CC - Auto 197 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 197 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A197-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-197/26
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Marco normativo y jurisprudencial
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Aceptar por intervención en la expedición de la norma acusada
(...) como secretario general del Senado de la República, intervino en el procedimiento legislativo de la norma objeto de control. Su participación fue activa y determinante porque el secretario general del Senado “tiene a su cargo funciones relacionadas con organizar el procedimiento legislativo y procurar su validez y en el asunto de la referencia” y, en esa oportunidad, la Sala Plena debía “analizar si el instrumento y la ley aprobatoria incurrieron en algún vicio de procedimiento”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 197 DE 2026
Referencia: expediente LAT-505
Asunto: manifestación de impedimento formulada porel procurador general de la Nación
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 241.10 de la Constitución Política, 25
Senado de la República, intervino en el procedimiento legislativo de la norma objeto de control. Su participación fue activa y determinante porque el secretario general del Senado “tiene a su cargo funciones relacionadas con organizar el procedimiento legislativo y procurar su validez y en el asunto de la referencia” y, en esa oportunidad, la Sala Plena debía “analizar si el instrumento y la ley aprobatoria incurrieron en algún vicio de procedimiento”. En consecuencia, su actuación se subsumió en la causal objetiva de impedimento dispuesta en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, relativa a haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control. Por tanto, la corporación ordenó levantar la suspensión de términos y remitir el asunto al viceprocurador general de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente[25].
3. Examen del impedimento presentado por el procuradorgeneral de la Nación
15. El procurador general de la Nación Gregorio Eljach Pacheco fundamentó su impedimento en el hecho de haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control de constitucionalidad. Esto, porque en su cargo de secretario general del Senado de la República, participó de forma verbal y escrita durante el trámite legislativo. De conformidad con su escrito, así como con la Gaceta del Congreso de la República n.° 1384 de 2024 que mencionó, (i) intervino en la radicación de la iniciativa legislativa el 21 de agosto de 2024, (iii) señaló que el
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 241.10 de la Constitución Política, 25 del Decreto 2067 de 1991 y 94 del Acuerdo 1 de 2025 de la Corte Constitucional, procede a resolver la manifestación de impedimento formulada por el procurador general de la Nación, para lo cual dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de julio de 2025, el secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió a esta Corte copia auténtica del expediente de la Ley 2493 de 23 de julio de 2025, “por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares’, adoptado en Nueva York el 7 de julio de 2017”.
2. Mediante los autos de 20 de agosto, 15 de septiembre y 24 de octubre de 2025, la magistrada ponente (i) avocó conocimiento del presente asunto; (ii) decretó pruebas e insistió en su práctica; (iii) ordenó fijar en lista el proceso; (iv) corrió traslado al procurador general de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; (iv); (v) ordenó comunicar el inicio del proceso a los presidentes de la República y del Congreso de la República y, por último, (vi) ordenó comunicar el inicio del proceso a los ministerios de Justicia y del Derecho, de Relaciones
República y del Congreso de la República y, por último, (vi) ordenó comunicar el inicio del proceso a los ministerios de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Ciencia, Tecnología e Innovación, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, al Servicio Geológico Colombiano, a varias facultades de derecho y a diferentes asociaciones y organizaciones, para que rindieran su concepto.3. Por medio del Auto de 27 de noviembre de 2025, la magistrada sustanciadora constató que fueron allegadas las pruebas solicitadas por medio de los autos referidos en el numeral anterior, por lo que ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional fijar en lista el proceso, correr traslado al procurador general de la Nación y comunicar la iniciación del proceso a los presidentes de la República y del Congreso de la República, así como a las entidades públicas, facultades de derecho y demás asociaciones y organizaciones para que rindieran su concepto.
4. El 23 de enero de 2026, Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación, manifestó su impedimento “para participar en el debate de constitucionalidad de la referencia y, por consiguiente, para rendir el concepto de que trata el numeral 5 del artículo 278 de la Carta Política” [1]. En su criterio, se configuró un motivo de impedimento por “haber intervenido en el trámite
que trata el numeral 5 del artículo 278 de la Carta Política” [1]. En su criterio, se configuró un motivo de impedimento por “haber intervenido en el trámite legislativo de la norma cuestionada”[2]. Lo anterior, por cuanto, “en ejercicio de los deberes y funciones de [su] otrora calidad de secretario general del Senado de la República, particip[ó] de forma verbal y escrita durante el respectivo trámite, conforme a los antecedentes que constan en fuentes oficiales”[3].
5. En concreto, el procurador general de la Nación aseguró que intervino en la radicación de la iniciativa el 21 de agosto de 2024, así como en la remisión y publicación del Proyecto de Ley n.° 157 de 2024 Senado. Asimismo, refirió la Gaceta del Congreso de la República n.° 1384 de 2024. Luego, explicó que, como la revisión del instrumento internacional y de su ley aprobatoria es automática e integral, su participación en el trámite legislativo fue “activa y determinante en relación con algunos de los temas objeto de control de la Corte”[4]. Esto, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 191 de 2025.
6. El 23 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional le informó al despacho ponente sobre la manifestación de impedimento del procurador general de la Nación. Asimismo, indicó que, en consecuencia, “se
le informó al despacho ponente sobre la manifestación de impedimento del procurador general de la Nación. Asimismo, indicó que, en consecuencia, “se procede a la suspensión de términos del proceso de conformidad con el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991”[5].
II. CONSIDERACIONES1. Competencia
7. De conformidad con lo previsto por los artículos 241.10 de la Constitución Política [6], 25 del Decreto 2067 de 1991 [7] y 94 del Acuerdo 1 de 2025 –Reglamento Interno de la Corte Constitucional–[8], la Sala Plena es competente para resolver la manifestación de impedimento del procurador general de la Nación.
2. El régimen de impedimentos del procurador general de la Nación en los procesos de control de constitucionalidad
8. El régimen de impedimentos en los procesos de constitucionalidad. El Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991 regula el régimen taxativo y excepcional de impedimentos y recusaciones en los procesos de control de constitucionalidad.
Los artículos 25 y 26 ibidem prevén que son causales de impedimento y recusación: “(i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, (iv) tener interés en la decisión y, finalmente, (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero
miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, (iv) tener interés en la decisión y, finalmente, (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante” [9]. La causal relacionada con el interés en la decisión es subjetiva[10], por lo que parte de “un juicio de valor” [11]. Las demás causales son objetivas, lo que implica demostrar “la ocurrencia de un hecho concreto y objetivo”[12].
9. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el régimen dispuesto en los artículos 25 a 31 de dicho decreto cobija tanto a los magistrados y conjueces de esta Corte, como al o la representante del Ministerio Público[13], en relación con su función de emitir concepto en los procesos de control de constitucionalidad. Lo anterior, dada: (i) “la inexistencia de una norma especial que regule la presentación y trámite de los impedimentos planteados por el o la procuradora general de la Nación en los procesos de constitucionalidad”[14] y (ii) la función que cumple este funcionario en el proceso de constitucionalidad, esto es “representar los intereses de la sociedad en el control judicial de defensa de la Constitución”[15]. Por tanto, es razonable concluir que al encargado de cumplir tal rol “se le exijan los mismos criterios de imparcialidad e independencia predicables de los magistrados que ejercen dicho control” [16]. En todo caso, esta corporación ha precisado que este régimen no puede aplicarse con el mismo alcance y rigor a este
rol “se le exijan los mismos criterios de imparcialidad e independencia predicables de los magistrados que ejercen dicho control” [16]. En todo caso, esta corporación ha precisado que este régimen no puede aplicarse con el mismo alcance y rigor a este funcionario[17] porque (i) no interviene en la adopción de la decisión; (ii) el concepto que rinde, aunque importante en términos de la participación en el control de constitucionalidad, carece de carácter vinculante y (iii) el referido régimen deimpedimentos y recusaciones no está previsto expresamente para examinar su facultad de rendir concepto en los procesos de constitucionalidad[18].
10. La causal de impedimento del procurador general de la Nación consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control .
Esta Corte ha determinado que el funcionario está incurso en esta causal cuando se demuestra (i) su intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes o alguna de las Plenarias del Congreso de la República, durante el trámite legislativo[19]; (ii) su participación en la comisión redactora de la norma [20]; (iii) la remisión que hubiere hecho de documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta[21]; (iv) su presentación, ante el Congreso de la República, del proyecto de ley que dio origen a la norma [22] o (v) que hubiese participado en la sanción de la norma, ya que “es claro que la sanción de una ley hace parte del
del proyecto de ley que dio origen a la norma [22] o (v) que hubiese participado en la sanción de la norma, ya que “es claro que la sanción de una ley hace parte del proceso de formación de una norma jurídica”[23].
11. Posteriormente, en el Auto 191 de 2025, la Sala Plena examinó un impedimento formulado por el procurador general de la Nación por haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control de constitucionalidad cuando fungió como secretario general del Senado de la República. La Sala explicó que “quien ejerce el cargo de secretario general del Senado tiene la función de ordenar el trámite legislativo y procurar que este cumpla las normas constitucionales y legales que lo regulan”. Por esto, “su intervención se circunscribe al ámbito del procedimiento formal que se sigue en el Congreso para la formación de las leyes” [24]. En esa medida, adujo que la Corte debe examinar en cada caso concreto la configuración de esta causal de impedimento. De un lado, porque el actual procurador general “intervino en el trámite legislativo de innumerables leyes” por lo que “la aplicación de la causal de impedimento […] sin consideración a la naturaleza o el grado de intervención, vaciaría la competencia que la Constitución le asigna […] de conceptuar directamente en todos los procesos de constitucionalidad”. De otro, en tanto que estas causales “son taxativas y de interpretación restrictiva”.
12. Por lo anterior, la Corte explicó que esta causal objetiva exige que el funcionario “demuestre la existencia de alguna circunstancia particular que permita
de constitucionalidad”. De otro, en tanto que estas causales “son taxativas y de interpretación restrictiva”.
12. Por lo anterior, la Corte explicó que esta causal objetiva exige que el funcionario “demuestre la existencia de alguna circunstancia particular que permita considerar que su imparcialidad e independencia se encuentran comprometidas” (énfasis original), al punto de que deba ser relevado de cumplir el deber constitucional de rendir su concepto en el proceso de constitucionalidad. Esto implica que cuando el procurador señale esta como la causal de su impedimento, se despliegue un examen del caso concreto en el que la Corte podrá tener en cuenta, entre otras, (i) las funciones del cargo de secretario general del Senado y laverificación de que la intervención alegada tenga relación con esas funciones; (ii) la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad, es decir, si se trata de un proceso de control automático e integral o de una demanda de inconstitucionalidad;
(iii) el tipo de cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega la configuración de un vicio de procedimiento o de fondo, y (iv) “el alcance, la relevancia e incluso el momento en que tuvo lugar la intervención de la autoridad concernida en el trámite legislativo, de cara al asunto que debe resolver la Corte”.
13. En ese contexto, la Sala precisó, de un lado, que tratándose de procesos en los que tiene competencia para examinar de forma oficiosa e integral los aspectos formales del trámite legislativo o cuando un demandante alega un vicio de
en los que tiene competencia para examinar de forma oficiosa e integral los aspectos formales del trámite legislativo o cuando un demandante alega un vicio de procedimiento, en principio , el impedimento formulado por el ahora procurador general de la Nación estaría llamado a prosperar con base en esta causal. Esto, porque en ejercicio de las funciones de secretario general del Senado de la República debía “ordenar el trámite legislativo y procurar que este cumpl[iera] las normas constitucionales y legales que lo regulan”. En particular, respecto de los procesos de control oficioso e integral, la Corte recordó que, por regla general, el concepto del procurador no es escindible. De otro lado, esta corporación destacó que en los procesos en los que la corporación solo examina la norma objeto de control a la luz de parámetros sustanciales o de cargos de inconstitucionalidad de fondo, en principio, el impedimento estaría infundado. Sin embargo, esto no implica que tal impedimento no esté llamado a prosperar. En estos casos, le corresponde al funcionario “demostrar dos elementos: (i) que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y (ii) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte”.
14. Al examinar el impedimento que formuló el procurador general de la Nación en esa oportunidad, la Corte constató que, como secretario general del Senado de la República, intervino en el procedimiento legislativo de la norma objeto de control. Su participación fue activa y determinante porque el secretario general del Senado “tiene a su cargo funciones relacionadas con organizar el procedimiento
Congreso de la República n.° 1384 de 2024 que mencionó, (i) intervino en la radicación de la iniciativa legislativa el 21 de agosto de 2024, (iii) señaló que el proyecto de ley, por su materia, era competencia de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República y (iii) remitió el referido proyecto a la respectiva comisión y a la Imprenta Nacional para su respectiva publicación[26].
16. Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que la intervención del ahora procurador general de la Nación en el trámite legislativo del cuerpo normativo objeto de control de constitucionalidad fue activa y determinante. De un lado, porque como secretario general del Senado de la República tuvo a su cargo funciones relacionadas con la organización y validez del procedimiento legislativo.
En el ejercicio de esas funciones, certificó la recepción del proyecto de ley y su exposición de motivos. Asimismo, los examinó y concluyó que por “[l]a materia de que trata el mencionado proyecto de ley es competencia de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales” [27] (énfasis original). En consecuencia, junto con el presidente del Senado de la República, lo remitieron a la referida comisión y a la Imprenta Nacional para que fuera publicado en la respectiva Gaceta del Congreso[28].
junto con el presidente del Senado de la República, lo remitieron a la referida comisión y a la Imprenta Nacional para que fuera publicado en la respectiva Gaceta del Congreso[28].
17. De otro, por cuanto el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias –como el que ocupa a la Corte en esta oportunidad– es oficioso e integral, lo que implica que la Sala tendrá que examinar aspectos formales y materiales de esos cuerpos normativos. En particular, el control formal implica analizar si el trámite legislativo en el que participó el ahora procurador general de la Nación cuando fungió como secretario general del Senado de la República ( supra, pár. 16) cumplió los requisitos procedimentales de validez exigidos por la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992 y la jurisprudencia constitucional. Entre otros, le corresponde a esta corporación verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales relativos a (i) la presentación del proyecto ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (artículos 150 de la Constitución Política y 142.20 de la Ley 5.ª de 1992);
(ii) la publicación oficial del proyecto (artículos 157 de la Constitución y 144 de laLey 5.ª de 1992), así como (iii) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión permanente (artículos 154 de la Constitución Política y 3 de la Ley 3 de 1992).
18. La comprobación de esos elementos permite concluir que la labor de
comisión permanente (artículos 154 de la Constitución Política y 3 de la Ley 3 de 1992).
18. La comprobación de esos elementos permite concluir que la labor de rendir el concepto de constitucionalidad en el presente asunto, que le corresponde de manera directa al procurador general de la Nación, puede verse afectada en los términos de imparcialidad y objetividad exigidos a esta función. Por tanto, la Sala Plena declarará fundado el impedimento manifestado por Gregorio Eljach Pacheco para emitir el concepto dentro del expediente LAT-505, al haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control, en los términos del artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, ordenará levantar la suspensión de términos de que trata el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, así como la remisión del asunto al viceprocurador general de la Nación para que, en cumplimiento de la función prevista por el artículo 17.3 del Decreto Ley 262 de 2000, rinda el concepto correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento formulado por el procurador general de la Nación para emitir su concepto en el expediente LAT-505, por haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control.
SEGUNDO. DISPONER el levantamiento de la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto por el procurador general de la Nación.
intervenido en la expedición de la norma objeto de control.
SEGUNDO. DISPONER el levantamiento de la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto por el procurador general de la Nación.
TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que corra traslado al viceprocurador general de la Nación para que, en el término restante del otorgado inicialmente al procurador general de la Nación, rinda el concepto correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “Manifestación de impedimento”, p. 2. [2] Ib., p. 3. [3] Ib. [4] Ib., p. 4. [5] Expediente digital, informe de 23 de enero de 2026 de la Secretaría General de la Corte Constitucional.
[2] Ib., p. 3. [3] Ib. [4] Ib., p. 4. [5] Expediente digital, informe de 23 de enero de 2026 de la Secretaría General de la Corte Constitucional. [6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva”.
[7] “Artículo 25. En los casos de objeciones del gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”.
causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”. [8] “Artículo 94. En los asuntos de constitucionalidad. Los asuntos de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional en ejercicio de un control oficioso o automático y en caso de objeciones del gobierno a un proyecto de ley por inconstitucional, se someterán a las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 y al trámite consagradoen el artículo 27 del mismo decreto. […]”. [9] Corte Constitucional, Auto 120 de 2016, citado por el Auto 1940 de 2024. Cfr. Auto 214 de 2023. [10] Corte Constitucional, autos 1091 de 2024 y 1090 de 2024. [11] Corte Constitucional, Auto 049 de 2021. [12] Ib. [13] Incluso, la Corte en el Auto A-414 de 2023, con referencia a los autos 531 de 2019 y 752 de 2022, sostuvo que, si bien la configuración de la causal de impedimento del procurador se examina con una menor intensidad que la que corresponde a los magistrados, esto en modo alguno desvirtúa el deber de imparcialidad que le asiste a dicho funcionario. Esta “no es una exigencia reservada exclusivamente a los jueces, sino también predicable de los intervinientes obligatorios del proceso los que, a pesar de no participar en la decisión del asunto, su actuación procesal sí tiene la capacidad de influenciar el sentido del
exigencia reservada exclusivamente a los jueces, sino también predicable de los intervinientes obligatorios del proceso los que, a pesar de no participar en la decisión del asunto, su actuación procesal sí tiene la capacidad de influenciar el sentido del fallo y de generar confianza o desconfianza de los justiciables, en la imparcialidad de la Administración de Justicia”. [14] Corte Constitucional, Auto 202 de 2021. [15] Corte Constitucional, Auto 723 de 2018, reiterado en el Auto 129 de 2021. [16] Ibidem. [17] Corte Constitucional, autos 548 de 2025, 400 de 2025 y 191 de 2025, entre otros. [18] Corte Constitucional, autos 191 de 2025 y 1089 de 2024. [19] Corte Constitucional, autos 040A y 028A de 2004, 418 de 2017 y 310 de 2021. [20] Corte Constitucional, autos 327, 299, 298, 297, 203, 182, 181, 160, 123 y 073 de 2008 y 310 de 2021, entre otros. [21] Corte Constitucional, autos 366, 191 de 2008 y 310 de 2021. [22] Corte Constitucional, autos 302, 214, 204, 126, 104 de 2007 y 310 de 2021. [23] Corte Constitucional, Auto 202 de 2021. [24] La Corte refirió los siguientes artículos de la Ley 5.ª de 1992: 47 (deberes del secretario general de cada cámara), 289 (sobre el registro de declaración de intereses privados de los congresistas y el deber del secretario de hacerlo público y expresarlo en la Gaceta del Congreso); 385 (relativo a la firma de las resoluciones de nombramiento de los empleados del
(sobre el registro de declaración de intereses privados de los congresistas y el deber del secretario de hacerlo público y expresarlo en la Gaceta del Congreso); 385 (relativo a la firma de las resoluciones de nombramiento de los empleados del Congreso de la República por parte del secretario); 367 y 377 (los cuales asignan funciones al secretario general del Senado, entre ellas, la “organización legislativa del Congreso”) y 35, 36, 130, 144 y 231 (en relación con las funciones de los secretarios relacionadas con el principio de publicidad). Asimismo, mencionó la Resolución 008 de 2011, por medio de la que la Mesa Directiva del Senado de la República adoptó el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias para su Área Legislativa. En particular, citó algunas de las funciones del secretario general del Senado de la República. [25] De manera similar, en el trámite de leyes aprobatorias de tratados internacionales, la Corte Constitucional ha aceptado el impedimento formulado por el procurador general de la Nación. Al respecto, pueden consultarse los autos 400 y 598 de 2025. [26] Gaceta del Congreso de la República n.° 1384 de 2024, p. 25. [27] Ib. [28] Ib.