículo 235 numeral 2”[22].
5. Auto de rechazo
20. Mediante el Auto de 20 de enero de 2026, el magistrado Cortés rechazó la demanda.
Esto, porque encontró que el escrito de subsanación no atendió, en su totalidad, las razones expuestas en el auto de inadmisión de 2 de diciembre de 2025, pues la demandante omitió explicar temas relevantes requeridos y una parte sustancial de la subsanación se limitó a reiterar argumentos ya expuestos en la demanda inicial .
expuestas en el auto de inadmisión de 2 de diciembre de 2025, pues la demandante omitió explicar temas relevantes requeridos y una parte sustancial de la subsanación se limitó a reiterar argumentos ya expuestos en la demanda inicial .
21. En primer lugar, advirtió que la demandante no corrigió el presupuesto de claridad .Sobre el particular, reconoció que la actora subsanó parcialmente los puntos confusos, al dejar claro que la acusación se centra en los artículos 29, 31 y 235.2 de la Constitución y que las referencias a la Sentencia C-148 de 2024 son criterio auxiliar y no parámetro de control vinculante. Sin embargo, el despacho consideró que la corrección sigue siendo confusa sobre las razones que justificarían la pretensión de exequibilidad condicionada.
Esto, porque la demandante pidió que la norma se declarara exequible de manera condicionada conforme a la regla que se dispuso en la Sentencia C-148 de 2024, pero en el escrito de corrección descartó esa sentencia como parámetro principal, lo cual hace que no resulte comprensible “cómo la pretensión tiene justificación en la citada sentencia”, pese a que, en el escrito de corrección, la demandante calificó la regla que sustentaría el condicionamiento como un “ obiter dicta ” [23] .
22. En segundo lugar, el despacho consideró que la demandante no corrigió el presupuesto de especificidad y que la corrección continuó sin concretar el cargo a partir de razones constitucionales específicas, pues no explicó cómo el tratamiento jurídico de la norma es irrazonable o desproporcionado. Añadió que, aunque se reiteró que la doble instancia
constitucionales específicas, pues no explicó cómo el tratamiento jurídico de la norma es irrazonable o desproporcionado. Añadió que, aunque se reiteró que la doble instancia supone intervención de un superior, persistió la falta de explicación de ese elemento conforme a las particularidades de la Corte Suprema y sus funciones respecto de aforados. Así mismo, señaló que la demandante insistió en que la Corte Suprema es juez natural para conocer del recurso de apelación como juez de garantías, pero, nuevamente, “el argumento parece referirse a sentencias, pero no a autos”[24].
23. También advirtió que la demandante no explicó por qué (i) del Acto Legislativo 01 de 2018 se deriva una regla de competencia en favor de la Corte Suprema de Justicia para resolver la apelación de decisiones adoptadas en control de garantías de aforados; (ii) el tema no podría quedar sujeto a desarrollo legal; (iii) el enunciado desnaturaliza la competencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de aforados constitucionales; o
(iv) “la norma demandada en materia de control de garantías implicaría un desconocimiento del diseño institucional previsto en el Acto Legislativo 01 de 2018, ni de qué manera concreta se vería afectado el principio de juez natural aplicable a los aforados, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución”[25].
24. Sobre el pretendido cargo por la presunta vulneración del artículo 31 superior, el magistrado Cortés destacó que la simple transcripción de normas y jurisprudencia no equivale a sustentar un cargo, pues se citan precedentes sin exponer su ratio decidendi ni justificar su aplicabilidad a la norma demandada. Además, sostuvo que la actora “continuó
magistrado Cortés destacó que la simple transcripción de normas y jurisprudencia no equivale a sustentar un cargo, pues se citan precedentes sin exponer su ratio decidendi ni justificar su aplicabilidad a la norma demandada. Además, sostuvo que la actora “continuó generalizando el derecho de impugnación y el trámite de apelación de los autos de control de garantías, y a describir cómo debería operar en general sobre la estructura jerárquica funcional en materia penal”[26]. Lo anterior, sin exponer argumentos sobre la estructura particular de la Corte Suprema como órgano de cierre, encargado de instrucción y juzgamiento, “como se le solicitó” en el auto de inadmisión[27].25. De igual forma, el Auto señaló que persiste falta de especificidad porque una cosa es que la Corte Suprema de Justicia conozca en segunda instancia de sentencias condenatorias y otra distinta explicar el régimen de apelación en control de garantías cuando el conocimiento de un asunto corresponde a la propia Corte Suprema. Además, indicó que la actora corrigió la demanda reiterando la lógica de “jerarquía funcional”, pero no la desarrolló a partir del arreglo institucional específico de esa corporación. En lugar de “explicar por qué el esquema demandado resulta insuficiente para el control de garantías, la corrección lo descartó sin justificar por qué no satisface los elementos de doble instancia para el tratamiento de los aforados a cargo de la Corte Suprema de Justicia”[28].
26. En tercer lugar, el despacho afirmó que la demandante siguió sin explicar cómo la norma afecta el principio de doble instancia conforme a los criterios fijados por la jurisprudencia. Al respecto, encontró que, a pesar de que la demandante reconoce que el
26. En tercer lugar, el despacho afirmó que la demandante siguió sin explicar cómo la norma afecta el principio de doble instancia conforme a los criterios fijados por la jurisprudencia. Al respecto, encontró que, a pesar de que la demandante reconoce que el legislador tiene amplia potestad para determinar qué decisiones son apelables, considera que no le está permitido ajustar la “estructura jerárquica”, sin argumentar el porqué de su afirmación. Así, destacó que la actora no explicó por qué se afectaría el contenido de la doble instancia si la norma prevé apelación ante autoridad distinta, independiente y funcionalmente diferente[29].
27. Adicionalmente, calificó como problemático el argumento según el cual si la Corte Suprema de Justicia puede lo más, puede lo menos, porque las competencias judiciales se establecen por atribuciones expresas, previas y ciertas, y no hubo desarrollo adicional que subsanara los defectos advertidos por medio del auto de inadmisión[30].
28. Por último, el auto concluyó que la demandante no corrigió el presupuesto de suficiencia, al persistir falta de claridad y especificidad, lo cual impide identificar un cargo corregido que proponga una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma.
6. Recurso de Súplica
29. El 27 de enero de 2026, la demandante presentó un escrito que contiene el recurso de súplica contra el Auto de 20 de enero de 2026, que rechazó su demanda. Este recurso se sustentó en los siguientes argumentos que se presentan en forma resumida.
súplica contra el Auto de 20 de enero de 2026, que rechazó su demanda. Este recurso se sustentó en los siguientes argumentos que se presentan en forma resumida.
30. En relación con el presupuesto de claridad , indicó que, al subsanar la demanda, elaparte de las pretensiones también debe entenderse subsanado, por lo que “la exequibilidad condicionada quedaría limitada a que sea la Corte Suprema de Justicia la que conozca del recurso de apelación omitiendo la expresión C-148-2024” [31] . Así entonces, al haber aclarado el alcance de esta providencia, dijo que “no podría considerarse motivo de rechazo la ausencia de claridad sobre este punto” [32] .
31. Sobre el presupuesto de especificidad , luego de recordar algunas expresiones del Auto de rechazo, presentó sus argumentos en tres “reproches” e indicó que la subsanación de la
demanda sí analizó los puntos objetados, así:
32. En primer lugar, afirmó que no se le indicó que el punto relacionado con la preservación de la independencia e imparcialidad en el control, la instrucción y el juzgamiento haya sido un motivo de inadmisión, por lo que objeta la expresión “siendo un punto requerido en el auto de inadmisión” [33] , contenida en el fundamento 27 [34] del auto de rechazo. Es decir, sostuvo que este argumento no fue motivo de inadmisión, por lo que no podía ser motivo de rechazo.
33. En segundo lugar, sostuvo que la subsanación de la demanda explicó que la Corte Suprema de Justicia tiene “competencia constitucional en materia de instrucción y
no podía ser motivo de rechazo.
33. En segundo lugar, sostuvo que la subsanación de la demanda explicó que la Corte Suprema de Justicia tiene “competencia constitucional en materia de instrucción y juzgamiento, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2018” [35] . Además, que lo que se rescata de la Sentencia C-148 de 2024 es que reconoce que el recurso de apelación es un recurso de alzada, para acudir donde un superior funcional.
34. De otra parte, indicó que el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución no se limita a las sentencias, de tal manera que “se entiende que si se trata del recurso de apelación, una vez la ley reconozca su procedencia, la competencia recae en la Corte Suprema de Justicia salvo (…) que en la estructura de la jurisdicción no existiere un órgano superior ante quien acudir en alzada” [36] . Señaló además que en la subsanación indicó que en la estructura de la jurisdicción el superior funcional del Tribunal de Bogotá es la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la Constitución indica que es competente para resolver el recurso de apelación. Así entonces, consideró que “la redacción de la norma estaría desconociendo que la Constitución de 1991 atribuyó una competencia en el recurso de apelación en materia penal a la Corte Suprema de Justicia” [37] .
35. En tercer lugar, afirmó que el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución es el límite a la libertad de configuración normativa y, de la lectura de esa disposición, “se entiende que la ley determinará a que (sic) sala atribuye la competencia del recurso de apelación en
a la libertad de configuración normativa y, de la lectura de esa disposición, “se entiende que la ley determinará a que (sic) sala atribuye la competencia del recurso de apelación en materia penal y la ley, no puede establecer que la Corte no conozca de ese recurso,justamente porque desconoce el mandato constitucional” [38] . En línea con ello, reiteró que la Sentencia C-148 de 2024 dejó expuestas las razones lógicas por las que el superior funcional del Tribunal es la Corte Suprema por mandato de la Constitución. Concluyó que, “lo que se considera contrario a la Constitución es que el legislador haya modificado la estructura jerárquica de la jurisdicción” [39] y el desconocimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 “genera un quebrantamiento del juez natural integrante del debido proceso” [40] . En consecuencia, estimó que “si la Corte Suprema de Justicia tiene la competencia para resolver el recurso de apelación en materia penal conforme lo determine la ley, la ley no puede atribuirle a otro juez, la resolución del recurso de apelación en materia penal so pretexto de las argumentaciones expuestas en la exposición de motivos dadas por el legislador” [41] .
36. En cuanto al presupuesto de suficiencia, reiteró que “a pesar de gozar de libertad de configuración legislativa, el legislador no puede desconocer un mandato expreso de la Constitución. Ello deviene en que se desconozca el principio del Juez Natural que en la redacción de la norma indicada, endilga la función de segunda instancia - Ad Quem - en el recurso de apelación a la Corte Suprema de Justicia” [42] .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
redacción de la norma indicada, endilga la función de segunda instancia - Ad Quem - en el recurso de apelación a la Corte Suprema de Justicia” [42] .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
37. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los recursos de súplica sobre las decisiones de rechazo de demandas de inconstitucionalidad, con base en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.
2. Recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
38. De acuerdo con el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte, el recurso de súplica es un mecanismo procesal que permite a los demandantes en la acción pública de inconstitucionalidad controvertir el auto que rechaza su demanda, con el fin de que la Sala Plena analice los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas [43] .
39. Para que el recurso sea procedente deben concurrir tres condiciones fundamentales. En primer lugar, debe existir legitimación para recurrir, esto es que sea presentado por elmismo ciudadano que formuló la demanda. En segundo lugar, que se interponga con oportunidad dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la notificación del auto impugnado. En tercer lugar, debe cumplir con una carga argumentativa de manera que se presenten de forma clara, coherente y suficiente las razones por las cuales se considera que el rechazo se basó en criterios equivocados, arbitrarios o infundados [44] . En
que se presenten de forma clara, coherente y suficiente las razones por las cuales se considera que el rechazo se basó en criterios equivocados, arbitrarios o infundados [44] . En particular, para que el recurrente logre demostrar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe acreditar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda [45] .