CC - Auto 1de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 1de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A126-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-126/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 126 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7348
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 014 Laboral de Medellín y el Juzgado 014 Administrativo de la misma ciudad
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTOI. ANTECEDENTES
1. El 1 de octubre de 2023 [1], Carmenza Eva Pérez Londoño presentó una demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. Solicitó que se declare que (i) su compañero permanente, el señor Manuel Urrutia Perea, laboró en Municipios Asociados de Urabá (MADU) para el 27 de febrero de 2008; y (ii) la AFP demandada omitió su obligación de adelantar un proceso de cobro coactivo en contra de la entidad empleadora al no recibir información acerca de la novedad de retiro del trabajador. Asimismo, como pretensiones condenatorias, requirió que se le ordene a Protección S.A. contabilizar las semanas que no fueron cotizadas al sistema y el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a su favor[2].
pretensiones condenatorias, requirió que se le ordene a Protección S.A. contabilizar las semanas que no fueron cotizadas al sistema y el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a su favor[2].
2. Como fundamento a sus pretensiones, la demandante sostuvo que su compañero permanente laboró para MADU desde el 1° de diciembre de 1999 hasta la fecha de su desaparición, esto es, el 27 de febrero de 2008 [3]. Relacionó que el señor Manuel Urrutia Perea desempeñó los cargos de tesorero[4] y director ejecutivo[5]. A pesar de lo anterior, sostuvo que su empleador cotizó los aportes al sistema de seguridad social hasta febrero de 2004 y, posteriormente, Protección S.A. realizó su retiro automático el 8 de mayo de 2017 por inactividad. Indicó que, ante la ausencia de novedad de retiro, la AFP debió adelantar un proceso de cobro coactivo. A su juicio, las semanas no cotizadas son determinantes para acreditar los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de una pensión de sobrevivientes a su favor[6].
3. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 014 Laboral de Medellín. A través del Auto del 7 de octubre de 2024[7], la autoridad judicial ofició a MADU para que procediera a indicar la calidad en la cual se encontró vinculado el señor Manuel Urrutia Perea en vida. Posteriormente, en providencia del 27 de enero de 2025 [8], resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el
la cual se encontró vinculado el señor Manuel Urrutia Perea en vida. Posteriormente, en providencia del 27 de enero de 2025 [8], resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos de la ciudad.
4. El despacho explicó que, si bien la demanda estaba dirigida en contra de Protección S.A., resultaba necesario integrar al proceso a MADU en calidad de empresa empleadora -o a la entidad creada en su reemplazo que haya asumido sus obligaciones-. En esta medida, indicó que, conforme a las leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012, las asociaciones municipales son personas jurídicas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio. Asimismo, relacionó que las funciones desempeñadas por el señor Manuel Urrutia Perea distan de las labores de los trabajadores oficiales. En consecuencia, el juzgado estimó que no es posible aplicar la excepción prevista en el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Finalmente, fundamentó sus argumentos a través del Auto 479 de 2021 de la Corte Constitucional[9].
5. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 014 Administrativo de Medellín[10], autoridad que en Auto del 7 de noviembre de 2025 [11] declaró su falta de jurisdicción, propuso unconflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional. El despacho manifestó que, de
acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos “relativos a las relaciones legales y reglamentarias entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Asimismo, puso de presente la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria contenida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Estimó que, en el asunto bajo estudio, la entidad que estuvo encargada de administrar la pensión del compañero permanente de la demandante es de naturaleza privada y, por consiguiente, le corresponde su estudio a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de enero de 2026 y enviado al despacho el 19 de enero siguiente[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal [13]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos
como se explica a continuación:
necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal [13]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:
Tabla única. Análisis del cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones Presupuest o subjetivo El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 014 Laboral de Medellín) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 014 Administrativo de Medellín). Presupuest o objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en una demanda ordinaria laboral formulada en contra de Protección S.A. con el fin de que, entre otras cosas, sereconozca y pague una pensión de sobrevivientes en favor de la accionante. Presupuest o normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos legales y/o jurisprudenciales en los que soportaron sus posiciones. El Juzgado 014 Laboral de Medellín, fundó su falta de jurisdicción en las leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012, así como el artículo 105.4 del CPACA y el Auto 479 de 2021 de la Corte Constitucional. Adujo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está llamada a conocer el caso porque (i) el compañero permanente de la demandante era empleado público; y (ii) la entidad que resulta necesario integrar al
administrativo está llamada a conocer el caso porque (i) el compañero permanente de la demandante era empleado público; y (ii) la entidad que resulta necesario integrar al proceso es una asociación municipal y se encuentra regida por el derecho público. Por su parte, el Juzgado 014 Administrativo de Medellín señaló que, de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA y la cláusula general de competencia contenida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria está llamada a conocer el asunto, pues la AFP demanda es de naturaleza privada.
3. La competencia para conocer de los procesos relacionados con seguridad social. Reiteración de jurisprudencia[14]
9. El artículo 104.4 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente frente a los conflictos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Los demás asuntos laborales y de seguridad social le corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, que tiene la competencia general y residual en dichos asuntos[15].
10. Con base en lo anterior, la Sala Plena ha determinado que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado exige la acreditación de dos factores concurrentes: (i) la calidad de empleado público del
lo contencioso administrativo en controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado exige la acreditación de dos factores concurrentes: (i) la calidad de empleado público del demandante[16]; y (ii) que sea una persona de derecho público quien administre el régimen aplicable al momento de causarse la prestación. Si alguno de estos factores no se cumple, la controversia le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Este criterio ha sido aplicado para determinar la competencia en demandas en las que se solicita una reliquidación pensional, la emisión de bonos pensionales y donde se pretende el reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivientes[17].
4. Regla general de vinculación de las asociaciones municipales11. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley 136 de 1994 “[l]as asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rige por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios”. Asimismo, el artículo 10 de la Ley 1454 de 2011 prevé las asociaciones municipales como un esquema asociativo territorial[18].
12. Al respecto, la Sala Plena en el Auto 1739 de 2023 [19], definió que “las asociaciones de municipios corresponden a entidades administrativas de derecho público, que gozan de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios; además, su
municipios corresponden a entidades administrativas de derecho público, que gozan de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios; además, su régimen será el mismo de dichas entidades territoriales y, por lo tanto, se encuentran facultadas para suscribir contratos en los términos y las condiciones previstas en la Ley 80 de 1993”.
13. Finalmente, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 [20] estableció que “[l]os servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.
5. Caso concreto
14. La Sala Plena concluye que el Juzgado 014 Laboral de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Carmenza Eva Pérez Londoño contra
Protección S.A.
15. Como se anticipó en los antecedentes, la demanda presentada por Carmenza Eva Pérez Londoño acumula distintas pretensiones declarativas y condenatorias. La Sala Plena considera que no le corresponde la segmentación de la demanda ni referirse a la admisibilidad de sus pretensiones [21]. Al momento de identificar una demanda con pretensiones de diversa naturaleza o que, a primera vista, la demandante pretende la acumulación de pretensiones, el juez que resuelve el conflicto debe atribuirle la competencia a la autoridad judicial que le corresponda conocer la pretensión principal[22].
16. La Sala Plena estima que la pretensión principal en el presente asunto se enmarca en el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la demandante. En efecto, las
16. La Sala Plena estima que la pretensión principal en el presente asunto se enmarca en el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la demandante. En efecto, las demás solicitudes de la demanda están orientadas a acreditar los requisitos necesarios para que la señora Pérez Londoño obtenga una prestación a cargo de Protección S.A.
17. Por otra parte, es posible advertir del expediente que el señor Manuel Urrutia Perea se desempeñó en el cargo de tesorero [23] y director ejecutivo encargado [24] de MADU. De conformidad con lo expuesto en el apartado considerativo ( supra 12), las asociaciones de municipios corresponden a entidades administrativas de derecho público y su régimen es el mismo que el de los municipios.Asimismo, el Decreto 1333 de 1986 determinó que los servidores municipales son empleados públicos, a excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas. En esta medida, en principio, no es posible desvirtuar la calidad de empleado público del demandante.
18. A pesar de lo anterior, Protección S.A. -entidad encargada de administrar la pensión del señor Manuel Urrutia Pereaes de origen privado. Por lo tanto, no concurren los dos supuestos establecidos por el precedente de la Corte Constitucional para atribuirle la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, se remitirá el expediente CJU-7348 al Juzgado 014 Laboral de Medellín para que continúe el trámite del asunto y comunique de la presente decisión al Juzgado 014
Administrativo de Medellín, a los sujetos procesales e interesados.
de Medellín para que continúe el trámite del asunto y comunique de la presente decisión al Juzgado 014 Administrativo de Medellín, a los sujetos procesales e interesados.
6. Regla de decisión
19. Reiteración del Auto 1498 de 2024 [25]. “Por una parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente para conocer sobre las controversias relacionadas con una pensión de sobreviviente del cónyuge supérstite de un trabajador […] que en vida fungió como empleado público, siempre y cuando el régimen lo administre una entidad pública. Por su parte, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, será la competente si el régimen del empleado público causante lo administra una entidad privada o si este tenía la calidad de trabajador oficial o trabajador privado. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 014 Laboral de Medellín y el Juzgado 014 Administrativo de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 014 Laboral de Medellín, es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora Carmenza Eva Pérez Londoño contra Protección S.A.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7348 al Juzgado 014
señora Carmenza Eva Pérez Londoño contra Protección S.A.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7348 al Juzgado 014 Laboral de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión alJuzgado 014 Administrativo de Medellín, a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “03ActaReparto05001310501420240018100pdf”. [2] Expediente digital, archivo “01DemandaConAnexospdf”, pp. 3 a 4. [3] El 7 de junio de 2022, el Juzgado 002 de Familia de Bello declaró la muerte presunta del señor Manuel Urrutia Perea a partir del 27 de febrero de 2010. Expediente digital, archivo “01DemandaConAnexospdf” p. 47.
[4] Desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 9 de octubre de 2005, con una asignación mensual de $632.000. Expediente digital, archivo “01DemandaConAnexospdf”. [5] Desde el 10 de octubre de 2005 con una asignación mensual de 12 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Expediente digital, archivo “01DemandaConAnexospdf”. [6] Expediente digital, archivo “01DemandaConAnexospdf”, pp. 1 a 2. [7] Expediente digital, archivo “04AutoPonentepdf” [8] Expediente digital, archivo “10AutoDeRechazoDeDemandapdf”. [9] En esta oportunidad, la Sala Plena conoció de un conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el conocimiento de una demanda ordinaria laboral donde se pretendía el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias adeudadas en el marco de dicha relación. La Corte resolvió que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir de la siguiente regla de decisión: “[d]e conformidad con lo señalado, la Corte concluye que según lo establecido en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva
suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. [10] Expediente digital, archivo “020_AcuseActaRepartopdf”. [11] Expediente digital, archivo “021_AutoProponeConflictoCompetenciapdf”. [12] Expediente digital, archivo “03CJU-7167 Constancia de Repartopdf”. [13] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019. [14] Consideraciones parcialmente tomadas del Auto 281 de 2025. [15] Artículo 2 del CPTSS. [16] O del causante, en eventos en los que, por ejemplo, las pretensiones se relacionen con una pensión de sobreviviente. [17] Autos 314 de 2025, 440 de 2022, 556 de 2024, entre otros. [18] Ley 1454 de 2011 “por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones”. Artículo 10. Constituirán esquemas asociativos territoriales las regiones administrativas y de planificación, las regiones de planeación y gestión, las asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias administrativas y de planificación, y las asociaciones de municipios. [19] Corte Constitucional, autos 1739 de 2023 y 1426 de 2025. [20] Decreto 1333 de 1986 “por medio del cual se expide el Código de Régimen Municipal”
[21] Corte Constitucional, autos 381 de 2025, 851 de 2024, 1467 de 2022 y 1050 de 2021 [22] Corte Constitucional, autos 381 de 2025, 851 de 2024 y 1467 de 2022. [23] Resolución 079 del 1 de diciembre de 1999. Expediente digital, archivo “01DemandaConAnexospdf” pp.26 a 27. [24] Resolución 025 del 10 de octubre de 2005. Expediente digital, archivo “01DemandaConAnexospdf” pp.30 a 31. [25] Reiteración tomada del Auto 381 de 2025.