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CC - Auto 200 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 200 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A200-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-200/26

SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por no sustentar la solicitud en una razón objetiva de duda que dificulte el entendimiento de la providencia judicial o que conduzca a la ambigüedad de la parte resolutiva de la misma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 200 DE 2026

Referencia: expediente T-10.652.531

Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia SU-196 de 2025

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, y en especial, de la prevista en el artículo 104 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de noviembre de 2011, mediante la Resolución 940, el Fondo Nacional de Vivienda reconoció a Ana Leidy Sánchez Cupitra y otros ciudadanos un subsidio familiar de vivienda, en su calidad de víctimas de desplazamiento forzado, como beneficiarios del proyecto Villa del Lago II Etapa, ubicado en el municipio de Solita, Caquetá. El valor asignado a cada hogar fue de $16.068.000 pesos colombianos.

beneficiarios del proyecto Villa del Lago II Etapa, ubicado en el municipio de Solita, Caquetá. El valor asignado a cada hogar fue de $16.068.000 pesos colombianos.

2. Las soluciones de vivienda previstas en el marco de dicho proyecto no se ejecutaron ni se construyeron en los términos inicialmente previstos para su materialización, por razones ajenas a la voluntad o diligencia de los hogares beneficiarios.

3. El 11 de noviembre de 2022, varios hogares beneficiarios del proyecto, incluidos los accionantes en el expediente T-10.652.531, presentaron ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda -Fonviviendauna solicitud de indexación del subsidio familiar de vivienda reconocido a su favor.

4. El 2 de diciembre de 2022, el Ministerio de Vivienda negó la solicitud de indexación, con fundamento en que el Gobierno nacional no fijó recursos para realizar el ajuste de los subsidios familiares de vivienda asignados en la Bolsa Especial de

Desplazados.

5. A partir de esa negativa, múltiples hogares beneficiarios promovieron acciones de tutela. En el caso que revisó la Corte Constitucional en el marco del expediente T-10.652.531, la tutela fue decidida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá -quien la declaró improcedente- (sentencia del 6 de septiembre de 2024) y, en segunda instancia, por la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá -el cual confirmó la sentencia de primera instancia- (sentencia del 10

Segunda de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá -el cual confirmó la sentencia de primera instancia- (sentencia del 10 de octubre de 2024).1. La Sentencia SU-196 de 2025

6. Mediante la Sentencia SU-196 de 2025, la Sala Plena de esta Corporación revocó las decisiones de instancia y concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad y a la confianza legítima de los accionantes.

7. Lo anterior, al considerar que resultaba constitucionalmente inadmisible que el Estado se niegue a actualizar el valor de un auxilio económico cuando, por el paso del tiempo y la inflación, su monto se torna insuficiente para cumplir su finalidad. La Corte señaló además que, pese a que los accionantes no tuvieron responsabilidad en las demoras asociadas con la materialización del subsidio, sí soportaron sus efectos más adversos. En ese marco, la Sala Plena recordó que el principio de confianza legítima exige al Estado garantizar la ejecución real y oportuna de sus compromisos, en especial cuando se trata de medidas dirigidas a víctimas del conflicto. Con base en ello, la Corte dispuso, entre otras, la indexación del subsidio en el caso concreto y adoptó medidas para asegurar un trato igual frente a los hogares del mismo proyecto que se encuentren en una situación similar.

8. En tal sentido, la Corte impartió, entre otras, las siguientes órdenes:

SEGUNDO. ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda -Fonviviendaque, dentro de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante todos los trámites administrativos necesarios para indexar los subsidios familiares de vivienda

SEGUNDO. ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda -Fonviviendaque, dentro de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante todos los trámites administrativos necesarios para indexar los subsidios familiares de vivienda asignados a los accionantes del presente caso, en el marco del proyecto Villa del Lago II Etapa, ubicado en el Municipio de Solita, Caquetá.

TERCERO. EXTENDER con efectos inter comunis la orden de indexación señalada en el numeral anterior a los subsidios restantes vinculados al proyecto Villa del Lago II Etapa, ubicado en el Municipio de Solita, Caquetá, cuya situación fáctica y jurídica sea análoga a la de los hogares accionantes, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de todas las personas integrantes de dicho grupo en condiciones de igualdad.

CUARTO. ORDENAR, al Municipio de Solita que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, inicie las acciones necesarias para garantizar la ejecución, culminación y entrega efectiva de las obras de vivienda del proyecto Villa del Lago II Etapa a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta que el subsidio familiar de vivienda asignado se desembolsa con la firma de la escritura públicade transferencia del dominio del inmueble.

2. La solicitud de aclaración de la Sentencia SU-196 de 2025

9. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por intermedio de su Jefe de Oficina Asesora Jurídica (e), presentó una solicitud de aclaración con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso.

9. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por intermedio de su Jefe de Oficina Asesora Jurídica (e), presentó una solicitud de aclaración con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso.

10. En síntesis, el Ministerio le solicitó a la Corte que precise la metodología o fórmula aplicable para dar cumplimiento a las órdenes de indexación previstas en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva, en la medida en que, a su juicio, la providencia no precisó el parámetro técnico para efectuar el ajuste. En particular, el Ministerio indicó que, en la motivación del fallo, se alude a dos referentes distintos. Por un lado, la indexación que se utiliza en materia de mesadas pensionales -el cual toma en consideración el IPC-. Por otro, la lógica de los programas de vivienda social que se estructuran con base en el salario mínimo legal mensual vigente. A partir de esa doble referencia, el Ministerio sostuvo que no cualquier alternativa garantizaría la materialización del derecho a la vivienda, pues el IPC, en su criterio, refleja la inflación general, pero no captura necesariamente la variación real de los costos de vivienda y construcción, lo que podría traducirse en un valor actualizado insuficiente para cumplir el fallo. En esa línea, pidió que esta Corte precise el método aplicable[1].

11. De manera adicional, el Ministerio solicitó que la Corte señale expresamente si, por razones de igualdad, Fonvivienda debe seguir los parámetros utilizados en resoluciones de indexación expedidas para otros beneficiarios del mismo proyecto, o si deben aplicarse criterios distintos definidos por esta Corporación.

por razones de igualdad, Fonvivienda debe seguir los parámetros utilizados en resoluciones de indexación expedidas para otros beneficiarios del mismo proyecto, o si deben aplicarse criterios distintos definidos por esta Corporación.

12. Finalmente, en su escrito de aclaración, el Ministerio solicitó que la Corte precise el alcance de las órdenes impartidas, de manera que comprendan a la unión temporal encargada de ejecutar el proyecto, en el entendido de que su intervención resultaría relevante para la materialización de las soluciones habitacionales; y pidió, asimismo, que se aclare que la indexación ordenada tiene carácter único.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre las aclaraciones de las sentencias13. El artículo 241 de la Constitución Política confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad de la Constitución y, entre otras funciones, la de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela[2].

14. A partir de este mandato, la Corte ha precisado que, por regla general, sus sentencias no son susceptibles de aclaración, pues hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y no existe espacio para reabrir el debate, restringir, ampliar o redefinir el alcance de lo decidido[3]. Estos límites buscan proteger la intangibilidad de la cosa juzgada, garantizan la seguridad jurídica y evitan excesos en el ámbito de las competencias fijadas por el artículo 241 superior[4].

15. En ese sentido, la Corte ha reiterado que ni el referido artículo constitucional, ni los decretos 2591 y 2067 de 1991 contemplan, en principio, la facultad general de aclarar, adicionar o complementar el sentido de sus decisiones[5].

ni los decretos 2591 y 2067 de 1991 contemplan, en principio, la facultad general de aclarar, adicionar o complementar el sentido de sus decisiones[5].

16. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de manera excepcionalísima, con sujeción estricta a las reglas del Código General del Proceso[6]. En efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, pero puede aclararse cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en ella[7].

17. En cuanto a las condiciones materiales, la Corte ha sostenido que la aclaración procede cuando: (i) existen frases o conceptos ambiguos que generan una razón objetiva de duda; y (ii) tales expresiones están en la parte resolutiva o, si están en la motivación, influyen de manera directa en lo resuelto[8]. Así, esta Corporación ha entendido que existe ambigüedad cuando la expresión afecta la intelección del fallo o genera perplejidad para el entendimiento pleno y el cumplimiento de la decisión[9]. En contraste, la solicitud de aclaración no sirve para cuestionar la decisión judicial adoptada, sino para despejar dudas reales sobre el alcance de lo contenido[10]. Tampoco procede para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original o para extender sus efectos por fuera de lo decidido[11].

18. Además de los requisitos materiales, el referido artículo 285 del Código General del Proceso impone condiciones formales que la Corte ha sistematizado así: (i)

decidido[11].

18. Además de los requisitos materiales, el referido artículo 285 del Código General del Proceso impone condiciones formales que la Corte ha sistematizado así: (i) legitimación por activa; (ii) oportunidad; y, (iii) carga argumentativa[12]. Sobre la legitimación, la solicitud debe provenir de alguna de las partes o intervinientesreconocidos en el proceso, o de un tercero con interés legítimo, sin perjuicio de la aclaración oficiosa[13]. En relación con la oportunidad, la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia. El artículo 302 del Código General del Proceso prevé que las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de la notificación, cuando carecen de recursos[14]. En cuanto a la carga argumentativa, quien solicita la aclaración debe demostrar que existe una razón objetiva de duda que impide el entendimiento del fallo y que esa duda repercute en la parte resolutiva o en la motivación cuando esta influye de manera directa en la decisión[15].

2. Caso concreto

19. A continuación, la Sala estudiará la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en relación con los ordinales segundo y tercero de la Sentencia SU-196 de 2025. En primer lugar, la Corte verificará los requisitos de procedencia, que deben satisfacer las solicitudes de aclaración de acuerdo con las consideraciones expuestas previamente.

20. La legitimación está acreditada. La solicitud fue presentada por el Jefe de Oficina Asesora Jurídica (e) en representación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Esta entidad coincide con la parte demandada en el expediente de tutela

20. La legitimación está acreditada. La solicitud fue presentada por el Jefe de Oficina Asesora Jurídica (e) en representación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Esta entidad coincide con la parte demandada en el expediente de tutela T-10.652.531. A la vez que corresponde al ente ministerial el cumplimiento de las órdenes segunda y tercera de la Sentencia SU-196 de 2025.

21. El requisito de oportunidad está acreditado. La Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio del 2 de febrero del año en curso, informó que la solicitud fue presentada el 15 de enero de 2026[16]. De igual manera, remitió la certificación de la secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, según la cual la Sentencia SU-196 de 2025 fue notificada a los intervinientes el 19 de diciembre de 2025[17]. En ese sentido, y en aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022[18], la notificación se surtió transcurridos dos días hábiles después[19], esto es, el 14 de enero de 2026 y el término de ejecutoria transcurrió los días 15, 16 y 19 de enero del mismo año.

Por lo anterior, la solicitud se presentó de manera oportuna.

22. Sin embargo, la solicitud de aclaración no satisface la carga argumentativa exigida para exceptuar la regla general de improcedencia de las aclaraciones frente a sentencias de esta Corporación. En particular, el Ministerio no identificó en los ordinales segundo y tercero -ni en los apartes de la motivación que inciden directamente en ellosexigida para exceptuar la regla general de improcedencia de las aclaraciones frente a sentencias de esta Corporación. En particular, el Ministerio no identificó en los ordinales segundo y tercero -ni en los apartes de la motivación que inciden directamente en ellosuna expresión o concepto objetivamente ambiguo, cuya falta de precisión genere unverdadero motivo de duda sobre el alcance de las órdenes impartidas.

23. En primer lugar, en lo que atañe a la solicitud dirigida a que esta Corte defina la metodología para la actualización del subsidio, la Sala observa que el escrito no acredita la existencia de una duda objetiva. En efecto, el propio Ministerio sostiene en su solicitud que, desde el análisis jurídico-técnico efectuado por la entidad, la finalidad del fallo exige que “el método de actualización” se alinee con las dinámicas del mercado de vivienda social. La cartera ministerial indicó que el Decreto 1077 de 2015 estructura los programas VIS y VIP en función del salario mínimo legal mensual vigente y, finalmente, afirmó que “el uso del IPC representa un riesgo técnico y jurídico” porque no captura la variación real de los costos de construcción y vivienda, con la consecuencia de posibles incumplimientos materiales o nuevas acciones de tutela por insuficiencia del valor actualizado[20]. En ese mismo sentido, solicitó a la Corte que precise si, por razones de igualdad, Fonvivienda debe aplicar los parámetros utilizados en resoluciones de expedidas para otros beneficiarios del mismo proyecto, o si deben aplicarse criterios distintos definidos por esta Corporación[21]. A partir de esa exposición, la Sala concluye que el Ministerio no plantea una perplejidad real sobre el sentido de la orden ni sobre el método que permitiría su

beneficiarios del mismo proyecto, o si deben aplicarse criterios distintos definidos por esta Corporación[21]. A partir de esa exposición, la Sala concluye que el Ministerio no plantea una perplejidad real sobre el sentido de la orden ni sobre el método que permitiría su cumplimiento efectivo desde la perspectiva de la materialización de los derechos. Por el contrario, el escrito fija una postura definida sobre cuál alternativa se ajusta a la finalidad del fallo y cuál no, y propone -bajo el rótulo de la igualdaduna directriz de ejecución entre referentes disponibles, sin identificar una expresión objetivamente ambigua que impida comprender o cumplir lo ordenado, lo que descarta la existencia de un verdadero motivo de duda en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso.

24. En línea con lo anterior, la Sala recuerda que la procedencia de la solicitud de aclaración exige constatar la presencia de una duda objetiva y razonable, originada en indeterminaciones insuperables en la parte motiva o resolutiva que obstaculicen la implementación de la decisión[22]. Sin embargo, en el presente asunto el Ministerio no demostró la existencia de una ambigüedad en la orden: antes bien, como se explicó, expuso una valoración jurídico-técnica propia sobre el método que, a su juicio, mejor se ajusta a la finalidad del fallo y sobre los riesgos de alternativas distintas. En ese contexto, la petición no se dirige a disipar una dificultad de comprensión que impida ejecutar lo ordenado, sino a trasladar a esta Corte la definición de un aspecto que puede resolverse en el marco de las competencias legales y reglamentarias del Ministerio.

25. En segundo lugar, la Sala encuentra que las otras dos peticiones formuladas en

ordenado, sino a trasladar a esta Corte la definición de un aspecto que puede resolverse en el marco de las competencias legales y reglamentarias del Ministerio.

25. En segundo lugar, la Sala encuentra que las otras dos peticiones formuladas en el escrito constituyen planteamientos encaminados a adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, finalidad ajena al alcance excepcional de la aclaración. En efecto, el Ministerio pidió que, en sede de aclaración, la Corte precise el alcance de las órdenes impartidas de manera que comprendan a la unión temporal encargada de ejecutar el proyecto, y que aclare que la indexación ordenada tiene carácter único. Ninguna de estassolicitudes se orienta a despejar una ambigüedad en la decisión, ni a aclarar un concepto de la motivación que incida de manera directa en lo resuelto. Por el contrario, ambas pretenden incorporar definiciones o destinatarios adicionales no previstos en la sentencia, lo que confirma su improcedencia en sede de aclaración.

26. Finalmente, la Sala advierte que tampoco resulta viable reconducir las pretensiones del Ministerio al trámite excepcional de adición. Por regla general, las sentencias de esta Corporación, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó y, en consecuencia, se tornan intangibles, de modo que no pueden ser revocadas, reformadas ni complementadas por fuera de los supuestos estrictos previstos por el ordenamiento, sin afectar la cosa juzgada y la seguridad jurídica[23]. En ese marco, la adición solo procede de manera extraordinaria cuando el fallo omite resolver un extremo de la litis o un punto que debía ser objeto de pronunciamiento[24]. Ninguna de

la adición solo procede de manera extraordinaria cuando el fallo omite resolver un extremo de la litis o un punto que debía ser objeto de pronunciamiento[24]. Ninguna de esas condiciones se satisface en este caso, pues las solicitudes referidas no se orientan a suplir una omisión decisoria, sino a incorporar definiciones y sujetos adicionales no previstos en la sentencia. Por lo mismo, además de improcedentes en sede de aclaración, tales planteamientos desbordan el margen excepcional de la adición y desconocen el agotamiento de la competencia funcional de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-196 de 2025 presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. COMUNICAR , por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, el contenido de esta decisión a la solicitante y advertir que contra la misma no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAPresidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada

Magistrado Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Al respecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expresó que: “ No obstante, desde el análisis jurídico-técnico, la finalidad del fallo SU-196/25 es garantizar el acceso real y efectivo al derecho a la vivienda digna, por lo cual el método de actualización debe alinearse con las dinámicas del mercado de vivienda social. El Decreto 1077 de 2015 establece que los programas de Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés Prioritario (VIP) se estructuran en función del SMLMV, lo que respalda la adopción de este indicador como base para la actualización de los subsidios. Finalmente, el uso del IPC representa un riesgo técnico y jurídico, dado que este indicador refleja la inflación general de la economía, pero no captura la variación real de los costos de construcción y vivienda, lo que podría generar incumplimientos materiales del fallo o dar lugar a nuevas acciones de tutela por insuficiencia del valor actualizado”. Expediente digital, archivo“solicitud aclaración fallo SU 196”, p. 4 a 5.

[2] Constitución Política de Colombia. Artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.

[3] Corte Constitucional. Auto 058 de 2004, reiterado en los Autos 159 de 2019 y 1276 de 2024. [4] Corte Constitucional. Autos 187 de 2018 y 1276 de 2024. [5] Corte Constitucional. Autos 586 de 2021 y 287 de 2025. [6] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2014 y T-268 de 2018. Autos 159 de 2018, 301 de 2019, 063 de 2020, 1773 de 2022, 002 de 2024 y 287 de 2025. Igualmente, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. [7] Código General del Proceso. Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero

[7] Código General del Proceso. Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [8] Corte Constitucional. Autos 827 de 2021 y 1276 de 2024. [9] Corte Constitucional. Autos 026 de 2003 y 502 de 2024. [10] Corte Constitucional. Autos 827 de 2021 y 1276 de 2024. [11] Corte Constitucional, Auto 1773 de 2022. Reitera los Autos 075A de 1999, 026 de 2003, 194A de 2008, 285 de 2010, 006 de 2010, 179 de 2014, 171 de 2014, 244 de 2014, 072 de 2015, 290 de 2015, 104 de 2017. [12] Corte Constitucional. Autos 067 de 2023 y 502 de 2024.

[13] Corte Constitucional. Autos 415 de 2021, 001 de 2022 y 1276 de 2024. [14] Corte Constitucional. Auto 1276 de 2024. Código General del Proceso. Artículo 302. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [15] Corte Constitucional. Autos 072 y 212 de 2015, 063 de 2020, 1773 de 2022 y 287 de 2025.

[16] Expediente digital. Archivo “OFICIO_ENVIO_SOLICITUD_DE_ACLARACION_SENTENCIA_SU-196_DE_2025_DRA._NATALIA_ANGEL_CABO”.

[17] Expediente digital. Archivo “03Certificación-2024-00084-ANA LEIDY SÁNCHEZ CUPITRA-MINVIVIENDA”. [18] Ley 2213 de 2022. Artículo 8. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban

envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (…) [19] Esta Corporación ha aplicado la regla contenida en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 para contabilizar el término de notificación de las sentencias de tutela en sede de revisión, en el marco de solicitudes de aclaración de aquellas, en al menos cinco ocasiones anteriores. Cfr. Corte Constitucional. Autos 047 de 2021, 821 y 1834 de 2024 y 192 y 1272 de 2025. [20] Expediente digital, archivo “solicitud aclaración fallo SU 196”, p. 4 a 5.

[21] Expediente digital, archivo “solicitud aclaración fallo SU 196”, p. 4 a 5. [22] Corte Constitucional. Auto 069 de 2019. [23] Corte Constitucional. Autos 991 de 2022, 004 de 2021, 388 y 436 de 2020, 380 de 2019, 257 de 2017, entre otras. [24] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso. Cfr. Auto 991 de 2022.

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