CC - Auto 199 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 199 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A199-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-199/26
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Marco normativo y jurisprudencial
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No aceptar por falta de argumentos en la causal de intervención en la expedición de la norma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 199 DE 2026
Ref.: expedientes D-16733 y D-16734 (AC)
Asunto: manifestación de impedimento del procurador general de la Nación para conceptuar en las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley 2461 de 2025, “[p]or medio de la cual se fortalecen las corporaciones públicas municipales de elección popular, se reconoce la actividad de los concejales y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Efraín Gómez Cardona
Magistrado ponente: Miguel Polo RoseroBogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud del asunto de la referencia, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud del asunto de la referencia, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el 4 de julio de 2025, el ciudadano Efraín Gómez Cardona presentó dos demandas contra la Ley 2461 de 2025, “[p]or medio de la cual se fortalecen las corporaciones públicas municipales de elección popular, se reconoce la actividad de los concejales y se dictan otras disposiciones”. En la primera demanda, radicada con el número D-16733, cuestionó la constitucionalidad de los artículos 1 y 2 (parcial) de esa normativa, por la presunta vulneración de los artículos 1, 151, 287 y 312 de la Constitución. En la segunda, radicada con el número D-16734, demandó la totalidad de la ley, por la presunta vulneración del artículo 151 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003.
2. Las demandas fueron acumuladas en la sesión de la Sala Plena del 23 de julio de 2025, y el expediente fue repartido al magistrado Miguel Polo Rosero, el 25 de julio del mismo año.
3. Las demandas fueron inadmitidas mediante auto del 11 de agosto de
2025. Una vez se presentó el escrito de corrección, por medio de auto del 27 de agosto del año en curso, se admitieron las demandas acumuladas, por los siguientes cargos de inconstitucionalidad: (i) vicio de forma, por vulneración del artículo 151
2025. Una vez se presentó el escrito de corrección, por medio de auto del 27 de agosto del año en curso, se admitieron las demandas acumuladas, por los siguientes cargos de inconstitucionalidad: (i) vicio de forma, por vulneración del artículo 151 de la Constitución, porque en el trámite legislativo que culminó con la expedición de la Ley 2461 de 2025 no se habría llevado a cabo el análisis de impacto fiscal exigido por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y (ii) vicio sustantivo de los artículos 1 y 2 (parcial) de la Ley 2461 de 2025, ya que serían incompatibles con la autonomía que la Constitución reconoce a los municipios, lo que supondría un desconocimiento de los artículos 1, 151, 287, 288 y 312 del Texto Superior. En el mismo auto, se dispuso, entre otras cosas, correr traslado del expediente al procurador general de la Nación, fijar en lista el proceso y decretar la práctica de algunas pruebas. Superada la etapa de recolección de las pruebas decretadas, mediante auto del 30 de octubre de 2025, se ordenó continuar con el trámite procesal.
4. El 11 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado del proceso al procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco. Posteriormente, el 16 de enero de 2026, el procurador manifestó su impedimento para rendir concepto en los expedientes de la referencia[1]. Al respecto, indicó que se configura la causal consistente en “haber intervenido en la expedición de la normativa cuestionada”, dado que, en su otrora
manifestó su impedimento para rendir concepto en los expedientes de la referencia[1]. Al respecto, indicó que se configura la causal consistente en “haber intervenido en la expedición de la normativa cuestionada”, dado que, en su otrora condición de secretario general del Senado de la República, “particip[ó] en el correspondiente trámite legislativo”. Según afirma, dicha intervención se puede verificar, “conforme a los siguientes antecedentes que constan en fuentes oficiales”:“(i) El Proyecto de Ley No. 069 ‘por medio de la cual se aumenta el monto de los honorarios de Concejales de los Municipios de quinta y sexta categoría, se aumenta el número de sesiones ordinarias y extraordinarias de Concejales de los municipios de tercera a sexta categoría, se adoptan medidas en seguridad social para los Concejales y se dictan otras disposiciones’ de iniciativa legislativa, fue radicado ante la Secretaría General del Senado de la República el 25 de julio de 2023, fue publicado el 28 del mismo mes y año, y enviado a la Comisión Séptima Constitucional del Senado. (ii) El Proyecto fue aprobado en primer debate en sesión del 15 de noviembre de 2023 y en segundo debate el día 29 de abril de 2024, por la Plenaria del Senado de la República. (iii) Durante el debate de la iniciativa surtido ante la Plenaria del Senado de la República, intervine en la inclusión del orden del día y anuncio del proyecto de ley, así como la publicación en la Gaceta del Congreso de las respectivas ponencias, informes, actas y textos aprobados. (iv) Durante el trámite ante la Cámara de Representantes, la ponencia para primer debate se presentó con modificaciones al texto aprobado en la
respectivas ponencias, informes, actas y textos aprobados. (iv) Durante el trámite ante la Cámara de Representantes, la ponencia para primer debate se presentó con modificaciones al texto aprobado en la Plenaria del Senado. En segundo debate ante la Plenaria de la Cámara se realizaron modificaciones al texto aprobado y el texto definitivo fue aprobado el 25 de febrero de 2025. (v) La Comisión de Conciliación presentó el informe de conciliación el 23 de abril de 2025, ante los presidentes de Senado y Cámara. El informe de conciliación fue anunciado en la sesión de la Plenaria del 29 de abril de 2025 y se sanciona como ley el 18 de junio de 2025”.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
5. La Sala Plena es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como los presentados por el procurador general de la Nación, en lo referente a los conceptos que debe emitir dentro de los procesos de constitucionalidad que se adelanten[2]. Lo anterior, de conformidad con los artículos 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 94 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional.
B. Marco normativo y jurisprudencial sobre los impedimentos del procurador general de la Nación, en los procesos de constitucionalidad
6. La Constitución le asigna al procurador general de la Nación, como director del Ministerio Público (art. 275), la “guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas” (art. 118). Conforme con este encargo del
director del Ministerio Público (art. 275), la “guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas” (art. 118). Conforme con este encargo del constituyente, el artículo 277 le atribuye una serie de funciones que puede ejercerdirectamente o por intermedio de sus delegados y agentes, incluida la vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos (numeral 1). En todo caso, por expreso mandato del constituyente, existen otras competencias a su cargo que, por su importancia e impacto en el ordenamiento jurídico, debe ejercer de manera directa[3], como acontece con la de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad (art. 278.5).
7. A partir del concepto presentado ante la Corte en cumplimiento de la competencia prevista en el artículo 278.5 de la Constitución, el procurador general de la Nación defiende o impugna, directamente, la constitucionalidad de las normas objeto de control, en representación de los intereses de la sociedad. Aun cuando no tiene carácter vinculante, el concepto es un elemento de juicio relevante para adelantar la revisión de constitucionalidad.
8. Para el ejercicio de esta función, se exige al procurador “una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que, en su ejercicio, no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles en sus actuaciones”[4]. Por ello, y en la medida en que en el marco jurídico de los procesos de control abstracto
la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles en sus actuaciones”[4]. Por ello, y en la medida en que en el marco jurídico de los procesos de control abstracto de constitucionalidad no se prevé un régimen específico de causales de impedimento y recusación para el procurador, esta Corte ha considerado necesario extenderle, aunque no de forma automática, ni con el mismo rigor, las reglas dispuestas en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 para las magistradas y magistrados de la Corte Constitucional[5].
9. De conformidad con estas disposiciones, son causales de impedimento y recusación las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, (ii) haber intervenido en su expedición, (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.
10. Sobre la causal de impedimento relacionada con haber intervenido en la expedición del texto legal demandado, la Corte ha entendido que se configura
cuando:
“existió una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control”[6]. Lo anterior se verifica, respecto del procurador, entre otros eventos, cuando (i) ha realizado “alguna intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo[7]; (ii) [se constata] su participación en la
“alguna intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo[7]; (ii) [se constata] su participación en la comisión redactora de la norma[8]; (iii) [remitió] documentos amiembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta[9]; o (iv) [presentó], por su parte, ante el Congreso, (…) el proyecto de ley que dio origen a la norma acusada[10]”[11].
C. Alcance de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, alegada por el procurador general de la Nación[12]
11. Como se indicó, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto en la presente demanda.
Indicó que en este caso se configura la causal consistente en “haber intervenido en la expedición de la normativa cuestionada”, dado que, en su otrora condición de secretario general del Senado de la República, participó en el trámite legislativo del proyecto que culminó con la sanción de la Ley 2461 de 2025, que es objeto de la demanda de inconstitucionalidad en el expediente de la referencia.
12. En el auto 191 de 2025, la Corte se refirió a la situación en la que el obligado a conceptuar participó en el proceso que dio origen a la norma objeto de control en ejercicio de las atribuciones propias del cargo de secretario general del Senado de la República[13]. A partir del estudio de sus funciones, reguladas en los
obligado a conceptuar participó en el proceso que dio origen a la norma objeto de control en ejercicio de las atribuciones propias del cargo de secretario general del Senado de la República[13]. A partir del estudio de sus funciones, reguladas en los artículos 35, 36, 47, 144, 230, 231, 289, 367, 377 y 385 de la Ley 5ª de 1992[14], la Sala concluyó que, cada vez que el hoy procurador general de la Nación manifieste su impedimento con sustento en el ejercicio de sus funciones como secretario general del Senado, debe demostrar la existencia de alguna circunstancia particular y específica que permita estimar que su imparcialidad e independencia, al momento de emitir el concepto de constitucionalidad a su cargo, se encuentra comprometida. Esto, en tanto la aplicación automática de esta causal de impedimento vaciaría la competencia constitucional que le corresponde al procurador general de conceptuar directamente en todos los procesos de constitucionalidad. Por lo tanto, en dicha providencia, la Corte hizo las siguientes precisiones:
“(i) Quien ejerce las funciones de secretario general de una de las cámaras legislativas ‘tiene la función de ordenar el trámite legislativo y procurar que este cumpla las normas constitucionales y legales que lo regulan. Es decir, su intervención se circunscribe al ámbito del procedimiento formal que sigue el Congreso para la formación de las leyes’. En cada caso, la Corte debe examinar el alcance de la intervención en la expedición de la norma porque la sola participación como secretario general del Senado no implica necesariamente la configuración de la referida causal de impedimento.
(ii) Como se trata de una causal objetiva, en la evaluación acerca de la
norma porque la sola participación como secretario general del Senado no implica necesariamente la configuración de la referida causal de impedimento.
(ii) Como se trata de una causal objetiva, en la evaluación acerca de la configuración o no del impedimento en cada caso concreto se podrán tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos de juicio: ‘[a] lasfunciones propias del empleo de secretario general del Senado y la verificación de que la intervención alegada guarde relación con esas funciones; [b] la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad, es decir, si se trata de un proceso de control automático e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; [c] el tipo de cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega la configuración de un vicio de procedimiento o de fondo; y [d] el alcance, la relevancia e incluso el momento en que tuvo lugar la intervención de la autoridad concernida en el trámite legislativo, de cara al asunto que debe resolver la Corte’.
(iii) En los procesos de control oficioso e integral de constitucionalidad y en los procesos en los que, a través de la acción pública de inconstitucionalidad, se alega un vicio de procedimiento, en principio el impedimento formulado por el ahora procurador general de la Nación, estaría llamado a prosperar, con base en la causal objeto de estudio. No obstante, la configuración de la causal no opera de forma automática, sino que se debe analizar, a partir de las circunstancias particulares del caso concreto, si esta tuvo o no lugar.
(iv) En cambio, en los procesos de constitucionalidad en los que se juzga la norma por vicios materiales, en principio, el impedimento no sería
concreto, si esta tuvo o no lugar.
(iv) En cambio, en los procesos de constitucionalidad en los que se juzga la norma por vicios materiales, en principio, el impedimento no sería fundado, pero esto no significa que nunca esté llamado a prosperar. Por esa razón, el procurador general de la Nación ‘deberá demostrar dos elementos; (i) que su expedición en la intervención de la norma fue activa y determinante y (ii) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte’.
(v) Al manifestar el impedimento, el procurador general tiene la carga de demostrar la existencia de alguna circunstancia particular que acredite que su imparcialidad e independencia se encuentran comprometidas”[15].
13. En suma, la intervención del procurador general, como secretario del Senado de la República, “no implica la configuración automática de la causal de impedimento [de] haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control constitucional”[16]. La Corte ha señalado que, en estos casos, el estándar exigido para declarar fundado el impedimento es el de incidencia directa en la consolidación de la disposición acusada[17]. Para acreditarlo, “no se requiere analizar la intención o la motivación del funcionario, pero sí verificar la existencia de un hecho concreto: la participación activa y determinante en el proceso de formación de la norma sometida a control”[18], por lo que dicha participación no puede ser circunstancial o irrelevante. Así las cosas, la causal alegada debe ser valorada caso a caso, con el fin de establecer si la participación del procurador general de la Nación, en el trámite de expedición de la norma cuestionada, fue de tal
puede ser circunstancial o irrelevante. Así las cosas, la causal alegada debe ser valorada caso a caso, con el fin de establecer si la participación del procurador general de la Nación, en el trámite de expedición de la norma cuestionada, fue de tal magnitud que pueda afectar la imparcialidad del concepto de constitucionalidad que debe emitir.
D. Análisis del impedimento formulado por el procuradorgeneral de la Nación en el caso concreto
14. En el presente asunto, el despacho sustanciador admitió las demandas en contra de (i) la totalidad de la Ley 2461 de 2025, por un vicio de forma, y (ii) los artículos 1 y 2 (parcial) de la Ley 2461 de 2025, por vicios sustantivos, por resultar, a juicio del demandante, incompatibles con los artículos 1, 151, 287, 288 y 312 de la Constitución, y a los que se hizo referencia en el apartado de antecedentes.
15. Como se indicó, el 16 de enero de 2026, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto en las presentes demandas. En su criterio, incurre en la causal consistente en “haber intervenido en la expedición de la normativa cuestionada”, porque, en su condición de secretario general del Senado de la República, participó en el trámite legislativo de las disposiciones demandadas, en los términos en que se refirió in extenso en el título de antecedentes.
16. Cabe anotar que, si bien el demandante formuló cargos de inconstitucionalidad tanto por vicios de carácter formal o de trámite como por vicios
título de antecedentes.
16. Cabe anotar que, si bien el demandante formuló cargos de inconstitucionalidad tanto por vicios de carácter formal o de trámite como por vicios de carácter material o sustantivo, “la función del procurador en estos procesos es integral e inescindible, por lo que no es posible restringir el alcance del impedimento presentado únicamente al análisis del trámite legislativo. Una segmentación de este tipo desnaturalizaría la finalidad de la figura del impedimento y podría comprometer la imparcialidad que debe regir la intervención del Ministerio Público en el control de constitucionalidad”[19].
17. Dicho esto, para la Sala, de acuerdo con el precedente constitucional, el impedimento presentado por el procurador general de la Nación debe declararse infundado, porque no está demostrada la existencia de una circunstancia particular que acredite que su imparcialidad e independencia en el asunto bajo examen se encuentran comprometidas. Lo anterior, por las razones que se explican a continuación.
18. Como se indicó previamente, el ciudadano demandante formuló dos cargos de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones demandadas, por la presunta configuración de vicios tanto formales como materiales. La Corte ha señalado que, cuando en este tipo de procesos se demandan vicios formales, la configuración de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma demandada, alegada por el hoy procurador general de la Nación, “se debe analizar, a partir de las circunstancias particulares de cada caso concreto”, pues dicha causal “no opera de forma automática”[20]. Así mismo, ha
expedición de la norma demandada, alegada por el hoy procurador general de la Nación, “se debe analizar, a partir de las circunstancias particulares de cada caso concreto”, pues dicha causal “no opera de forma automática”[20]. Así mismo, ha indicado que en los procesos de constitucionalidad en los que se demandan vicios materiales, el procurador “deberá demostrar […] (i) que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y (ii) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte”[21].
19. En cuanto al vicio de carácter formal, el demandante alega que el impacto fiscal de la Ley 2461 de 2025 no fue analizado. En concreto, advierte lo siguiente: “[p]ara cumplir con su obligación de análisis de impacto fiscal losmiembros del Congreso han debido obrar sobre bases ciertas acerca del costo del proyecto, y lo que el seguimiento al procedimiento legislativo muestra es que jamás se contó con cifras reales sino que se obró con base en estimativos en materias tan delicadas como el número de concejales por municipio y las categorías de los entes territoriales”[22]. Agregó que, “a lo largo del debate parlamentario no existió un análisis siquiera superficial de una fuente cierta de la que los municipios pudieran echar mano para hacerse cargo de los nuevos costos que el proyecto de ley les acarrearía”[23]. Además, “el Ministerio de Hacienda se limitó a consignar en sus conceptos que era imperativo que en el debate parlamentario se contara con tan esencial elemento”[24].
20. La Sala advierte que si bien el hoy procurador general de la Nación, en ejercicio de sus anteriores funciones como secretario general del Senado de la
conceptos que era imperativo que en el debate parlamentario se contara con tan esencial elemento”[24].
20. La Sala advierte que si bien el hoy procurador general de la Nación, en ejercicio de sus anteriores funciones como secretario general del Senado de la República, intervino en la expedición de las disposiciones demandadas, sus actuaciones no tuvieron una relación directa con el cumplimiento de la obligación de analizar las incidencias fiscales de los proyectos de ley que ordenan gastos u otorgan beneficios tributarios, prevista por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En particular, no se advierte que el anuncio e inclusión en el orden del día de un proyecto de ley o la publicación de sus respectivas ponencias, informes y actas en la Gaceta del Congreso, que son las actuaciones alegadas por el procurador Eljach Pacheco en su manifestación de impedimento, tengan relación alguna con el deber legal que el demandante considera incumplido por el legislador.
21. Ahora bien, en cuanto al vicio de carácter material, la Sala advierte que el procurador general de la Nación no demostró que (i) su intervención en la expedición de las disposiciones demandadas fuera activa y determinante ni (ii) que guardara relación con los asuntos que debe resolver la Corte, esto es, la supuesta vulneración de los artículos 1, 151, 287, 288 y 312 de la Constitución. Tal como lo ha señalado esta Corte, “como es natural, la carga de argumentar y probar los fundamentos fácticos que configuran la causal de impedimento se encuentra en cabeza del procurador general de la nación, y no en la Sala Plena de la Corte
Constitucional”[25].
22. En este caso, tal carga argumentativa no se encuentra demostrada. Por el
cabeza del procurador general de la nación, y no en la Sala Plena de la Corte Constitucional”[25].
22. En este caso, tal carga argumentativa no se encuentra demostrada. Por el contrario, en su manifestación de impedimento, el procurador general de la Nación enlistó una serie de actos jurídicos que corresponden al trámite previsto para la expedición de las leyes, y aquellos en los que indicó expresamente haber intervenido corresponden a las funciones propias del empleo de secretario general del Senado. De manera que no se alega una circunstancia particular y concreta de la cual pueda considerarse que la imparcialidad e independencia del procurador general de la Nación se encuentra comprometida para rendir su concepto en el presente asunto por haber incidido de manera directa en la consolidación de las disposiciones acusadas.
23. En suma, a juicio de la Sala, no se configura la causal de impedimento alegada, pues no se evidencia circunstancia alguna a partir de la cual se pueda ver comprometida la imparcialidad e independencia del procurador general de laNación. En particular, no está acreditado que su intervención en la expedición de las disposiciones demandadas haya sido activa y determinante, ni que tenga una relación directa, y no apenas circunstancial, con los asuntos que debe resolver la
Corte.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, para emitir concepto en los expedientes
D-16733 y D-16734.
Segundo: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte que levante la suspensión de
general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, para emitir concepto en los expedientes D-16733 y D-16734.
Segundo: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte que levante la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto, una vez sea notificada esta decisión.
Tercero: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que comunique la presente decisión al procurador general de la Nación, a fin de que rinda el concepto a su cargo, en los términos dispuestos por los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución.
Cuarto: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Con aclaración de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital D-16733, archivo: Concepto Procuraduría General de la Nación. [2] Artículo 94 del Acuerdo 01 de 2025. En cuanto al procurador general de la Nación y el régimen de impedimentos se pueden consultar, entre otros, los autos 053 de 2003, 285 de 2007, 139 de 2016, 015 de 2020, 191 de 2025, 403 y 1920 de 2025. En este último, la Sala resolvió un caso semejante al actual. [3] Corte Constitucional, sentencia C-429 de 2001. [4] Corte Constitucional, auto 1553 de 2022. [5] Corte Constitucional, autos 1147 de 2021 y 153 de 2022. Según el auto 191 de 2025, la aplicación de las causales de impedimento y recusación al procurador no tiene el mismo alcance y rigor, dado que “(i) el Procurador General no decide sobre la constitucionalidad de las normas, pues esta es una función exclusiva de la Corte; y (ii) aunque el concepto del Procurador es importante en los procesos de constitucionalidad, no tiene carácter vinculante”. [6] Corte Constitucional, auto 049 de 2021, que reiteró el auto 418 de 2017. [7] Corte Constitucional, autos 418 de 2017, 040A y 028A de 2004 [la configuración de esta causal también puede advertirse en los autos 048 de 2021 y 253 de 2023].
[8] Corte Constitucional, autos 158, 164, 169A, 170, 274, 175, 181A y 279A de 2002; 003, 004, 006, 007, 011, 012, 041A, 042A, 043A, 049, 052, 053, 059, 061, 077, 082, 083, 090, 095, 123, 124, 142, 159, 216 y 243 de 2005; 005, 006, 008, 010, 024, 025, 120, 147, 288, 320, 322 y 323 de 2006; 198A, 229, 264B, 270, 284, 288 y 301 de 2007; y 073, 123, 181, 182, 203, 297, 298, 299 y 327 de 2008. [9] Corte Constitucional, autos 366 y 191 de 2008. [10] Corte Constitucional, autos 302, 214, 204, 126 y 104 de 2007 [esta causal también se configuró en los autos 999 de 2022, 187 y 909 de 2024]. [11] Corte Constitucional, auto 049 de 2021. [12] En atención al precedente fijado en el auto 191 de 2025. [13] Particularmente lo desarrollado en los autos 418 de 2017 y 049 de 2021. [14] Corte Constitucional, auto 191 de 2025.[15] Cabe anotar que, si bien, en este auto, se declaró fundado el impedimento presentado por el procurador general de la Nación, el control que debía llevar a cabo la Corte en esa oportunidad era de naturaleza previa, automática e integral, pues se refería a una ley aprobatoria de tratado internacional. En
procurador general de la Nación, el control que debía llevar a cabo la Corte en esa oportunidad era de naturaleza previa, automática e integral, pues se refería a una ley aprobatoria de tratado internacional. En consecuencia, era necesario estudiar la constitucionalidad de la totalidad del trámite legislativo, en el que el secretario de Senado tiene un rol directo y particular. En el asunto bajo examen, por el contrario, el control versa únicamente sobre la presunta configuración de los vicios de trámite y sustanciales alegados por el demandante en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Es decir, se trata de un control rogado y posterior a la expedición de la norma dem