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CC - Auto 198 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 198 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A198-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-198/26

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Marco normativo y jurisprudencial

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Aceptar por intervención en la expedición de la norma acusada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 198 DE 2026

Expediente: LAT-507

Ref. Impedimento presentado por el Procurador General de la Nación para rendir concepto

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 241.10 de la Constitución Política, 25 del Decreto 2067 de 1991 y 94 del Acuerdo 1 de 2025 de la Corte Constitucional, procede a resolver la manifestación de impedimento formulada por el procurador general de la Nación, para lo cual dicta el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

1. Actualmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional está ejerciendo el control de constitucionalidad oficioso sobre el “ Acuerdo sobre medidas del estado

Nación, para lo cual dicta el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

1. Actualmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional está ejerciendo el control de constitucionalidad oficioso sobre el “ Acuerdo sobre medidas del estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada’, adoptado en Roma, el 22 de noviembre de 2009” y de la Ley 2529 de 2025 que lo aprueba.

2. Mediante Auto del 11 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador asumió el conocimiento del Acuerdo de la referencia y de la Ley 2529 de 2025 y decretó una serie de pruebas dirigidas a demostrar el trámite de aprobación del Acuerdo y legislativo de la Ley 2529 de 2025 en el Congreso de la

República.

3. Mediante Auto del 19 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador ordenó continuar el trámite del proceso de constitucionalidad; fijar en lista el asunto en la Secretaría General, por el término de diez días, para que cualquier ciudadano pudiera intervenir por escrito, para defender o impugnar la constitucionalidad del protocolo y de la ley; comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran, directamente o por

Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran, directamente o por medio de apoderado; invitar a una serie de entidades y universidades para que presentaran un concepto técnico sobre los aspectos que consideraran relevantes para la elaboración del proyecto de fallo; y dio traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, en los términos previstos en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.4. El 23 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador el escrito presentado por el Procurador General de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, [1] mediante el cual manifiesta su impedimento para participar en el proceso de la referencia y, en consecuencia, para rendir el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución.

5. El procurador general considera que está incurso en la causal de impedimento consistente en “haber intervenido en la expedición de las normas objeto de control”, pues participó de forma verbal y escrita durante el trámite legislativo en ejercicio de las funciones de secretario general del Senado de la República. Especifica que, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias del referido cargo, (i) intervino en la radicación, remisión y publicación del Proyecto de Ley No.189

cumplimiento de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias del referido cargo, (i) intervino en la radicación, remisión y publicación del Proyecto de Ley No.189 de 2023 Senado; (ii) el proyecto fue enviado a la Comisión Segunda del Senado de la República el 7 de noviembre de 2023, aprobado en primer debate el 12 de marzo de 2024, según consta en el Acta No. 16 de 2024; y (iii) la mesa directiva elaboró y publicó a través de la Secretaría General el orden del día en el punto V, dando lectura de ponencias y consideración de proyectos en segundo debate para la sesión plenaria del Senado de la República del 24 de septiembre de 2024, como consta en la página web de la Secretaría General del Senado, suscrita por el actual Procurador General.

6. También advirtió que –conforme a los autos 191, 450 y 1223 de 2025–, la revisión de constitucionalidad en esta oportunidad era automática e integral, en la que se examinaban posibles vicios de forma y fondo respecto de la ley aprobatoria y el tratado internacional. En consecuencia, su participación en el trámite legislativo fue activa y determinante en algunos de los temas objeto de control por parte de la Corte.

CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos de sus magistrados y conjueces, así como los presentados por el Procurador General de la Nación, en lo relativo al ejercicio de la función prevista en el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política, de conformidad con lo establecido en el artículo

impedimentos de sus magistrados y conjueces, así como los presentados por el Procurador General de la Nación, en lo relativo al ejercicio de la función prevista en el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015.[2]El régimen de impedimentos en los procesos de control de constitucionalidad

8. El régimen de impedimentos en los procesos de constitucionalidad. El Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991 regula el régimen taxativo y excepcional de impedimentos y recusaciones en los procesos de control de constitucionalidad. Los artículos 25 y 26 ibidem prevén que son causales de impedimento y recusación: “(i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, (iv) tener interés en la decisión y, finalmente, (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.” [3] La causal relacionada con el interés en la decisión es subjetiva, [4] por lo que parte de “un juicio de valor.”[5] Las demás causales son objetivas, lo que implica demostrar “la ocurrencia de un hecho concreto y objetivo.”[6]

9. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el régimen dispuesto en los artículos 25 a 31 de dicho decreto cobija tanto a los magistrados

un hecho concreto y objetivo.”[6]

9. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el régimen dispuesto en los artículos 25 a 31 de dicho decreto cobija tanto a los magistrados y conjueces de esta Corte, como al o la representante del Ministerio Público, [7] en relación con su función de emitir concepto en los procesos de control de constitucionalidad. Lo anterior, dada: (i) “ la inexistencia de una norma especial que regule la presentación y trámite de los impedimentos planteados por el o la procuradora general de la Nación en los procesos de constitucionalidad” [8] y (ii) la función que cumple este funcionario en el proceso de constitucionalidad, esto es “ representar los intereses de la sociedad en el control judicial de defensa de la Constitución.” [9] Por tanto, es razonable concluir que al encargado de cumplir tal rol “se le exijan los mismos criterios de imparcialidad e independencia predicables de los magistrados que ejercen dicho control.” [10] En todo caso, esta Corporación ha precisado que este régimen no puede aplicarse con el mismo alcance y rigor a este funcionario,[11] porque (i) no interviene en la adopción de la decisión; (ii) el concepto que rinde, aunque importante en términos de la participación en el control de constitucionalidad, carece de carácter vinculante y (iii) el referido régimen de impedimentos y recusaciones no está previsto expresamente para examinar su facultad de rendir concepto en los procesos de constitucionalidad.[12]

10. La causal de impedimento del procurador general de la Nación consistente

impedimentos y recusaciones no está previsto expresamente para examinar su facultad de rendir concepto en los procesos de constitucionalidad.[12]

10. La causal de impedimento del procurador general de la Nación consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control . Esta Corte ha determinado que el funcionario está incurso en esta causal cuando se demuestra (i) su intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes o alguna de las Plenarias del Congreso de la República, durante el trámite legislativo; [13] (ii) su participación en la comisión redactora de la norma; [14] (iii) la remisión que hubiere hecho de documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta; [15] (iv) su presentación, ante el Congreso de la República, del proyecto de ley que dio origen a la norma [16] o (v) que hubiese participado en la sanción de la norma, ya que “ es claro que la sanción de una leyhace parte del proceso de formación de una norma jurídica.”[17]

11. Posteriormente, en el Auto 191 de 2025, la Sala Plena examinó un impedimento formulado por el procurador general de la Nación por haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control de constitucionalidad cuando fungió como secretario general del Senado de la República. La Sala explicó que “ quien ejerce el cargo de secretario general del Senado tiene la función de ordenar el trámite legislativo y procurar que este cumpla las normas constitucionales y legales que lo regulan.” Por esto,

secretario general del Senado de la República. La Sala explicó que “ quien ejerce el cargo de secretario general del Senado tiene la función de ordenar el trámite legislativo y procurar que este cumpla las normas constitucionales y legales que lo regulan.” Por esto, “su intervención se circunscribe al ámbito del procedimiento formal que se sigue en el Congreso para la formación de las leyes.” [18] En esa medida, adujo que la Corte debe examinar en cada caso concreto la configuración de esta causal de impedimento. De un lado, porque el actual procurador general “intervino en el trámite legislativo de innumerables leyes” por lo que “ la aplicación de la causal de impedimento […] sin consideración a la naturaleza o el grado de intervención, vaciaría la competencia que la Constitución le asigna […] de conceptuar directamente en todos los procesos de constitucionalidad.” De otro, en tanto que estas causales “ son taxativas y de interpretación restrictiva.”

12. Por lo anterior, la Corte explicó que esta causal objetiva exige que el funcionario “demuestre la existencia de alguna circunstancia particular que permita considerar que su imparcialidad e independencia se encuentran comprometidas”, al punto de que deba ser relevado de cumplir el deber constitucional de rendir su concepto en el proceso de constitucionalidad. Esto implica que cuando el procurador señale esta como la causal de su impedimento, se despliegue un examen del caso concreto en el que la Corte podrá tener en cuenta, entre otras, (i) las funciones del cargo de secretario general del

causal de su impedimento, se despliegue un examen del caso concreto en el que la Corte podrá tener en cuenta, entre otras, (i) las funciones del cargo de secretario general del Senado y la verificación de que la intervención alegada tenga relación con esas funciones; (ii) la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad, es decir, si se trata de un proceso de control automático e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) el tipo de cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega la configuración de un vicio de procedimiento o de fondo, y (iv) “el alcance, la relevancia e incluso el momento en que tuvo lugar la intervención de la autoridad concernida en el trámite legislativo, de cara al asunto que debe resolver la Corte.”

13. En ese contexto, la Sala precisó, de un lado, que tratándose de procesos en los que tiene competencia para examinar de forma oficiosa e integral los aspectos formales del trámite legislativo o cuando un demandante alega un vicio de procedimiento, en principio, el impedimento formulado por el ahora procurador general de la Nación estaría llamado a prosperar con base en esta causal. Esto, porque en ejercicio de las funciones de secretario general del Senado de la República debía “ordenar el trámite legislativo y procurar que este cumpl [iera] las normas constitucionales y legales que lo regulan.” En particular, respecto de los procesos de control oficioso e integral, la Corte recordó que, por regla general, el concepto del procurador no es escindible. De otro lado, esta Corporación

procedimiento.” En consecuencia, su actuación se subsumió en la causal objetiva de impedimento dispuesta en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, relativa a haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control. Por tanto, la Corporación ordenó levantar la suspensión de términos y remitir el asunto al viceprocurador general de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente.[19]

Análisis de la manifestación de impedimento hecha por el Procurador General de la Nación

15. El examen de constitucionalidad que se realiza sobre los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales es oficioso e integral, lo cual implica la revisión de los aspectos formales y materiales del trámite legislativo. Así lo establece el artículo 241 superior, numeral 10, al enumerar como una de las funciones de esta Corporación la de “[d]ecidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben (…) Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.”

16. Bajo este contexto, la Sala concluye que el procurador general de la Nación participó de forma activa y determinante en la expedición del Proyecto de Ley número 189 de 2023 Senado – 394 de 2024 Cámara y en aspectos sobre los que esta Corte debe ejercer control de constitucionalidad.

participó de forma activa y determinante en la expedición del Proyecto de Ley número 189 de 2023 Senado – 394 de 2024 Cámara y en aspectos sobre los que esta Corte debe ejercer control de constitucionalidad.

17. En efecto, esta Corporación debe revisar de manera oficiosa el proceso de formación del Proyecto de Ley número 189 de 2023 Senado – 394 de 2024 Cámara, valgadecir, lo acaecido durante su trámite legislativo. Entre lo que debe revisarse hay varios elementos formales, tales como el cumplimiento del quorum, los anuncios previos, la publicidad en las Gacetas del Congreso correspondientes y el lapso que debe transcurrir entre un debate legislativo y otro.

18. Al revisar el proceso de formación del proyecto de ley sub judice, se constata que el actual procurador, antes de dejar su cargo como secretario general del Senado de la República, alcanzó a (i) certificar la recepción del proyecto de ley y su exposición de motivos;[20] y (ii) remitió estos documentos a la Comisión Segunda Constitucional permanente del Senado de la República, para que esta impartiera el trámite correspondiente.[21] En ese sentido, a pesar de no ejercer funciones relacionadas con, por ejemplo, el anuncio previo del proyecto de ley o la verificación del quorum y la mayoría requerida para votar positivamente tal proyecto, el actual procurador general participó de forma activa y determinante en la expedición de la Ley 2529 de 2025. Esto, al ejercer funciones relacionadas con la publicación de ponencias y remisión de estas a la comisión correspondiente para adelantar su trámite, las cuales deben ser estudiadas por la Corte al

respecto de los procesos de control oficioso e integral, la Corte recordó que, por regla general, el concepto del procurador no es escindible. De otro lado, esta Corporación destacó que en los procesos en los que solo examina la norma objeto de control a la luz deparámetros sustanciales o de cargos de inconstitucionalidad de fondo, en principio, el impedimento estaría infundado. Sin embargo, esto no implica que tal impedimento no esté llamado a prosperar. En estos casos, le corresponde al funcionario “demostrar dos elementos: (i) que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y (ii) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte.”

14. Al examinar el impedimento que formuló el procurador general de la Nación en esa oportunidad, la Corte constató que, como secretario general del Senado de la República, intervino en el procedimiento legislativo de la norma objeto de control. Su participación fue activa y determinante porque el secretario general del Senado “tiene a su cargo funciones relacionadas con organizar el procedimiento legislativo y procurar su validez y en el asunto de la referencia” y, en esa oportunidad, la Sala Plena debía “analizar si el instrumento y la ley aprobatoria incurrieron en algún vicio de procedimiento.” En consecuencia, su actuación se subsumió en la causal objetiva de impedimento dispuesta en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, relativa a haber

funciones relacionadas con la publicación de ponencias y remisión de estas a la comisión correspondiente para adelantar su trámite, las cuales deben ser estudiadas por la Corte al ejercer control de constitucionalidad sobre una ley aprobatoria de un tratado internacional.

19. Por consiguiente, el procurador general de la Nación se encuentra impedido para rendir concepto en el proceso de constitucionalidad de la referencia. A este respecto, debe aclararse que el hecho de que dicho impedimento resulte del análisis formal que debe adelantar la Corte, ello no implica que el concepto de la Vista Fiscal pueda fraccionarse.

La función del procurador general de la Nación dentro del proceso de control de constitucionalidad es integral e inescindible. De este modo, no es procedente declarar fundado el impedimento únicamente respecto del trámite legislativo que siguió el proyecto de ley de la referencia. Esto, debido a que segmentar el impedimento desnaturalizaría su naturaleza y objetivo, el cual no es otro que proteger los principios de independencia e imparcialidad del funcionario que, en este caso, es representante del interés general.[22]

20. Por consiguiente, la Sala declarará fundada la manifestación de impedimento remitida por el Procurador General de la Nación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVEPRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos.

SEGUNDO. DECLARAR FUNDADA la manifestación de impedimento presentada por el el procurador general de la Nación para emitir el concepto a su cargo en el trámite del expediente LAT-507.

TERCERO. Por medio de la Secretaría General, CORRER TRASLADO al

el el procurador general de la Nación para emitir el concepto a su cargo en el trámite del expediente LAT-507.

TERCERO. Por medio de la Secretaría General, CORRER TRASLADO al viceprocurador general de la Nación, por el término restante al otorgado inicialmente al procurador general de la Nación, para que rinda el concepto correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Notifíquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO MagistradoAusente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital. Manifestación de impedimento. Disponible en:https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136279

[2] Al respecto ver Autos 048, 129, 202, 310 y 699 de 2021. [3] Corte Constitucional, Auto 120 de 2016, citado por el Auto 1940 de 2024. Cfr. Auto 214 de 2023. [4] Corte Constitucional, Autos 1091 de 2024 y 1090 de 2024. [5] Corte Constitucional, Auto 049 de 2021. [6] Ib. [7] Incluso, la Corte en el Auto A-414 de 2023, con referencia a los autos 531 de 2019 y 752 de 2022, sostuvo que, si bien la configuración de la causal de impedimento del procurador se examina con una menor intensidad que la que corresponde a los magistrados, esto en modo alguno desvirtúa el deber de imparcialidad que le asiste a dicho funcionario. Esta “ no es una exigencia reservada exclusivamente a los jueces, sino también predicable de los intervinientes obligatorios del proceso los que, a pesar de no participar en la decisión del asunto, su actuación procesal sí tiene la capacidad de influenciar el sentido del fallo y de generar confianza o desconfianza de los justiciables, en la imparcialidad de la Administración de Justicia.” [8] Corte Constitucional, Auto 202 de 2021. [9] Corte Constitucional, Auto 723 de 2018, reiterado en el Auto 129 de 2021. [10] Ibidem. [11] Corte Constitucional, Autos 548 de 2025, 400 de 2025 y 191 de 2025, entre otros.

[12] Corte Constitucional, Autos 191 de 2025 y 1089 de 2024. [13] Corte Constitucional, Autos 040A y 028A de 2004, 418 de 2017 y 310 de 2021. [14] Corte Constitucional, Autos 327, 299, 298, 297, 203, 182, 181, 160, 123 y 073 de 2008 y 310 de 2021, entre otros. [15] Corte Constitucional, Autos 366, 191 de 2008 y 310 de 2021. [16] Corte Constitucional, Autos 302, 214, 204, 126, 104 de 2007 y 310 de 2021. [17] Corte Constitucional, Auto 202 de 2021. [18] La Corte refirió los siguientes artículos de la Ley 5.ª de 1992: 47 (deberes del secretario general de cada cámara), 289 (sobre el registro de declaración de intereses privados de los congresistas y el deber del secretario de hacerlo público y expresarlo en la Gaceta del Congreso); 385 (relativo a la firma de las resoluciones de nombramiento de los empleados del Congreso de la República por parte del secretario); 367 y 377 (los cuales asignan funciones al secretario general del Senado, entre ellas, la “organización legislativa del Congreso”) y 35, 36, 130, 144 y 231 (en relación con las funciones de los secretarios relacionadas con el principio de publicidad). Asimismo, mencionó la Resolución 008 de 2011, por medio de la que la Mesa Directiva del Senado de la República adoptó el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias para su Área Legislativa. En particular, citó algunas de las funciones del secretario general del Senado de la República.

la Mesa Directiva del Senado de la República adoptó el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias para su Área Legislativa. En particular, citó algunas de las funciones del secretario general del Senado de la República. [19] De manera similar, en el trámite de leyes aprobatorias de tratados internacionales, la Corte Constitucional ha aceptado el impedimento formulado por el procurador general de la Nación. Al respecto, pueden consultarse los autos 400 y 598 de 2025. [20] Ver la Gaceta del Congreso No.1572 del 9 de noviembre de 2023. [21] Ver la Gaceta del Congreso No.185 del 5 de marzo de 2024. [22] Autos 414 de 2023 y 338 de 2025.

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