CC - Auto 202 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 202 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A202-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 202 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5196
Asunto: Corrección por denominación de autoridades judiciales en el Auto 2045 de 2025
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
1. Por medio del Auto 1826 de 2025, la Sala Plena dirimió el conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Lenguazaque y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ubaté, para lo cual ordenó a la primera autoridad judicial asumir de inmediato el trámite de la tutela, al tiempo que se realizó una advertencia al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ubaté[1].
2. Por medio del Auto 2045 de 2025, la Corte rechazó la solicitud de aclaración del Auto 1826 de 2025 presentada por el “Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Lenguazaque” por no cumplirse con el requisito de carga argumentativa[2].
3. El 22 de enero de 2026, por medio de comunicación electrónica, elJuzgado 001 Promiscuo Municipal de Lenguazaque solicitó la corrección del Auto 2045 de 2025 porque en dicha providencia se le atribuyó la solicitud de aclaración que en realidad fue presentada por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ubaté.
2045 de 2025 porque en dicha providencia se le atribuyó la solicitud de aclaración que en realidad fue presentada por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ubaté.
4. La Sala Plena advierte que en el Auto 2045 de 2025 se produjo un error de denominación de las autoridades judiciales. En efecto, se señaló al Juzgado 001
Promiscuo Municipal de Lenguazaque como la autoridad judicial que elevó la solicitud de aclaración, cuando en realidad lo hizo el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ubaté.
5. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 286 del CGP[3], la Sala Plena corregirá el Auto 2045 de 2025 para precisar que todas las referencias relativas a la solicitud de aclaración presentada por el Juzgado 001
Promiscuo Municipal de Lenguazaque en realidad se refieren a la solicitud de aclaración presentada por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ubaté, con el fin de materializar adecuadamente la determinación adoptada en dicha providencia. Lo anterior, porque esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que, en virtud del artículo mencionado, es posible corregir errores numéricos y mecanográficos que se producen en las providencias y autos[4]. Tales correcciones no modifican el sentido de la decisión, sino que se limitan a subsanar yerros puramente formales.
6. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. CORREGIR el Auto 2045 de 2025 (ICC-5196), en el sentido de indicar que las referencias relativas a la solicitud de aclaración presentada por el Juzgado 001
RESUELVE
PRIMERO. CORREGIR el Auto 2045 de 2025 (ICC-5196), en el sentido de indicar que las referencias relativas a la solicitud de aclaración presentada por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Lenguazaque en realidad se refieren a la solicitud de aclaración presentada por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ubaté.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte que envíe copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunicó la providencia de la referencia.
TERCERO. ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que proceda a hacer la anotación en la versión publicada del Auto 2045 de 2025, en la que informe de la corrección que se realiza a través del presente auto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] La descripción de los antecedentes que conforman esta parte del Auto es tomada de lo registrado y
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] La descripción de los antecedentes que conforman esta parte del Auto es tomada de lo registrado y resuelto por la Corte Constitucional en el Auto 1826 de 2025. [2] La descripción de los antecedentes que conforman esta parte del Auto es tomada de lo registrado y resuelto por la Corte Constitucional en el Auto 2045 de 2025. [3]Congreso de la República, Ley 1564 de 2012, “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORESARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” [4] Este criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, entre ellas los Autos 434 de 2024, 1583 de 2024, 1900 de 2024, 676 de 2025 y 995 de 2025.