CC - Auto 203 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 203 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A203-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-203/26
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial
REGIMEN DE IMPEDIMENTOS EN PROCESOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Importancia
RECUSACION O IMPEDIMENTO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDADRegulación
El régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de constitucionalidad se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad. La taxatividad implica que sólo constituyen causales de impedimento y recusación aquellas previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. El principio de excepcionalidad, por su parte, supone que las causales de impedimento son de interpretación restrictiva. En este sentido, la Corte Constitucional ha enfatizado que debe existir una relación inescindible entre los hechos alegados y la causal de impedimento o de recusación invocada. Por lo tanto, se excluyen como eventos de impedimento o recusación aquellos que resulten de razonamientos analógicos o fundados en una extensión teleológica de las causales. Los principios de taxatividad y excepcionalidad buscan garantizar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y evitar que las causales previstas en la ley “se conviertan en una facultad caprichosa o arbitraria de los jueces” o de las partes. Por esta razón, ha dicho la Corte, “a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador”
IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE
las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador”
IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la causal "haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada"
Conforme a los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, es causal de impedimento en los procesos de acción pública de inconstitucionalidad: “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. Esta causal tiene como finalidad evitar que el funcionario “que haya prefijado conceptos en relación con la constitucionalidad de la norma, dentro o fuera del proceso, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión”. La Corte Constitucional ha enfatizado que, en virtud del principio de excepcionalidad, “no cualquier opinión expresada por un magistrado lleva a considerar que se configura la causal”IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-Aceptar por cuanto se encuentra fundado, por haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma acusada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 203 de 2026
Referencia: expediente D-15.989
Asunto: impedimento presentado por el magistrado
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el impedimento presentado por el magistrado Jorge Enrique
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el impedimento presentado por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para lo cual dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal en el expediente D-15.989 y hechos relevantes
1. La demanda. El 18 de julio de 2024, Paloma Susana Valencia Laserna presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024, “[p]or medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”. La demandante formuló tres cargos de inconstitucionalidad, los cuales fueron admitidos por el magistrado ponente,Jorge Enrique Ibáñez Najar, mediante auto del 13 de agosto de 2024.
Cargos de inconstitucionalidad
Cargo primer o El Congreso de la República incurrió en un vicio de procedimiento en la formación de la ley, al desconocer el principio de consecutividad previsto en el artículo 157 de la Constitución Política. Esto, según la demandante, por eludir el debate que debía desarrollarse en la plenaria de la Cámara de Representantes.
Cargo segund o El artículo 93 de la Ley 2381 de 2024 viola el artículo 48 de la Constitución Política al establecer un régimen pensional especial para determinados grupos poblacionales.
Cargo tercero Según la demandante, el numeral 5º del artículo 84 de la Ley 2381
Constitución Política al establecer un régimen pensional especial para determinados grupos poblacionales.
Cargo tercero Según la demandante, el numeral 5º del artículo 84 de la Ley 2381 de 2024, tal como fue aprobado por el Senado y acogido por la Cámara de Representantes, establece que las pensiones estarán gravadas con el impuesto sobre la renta en la parte que exceda de 1.000 UVT, pero omitió precisar que ese umbral debía aplicarse mensualmente. En criterio de la demandante, esta omisión permite interpretar que el límite de 1.000 UVT se refería a un monto anual, lo que implicaría que pensiones de aproximadamente 3.600.000 pesos mensuales empezarían a tributar. A juicio de la demandante, esto afecta directamente a miles de jubilados de clase media.
2. Auto 841 de 2025. El 17 de junio de 2025, la Sala Plena profirió el Auto 841 de 2025. La Corte encontró que los cargos segundo y tercero no cumplían con los requisitos de aptitud. En consecuencia, limitó el análisis de fondo al primer cargo.
Respecto de este último, la Corte concluyó que durante el segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes se presentó un vicio de procedimiento en la formación de la ley consistente en el incumplimiento del deber de deliberación mínima derivado de (i) la anticipada declaratoria de suficiente ilustración y cierre del debate y (ii) el desconocimiento de las reglas de discusión y aprobación fijadas por la mesa directiva para ordenar el debate. Con todo, la Sala Plena concluyó que el vicio era subsanable porque se habían cumplido las etapas básicas o estructurales del proceso y no se evidenció una
ordenar el debate. Con todo, la Sala Plena concluyó que el vicio era subsanable porque se habían cumplido las etapas básicas o estructurales del proceso y no se evidenció una “afectación radical en materia de transparencia, representación y deliberación”. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DEVOLVER a la Presidencia de la Plenaria de la Cámara de Representantes la Ley 2381 de 2024, “[p]or medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común, y se dictan otras disposiciones”.
SEGUNDO. ORDENAR al Presidente de la Cámara de Representantes que, con el propósito de subsanar el vicio de procedimiento en el que se incurrió en el trámite de la Ley 2381 de 2024 advertido en esta providencia, de nuevo someta a discusión y votación de la Plenaria de la Cámara de Representantes laproposición sustitutiva presentada por María del Mar Pizarro, Cristóbal Caicedo y otros representantes durante la sesión ordinaria del 14 de junio de 2024, por medio de la cual se propuso acoger el texto aprobado por la plenaria del Senado y publicado en la Gaceta del Congreso 497 de 2024.
Para cumplir con lo anterior, la Plenaria de la Cámara de Representantes tendrá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta providencia, cuyo trámite solo correrá cuando el Congreso de la República se encuentre en sesiones ordinarias, a menos que sea convocado para ello en sesiones extraordinarias (CP art. 138). Este término no
comunicación de esta providencia, cuyo trámite solo correrá cuando el Congreso de la República se encuentre en sesiones ordinarias, a menos que sea convocado para ello en sesiones extraordinarias (CP art. 138). Este término no cobija el trámite de conciliación ante las dos cámaras legislativas, en caso de que sea necesario recurrir a dicha instancia legislativa (CP art. 161). De ser el caso, el trámite de la conciliación deberá surtirse en el término máximo de una legislatura.
TERCERO. ORDENAR al Presidente de la Cámara de Representantes que, vencido el término de que trata el numeral anterior, RINDA informe a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de la presente providencia y REMITA copia de las respectivas actas de Plenaria, para que la Corte Constitucional se pronuncie definitivamente sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024 […][1]
3. Comunicado y notificación del Auto 841 de 2025. El comunicado de prensa del Auto 841 de 2025 fue publicado el 27 de junio de 2025[2]. Con todo, su notificación solo se llevó a cabo el 14 de agosto de 2025, mediante el Estado No. 132[3]. En la misma fecha se surtieron las comunicaciones de la decisión a la Presidencia de la República, a las presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a la demandante en este proceso, Paloma Valencia Laserna[4]. Luego de la notificación, el texto del Auto 841 de 2025 fue publicado en la página web de la Corte Constitucional[5].
4. Convocatoria y trámite de subsanación. El 27 de junio de 2025, el Presidente
publicado en la página web de la Corte Constitucional[5].
4. Convocatoria y trámite de subsanación. El 27 de junio de 2025, el Presidente de la República convocó a la Cámara de Representantes a sesiones extraordinarias, con el propósito de cumplir con la orden de subsanación prevista en el resolutivo segundo del Auto 841 de 2025[6]. Ese mismo día, la Secretaría General de la Cámara de Representantes citó a sesión plenaria extraordinaria para las 7:00 p.m. La Cámara de Representantes adelantó el trámite de subsanación en sesiones plenarias extraordinarias celebradas los días 27 y 28 de junio de 2025. Luego, el 21 de julio de 2025, el entonces presidente de la Cámara de Representantes, Jaime Raúl Salamanca Torres, remitió a la Corte Constitucional el informe de cumplimiento de lo ordenado en el Auto 841 de 2025[7].
5. Discusión en Sala Plena. El 24 de noviembre de 2025, la Sala Plena de laCorte Constitucional inició el debate sobre la subsanación del vicio y el cumplimiento del Auto 841 de 2025. La Sala Plena no acordó una decisión mayoritaria, por lo que dispuso la designación de un conjuez. Por sorteo, “resultó seleccionado el conjuez Carlos Pablo
Márquez Escobar”[8].
6. Entrevista con María Isabel Rueda. El 18 de enero de 2026, el diario El Tiempo publicó una entrevista concedida por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar a la periodista María Isabel Rueda[9]. En la entrevista, el entonces presidente de la Corte Constitucional respondió preguntas sobre, entre otras, el decreto de emergencia económica expedido por el Gobierno y la reforma pensional. A
Najar a la periodista María Isabel Rueda[9]. En la entrevista, el entonces presidente de la Corte Constitucional respondió preguntas sobre, entre otras, el decreto de emergencia económica expedido por el Gobierno y la reforma pensional. A continuación, se transcriben los apartes relevantes de la entrevista relacionados con el control constitucional de la reforma pensional y, en concreto, del expediente D-15.989:
María Isabel Rueda. Pero al regreso de sus vacaciones, ese no es el único tema gordo que espera a la Corte. Ya estaban trabajando en el caso de la reforma pensional. ¿Los van a tramitar paralelamente?
Jorge Enrique Ibáñez Najar. Desde junio de 2025 advertimos que la ley de pensiones tenía un vicio de trámite subsanable, pero no se subsanó. Y en vista de que en la votación acerca de su exequibilidad, la sala [sic] quedó dividida 44, se escogió un conjuez. Las recusaciones del caso las resolveremos este mismo mes de enero.
2. La manifestación de impedimento
7. El 13 de febrero de 2026, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar solicitó a la Sala Plena que determinara si se encontraba incurso en la causal de impedimento consistente en “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”[10], para conocer del proceso D-15.989. Sostuvo que, en ejercicio de sus funciones como Presidente de la Corporación[11], concedió la citada entrevista a la periodista María Isabel Rueda del diario El Tiempo en la que se refirió, entre otros aspectos, al estado del proceso D-15.989. Luego de transcribir
ejercicio de sus funciones como Presidente de la Corporación[11], concedió la citada entrevista a la periodista María Isabel Rueda del diario El Tiempo en la que se refirió, entre otros aspectos, al estado del proceso D-15.989. Luego de transcribir algunos apartes de dicha entrevista, explicó que para la fecha de su publicación, la “posición jurídica […] como ponente del expediente D-15989”, “el contenido del proyecto de fallo”, “el resultado de las deliberaciones” y “el empate que condujo a la designación de un conjuez” desafortunadamente ya constituían hechos ampliamente divulgados por distintos medios de comunicación. En ese contexto, sostuvo que en la entrevista no “reveló información nueva ni fue más allá de lo que ya era de público conocimiento” sobre el estado del proceso D-15.989.8. Con fundamento en lo anterior, el magistrado Ibáñez Najar manifestó que, “en principio, en este caso, no se cumplirían las condiciones que la Corte Constitucional ha fijado […] para concluir que un concepto o acepción expresada por un magistrado configura la causal de impedimento consistente en haber conceptuado sobre la disposición acusada”[12]. No obstante, solicitó a la Sala Plena que examinara su manifestación de impedimento con fundamento en las siguientes razones: (i) “la Sala Plena ya valoró el contenido de la entrevista del 18 de enero y con base en ella aceptó el impedimento […] presentado en los Expedientes RE-387 a [sic] RE-389”; (ii) la especial sensibilidad que rodea el asunto objeto del proceso D-15.989; y (iii) “la importancia capital de que todas las actuaciones de la Corte Constitucional deban ser adelantadas con absoluta transparencia, rigor, imparcialidad y objetividad”.
recusaciones, por su parte, son un derecho subjetivo procesal de las partes, que las habilita para solicitar que el magistrado se aparte del proceso por encontrarse en una situación que afecta su independencia o imparcialidad[16]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los impedimentos y recusaciones materializan losprincipios de independencia e imparcialidad judicial en los procesos de constitucionalidad, los cuales constituyen un pilar esencial de la administración de justicia[17], así como una garantía esencial del debido proceso[18].
11. El régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de constitucionalidad se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad[19].
La taxatividad implica que sólo constituyen causales de impedimento y recusación aquellas previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991[20]. El principio de excepcionalidad, por su parte, supone que las causales de impedimento son de interpretación restrictiva[21]. En este sentido, la Corte Constitucional ha enfatizado que debe existir una relación inescindible entre los hechos alegados y la causal de impedimento o de recusación invocada[22]. Por lo tanto, se excluyen como eventos de impedimento o recusación aquellos que resulten de razonamientos analógicos o fundados en una extensión teleológica de las causales[23]. Los principios de taxatividad y excepcionalidad buscan garantizar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y evitar que las causales previstas en la ley “se conviertan en una facultad caprichosa o arbitraria de los jueces”[24] o de las partes. Por esta razón, ha dicho la Corte, “a los jueces no les está permitido
D-15.989; y (iii) “la importancia capital de que todas las actuaciones de la Corte Constitucional deban ser adelantadas con absoluta transparencia, rigor, imparcialidad y objetividad”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. De acuerdo con lo previsto en los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991, así como en los artículos 5, literal j, y 94 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional, la Sala Plena es competente para decidir los impedimentos y las recusaciones formulados contra los magistrados que la integran.
2. Régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia[13]
2.1. La regulación de los impedimentos y recusaciones en el Decreto 2067 de 1991
10. El Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991 regula los impedimentos y recusaciones de los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional en los procesos de constitucionalidad. Los impedimentos son un mecanismo procesal por virtud del cual se otorga al juez la “facultad excepcional”[14] para “separarse del conocimiento de un asunto específico, siempre que considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio”[15]. Las recusaciones, por su parte, son un derecho subjetivo procesal de las partes, que las habilita para solicitar que el magistrado se aparte del proceso por encontrarse en una situación que afecta su independencia o imparcialidad[16]. De acuerdo con la
en la ley “se conviertan en una facultad caprichosa o arbitraria de los jueces”[24] o de las partes. Por esta razón, ha dicho la Corte, “a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador”[25].
2.2. La causal de impedimento de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”
12. Conforme a los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, es causal de impedimento en los procesos de acción pública de inconstitucionalidad: “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. Esta causal tiene como finalidad evitar que el funcionario “que haya prefijado conceptos en relación con la constitucionalidad de la norma, dentro o fuera del proceso, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión”[26]. La Corte Constitucional ha enfatizado que, en virtud del principio de excepcionalidad, “no cualquier opinión expresada por un magistrado lleva a considerar que se configura la causal”[27]. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que esta causal está supeditada a la constatación de cuatro elementos[28]:
Elementos de la causal consistente en “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”
1. El magistrado hizo una declaración pública sobre un proceso de constitucionalidad en curso.2. La declaración pública se llevó a cabo en un escenario distinto del jurisdiccional. Por lo tanto, la manifestación no debe derivarse de las opiniones vertidas por el magistrado en un fallo
de constitucionalidad en curso.2. La declaración pública se llevó a cabo en un escenario distinto del jurisdiccional. Por lo tanto, la manifestación no debe derivarse de las opiniones vertidas por el magistrado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto.
3. El concepto debe ser personal e inequívoco. Además, debe estar expresa y directamente referido a la constitucionalidad de la disposición normativa que se revisa, lo cual descarta opiniones genéricas o comentadas en ejercicio de funciones institucionales ajenas al control abstracto.
4. La declaración no debe corresponder exclusivamente a una explicación dada por el magistrado en calidad de presidente de este Tribunal, sobre el contenido de un fallo expedido anteriormente.
13. El cumplimiento concurrente de estos elementos es una condición sine qua non para declarar fundado el impedimento o la recusación y, en consecuencia, apartar al magistrado o la magistrada del proceso. Estos elementos buscan evitar que “en razón a cualquier opinión se concluya que el magistrado debe apartarse del conocimiento del asunto sometido al control abstracto de constitucionalidad”[29]. En este sentido, en el Auto 707 de 2025, la Corte Constitucional precisó que debe declararse infundado el impedimento o la recusación cuando la declaración del magistrado o magistrada (i) no versa sobre la norma demandada sino sobre otras que apenas podrían estar relacionadas,
(ii) refiere a la temática general de la norma que se revisa, pero no contiene una manifestación expresa sobre constitucionalidad o (iii) si la opinión o declaración no recayó sobre el contenido normativo objeto de control.
3. Examen del impedimento formulado por el magistrado Jorge Enrique
manifestación expresa sobre constitucionalidad o (iii) si la opinión o declaración no recayó sobre el contenido normativo objeto de control.
3. Examen del impedimento formulado por el magistrado Jorge Enrique
Ibáñez Najar
14. La Sala Plena considera fundado el impedimento presentado por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. En la entrevista concedida a la periodista María Isabel Rueda, publicada por el diario El Tiempo el 18 de enero de 2026, el magistrado efectivamente emitió un concepto sobre el trámite de subsanación del vicio de procedimiento que la Corte identificó en el Auto 841 de 2025. En particular, al afirmar que el vicio “no se subsanó”. Como se muestra en la siguiente tabla, esta declaración cumple con los cuatro requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para la configuración de la causal de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, consistente en “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”:
Elemento Análisis de la Sala Plena Que el magistrado haya hecho una El magistrado Ibáñez Najar realizó una declaración pública en una entrevista difundida por El Tiempo,declaración pública sobre un proceso de constitucionalidad en curso. medio de comunicación de amplia circulación nacional, accesible en su página web[30]. La manifestación se refirió expresamente al trámite del expediente D-15.989, que se encuentra en curso y pendiente de decisión.
Que la declaración se haya realizado en un escenario distinto del jurisdiccional y no provenga de opiniones vertidas en providencias,
pendiente de decisión.
Que la declaración se haya realizado en un escenario distinto del jurisdiccional y no provenga de opiniones vertidas en providencias, salvamentos o aclaraciones previas. El magistrado Ibáñez Najar formuló la declaración en un escenario distinto del jurisdiccional, a saber: una entrevista periodística. La afirmación cuestionada no corresponde a una opinión sobre una providencia anterior, ni a un salvamento, ni a una aclaración de voto. Por el contrario, se refiere a un proceso en curso (D-15.989) en el que la Corte no ha proferido una providencia sobre la subsanación del vicio de procedimiento identificado en el Auto 841 de 2025. Ahora bien, la Sala Plena reconoce que, desafortunadamente, (i) el sentido de la ponencia que el magistrado Ibáñez presentó a la Sala Plena, así como (ii) información sobre la deliberación que la Corte llevó a cabo en la sesión del 24 de noviembre de 2025, se filtraron y fueron divulgados en múltiples medios de comunicación. Sin embargo, la Corte considera que esto no implica que la declaración del magistrado Ibáñez se haya referido a providencias anteriores, aclaraciones o salvamentos. Esto es así porque el proceso D-15.989 sigue en curso y la Corte no ha proferido providencia sobre la subsanación del vicio.
Que la declaración recaiga, expresa y directamente, sobre la constitucionalidad de la disposición normativa que se revisa.
La entrevista contiene una afirmación personal e inequívoca sobre la constitucionalidad de la reforma
Que la declaración recaiga, expresa y directamente, sobre la constitucionalidad de la disposición normativa que se revisa.
La entrevista contiene una afirmación personal e inequívoca sobre la constitucionalidad de la reforma pensional y, en concreto, sobre el trámite de subsanación. La principal pregunta que la Corte debe resolver en este caso es, justamente, si la Cámara de Representantes subsanó el vicio de procedimiento advertido en el Auto 841 de 2025. Pues bien, en la entrevista concedida a María Isabel Rueda, el magistrado Ibáñez expresó de forma clara e inequívoca su posición frente a este punto, al señalar que el vicio “no se subsanó”.
Ahora bien, en la manifestación de impedimento, el magistrado Ibáñez aseguró que “la transcripción publicada fue editada, pero debo reconocer que no dispongo del audio original, razón por la cual existe duda sobre el tenor literal de mi manifestación acerca de si se subsanó o no el trámite”. La Sala considera,sin embargo, que este argumento no es suficiente para descartar que el magistrado Ibáñez conceptuó sobre la subsanación del vicio. Esto, porque (i) la única prueba con la que la Corte cuenta es la entrevista publicada, (ii) en el impedimento se transcribieron los apartados y se remitió el link de la entrevista completa, (iii) no existe prueba en el expediente que demuestre que el magistrado Ibáñez haya formulado una solicitud de rectificación al diario El Tiempo o a la periodista María Isabel Rueda y (iv) en cualquier caso, el magistrado Ibáñez no negó haber conceptuado sobre la
magistrado Ibáñez haya formulado una solicitud de rectificación al diario El Tiempo o a la periodista María Isabel Rueda y (iv) en cualquier caso, el magistrado Ibáñez no negó haber conceptuado sobre la subsanación del vicio. Únicamente afirmó que existe duda sobre el “tenor literal” de su declaración, lo cual es distinto.
Que la declaración no corresponda exclusivamente a una explicación dada por el magistrado en calidad de presidente de la Corte, sobre el contenido de un fallo expedido anteriormente. La Sala Plena considera que las declaraciones del magistrado Ibáñez no constituyen exclusivamente una explicación sobre el trámite del proceso D-15.989, en la calidad de presidente de la Corte que ostentaba cuando concedió la entrevista. La Sala Plena reconoce que los artículos 9 y 10 (d) del Acuerdo 01 de 2025 -Reglamento Interno de la Corte Constitucionalprevén que (i) el presidente de la Corte representa a la corporación ante, entre otros, particulares; y (ii) es función del presidente “servir a la Corte de órgano de comunicación y, en consecuencia, sólo él podrá informar oficialmente sobre los asuntos decididos por la Sala Plena” (énfasis añadido). Sin embargo, la Sala Plena encuentra que la declaración según la cual el vicio “no se subsanó” no se enmarca en el ejercicio de estas funciones. Esto, por una razón fundamental: el Reglamento Interno de la Corte no habilita al presidente de la Corte para fungir como vocero del resto de los magistrados respecto de la exequibilidad o
estas funciones. Esto, por una razón fundamental: el Reglamento Interno de la Corte no habilita al presidente de la Corte para fungir como vocero del resto de los magistrados respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de una norma objeto de control en un procedimiento que aún está en curso.
15. Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que la declaración que el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar hizo el 18 de enero de 2026 en la entrevista publicada por el diario El Tiempo, según la cual el vicio advertido en el Auto 841 de 2025 “no se subsanó”, constituye un concepto acerca de la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024[31]. En consecuencia, declarará que el impedimento presentado por el magistrado Ibáñez Najar es fundado y, por tanto, lo apartará de todas las deliberaciones y decisiones que la Corte lleve a cabo o profiera en el expediente D-15.989. De igual forma, y teniendo en cuenta que el magistrado Ibáñez Najar fungía como ponente del expediente D-15.989, el asunto pasará para su sustanciación, al siguiente magistrado en lista.III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para conocer del expediente D-15.989 y, por tanto, SEPARAR al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar del conocimiento del expediente D-15.989, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DISPONER que la Secretaría General de la Corte proceda con la asignación
magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar del conocimiento del expediente D-15.989, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DISPONER que la Secretaría General de la Corte proceda con la asignación del expediente de la referencia al magistrado que le corresponda, incluyendo el deber de actualizar los términos procesales.
TERCERO. Contra esta providencia no proceden recursos.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoCARLOS PABLO MARQUEZ ESCOBAR
Conjuez
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Asimismo, en los resolutivos cuarto y quinto, la Corte ordenó suspender (i) los términos para la tramitación de otras demandas contra la reforma pensional y (ii) la entrada en vigencia de Ley 2381 de 2024. [2] Corte Constitucional, Comunicado de prensa del 27 de junio de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado-27-junio-17-de-2025 [3] Expediente digital, archivo ““https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119663”.
https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado-27-junio-17-de-2025 [3] Expediente digital, archivo ““https://www.corteconstitucional.gov.co