CC - Auto 205 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 205 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A205-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-205/26
RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales taxativas
IMPEDIMENTO O RECUSACION POR TENER INTERES EN LA DECISIONCaracterísticas
Para acreditar la causal de tener interés en la decisión es menester reunir las siguientes características: (i) individualizar los hechos constitutivos del interés; (ii) establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez y su círculo cercano; (iii) determinar la relación entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado; y, por último, (iv) ponderar el deber de asegurar la imparcialidad con otros intereses constitucionales, entre los que se encuentran, por ejemplo, la preservación, en manos de los jueces titulares elegidos conforme al proceso constitucional, de las competencias de control judicial.
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia
RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Regla de decisión frente a las solicitudes en que el demandante o interviniente, es a su vez, quien demandó elección de un magistrado de la Corte Constitucional
(...) la Sala Plena considera oportuno ajustar, en esta providencia, su regla de decisión frente a las solicitudes de impedimento y/o recusación en los procesos de control de abstracto, en los que el promotor de la acción pública de inconstitucionalidad o uno de los intervinientes es, a su vez, quien demandó la elección de un magistrado o magistrada de la Corte Constitucional. Este ajuste tiene por finalidad retomar el carácter excepcional
los intervinientes es, a su vez, quien demandó la elección de un magistrado o magistrada de la Corte Constitucional. Este ajuste tiene por finalidad retomar el carácter excepcional y restringido de las causales que justifican apartar un magistrado y, eventualmente alterar la configuración de la Sala Plena.
CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza democrática
CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Diferencia entre demandantes e intervinientes
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinenteREPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 205 DE 2026
Referencia: expediente D-16.337.
Asunto: análisis de pertinencia de la recusación contra los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Miguel Polo Rosero, para conocer la solicitud de nulidad, aclaración o complementación de la Sentencia C-332 de 2025.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias previstas en la ley, procede a pronunciarse sobre la pertinencia de la recusación formulada en contra de los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Miguel Polo Rosero, dentro del trámite de nulidad y aclaración contra la Sentencia C-332 de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. La Sentencia C-332 de 2025
y su círculo cercano; (iii) determinar la relación entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado; y, por último, (iv) ponderar el deber de asegurar la imparcialidad con otros intereses constitucionales, entre los que se encuentran, por ejemplo, la preservación, en manos de los jueces titulares elegidos conforme al proceso constitucional[22], de las competencias de control judicial.
19. En particular, la Corte ha sostenido que el interés que justifica apartar a unmagistrado no equivale a cualquier atribución hipotética, general o indirecta de supuesta parcialidad. El interés, en este escenario, es calificado y debe ser actual, especial y personal. En el Auto 2880 de 2023, la Corte explicó los elementos definitorios del “interés”, en virtud del cual es procedente que un magistrado o magistrada sea apartado del proceso[23]. En tal sentido indicó que un impedimento
será procedente si el interés es:
(i) Actual: criterio que se cumple cuando “el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente”[24].
(ii) Especial: si se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional. Es especial cuando el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial -cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo
trámite de nulidad y aclaración contra la Sentencia C-332 de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. La Sentencia C-332 de 2025
1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, Carlos Andrés Gómez García, Carolina Martínez Mejía yAlan Averson Arias Palacios presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9º y su parágrafo (parciales), y el artículo 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000, por la cual se expidió el Código de ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria y zootecnia. En su criterio, las normas parcialmente demandadas desconocían la libertad de cultos y conciencia, el principio de neutralidad religiosa, así como los mandatos constitucionales de protección a los animales y la Constitución ecológica.
2. Mediante la Sentencia C-332 de 2025, la Sala Plena les dio la razón a los demandantes. En resumen, la Corte consideró que, si bien la Constitución no prohíbe al legislador acudir a la figura del juramento, sí se ha producido una evolución jurisprudencial que exige concebirlo de manera afín al principio de buena fe, como un compromiso solemne que puede darse desde manifestaciones diversas y afines con la conciencia de cada individuo. En este orden de ideas, la Sala concluyó que el enunciado demandado, en lo que tiene que ver con la invocación a Dios, desconoce las citadas libertades y establece un trato injustificado para las (i) personas que adhieren a religiones que no permiten jurar por razones de su doctrina,
(ii) personas ateas, (iii) personas agnósticas o, en general y (iv) personas que
desconoce las citadas libertades y establece un trato injustificado para las (i) personas que adhieren a religiones que no permiten jurar por razones de su doctrina, (ii) personas ateas, (iii) personas agnósticas o, en general y (iv) personas que definen su pensamiento ético con base en otros principios en el marco de la diversidad de culturas que componen la nación.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala declaró inexequible la expresión demandada, exclusivamente en lo que tiene que ver con la invocación a Dios. Al hacerlo, se conservó en la Ley 576 de 2000 la obligación de jurar, como un compromiso solemne y sin un carácter religioso, el cumplimiento de los deberes de las profesiones de medicina veterinaria y zootecnia.
4. Por otro lado, frente al artículo 12 de la Ley 576 de 2000, la Corte consideró que, en efecto, los animales ya no pueden considerarse como simples instrumentos o medios para cualquier interés del ser humano. Su capacidad de sentir ha sido reconocida desde la Constitución y la jurisprudencia de este tribunal y ha comenzado a permear las disposiciones de la ley. Precisó que es válido que se consideren semovientes en el Código Civil, una normativa en la que se discute la posibilidad de ejercer sobre estos derechos reales; pero, a su vez, reivindicó la condición de seres sintientes y, en la misma dirección, lo ha hecho el legislador.
5. En consecuencia, los animales son concebidos como bienes semovientes para fines relacionados con la propiedad, la posesión y la tenencia; pero no son cualquier tipo de bienes, pues el relacionamiento con ellos está regido por mandatos especiales de protección y una prohibición de maltrato con origen constitucional. Es
fines relacionados con la propiedad, la posesión y la tenencia; pero no son cualquier tipo de bienes, pues el relacionamiento con ellos está regido por mandatos especiales de protección y una prohibición de maltrato con origen constitucional. Es un régimen donde el ser humano debe asumir deberes especiales. En ese orden de ideas, la Sala declaró la inexequibilidad parcial de los enunciados cuestionados, en especial, en lo que tiene que ver con su definición como medios e instrumentos, al tiempo que condicionó la validez del resto del enunciado normativo, en el sentido de que, si bien el derecho les atribuye la condición jurídica de cosas, también lesatribuye la de seres sintientes, con todas las implicaciones jurídicas que esta consideración acarrea.
6. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. Declarar inexequible la expresión “en el nombre de Dios”, contenida en el artículo 9º de la Ley 576 de 2000.
SEGUNDO.- Declarar inexequibles las siguientes expresiones contenidas en el artículo 12 de la Ley 576 de 2020: “son medios que” y “en la medida de su utilidad respecto de éste”, y declarar exequibles las expresiones: “Tanto los animales”, y “sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición jurídica de cosas, constituyen fuente de relación jurídica para el hombre”, en el entendido de que los animales son seres sintientes y están sometidos a normas especiales de protección acordes con esta condición”[1].
7. La Sentencia C-332 de 2025 fue notificada mediante edicto Nº 088, fijado el
a normas especiales de protección acordes con esta condición”[1].
7. La Sentencia C-332 de 2025 fue notificada mediante edicto Nº 088, fijado el día 17 de octubre de 2025 y desfijado el día 21 de octubre de 2025.
2. Formulación de la recusación
8. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, mediante correo del 24 de octubre de 2025, radicó una solicitud de nulidad contra la Sentencia C-332 de 2025 y, en subsidio, formuló una solicitud de complementación o, en su defecto, aclaración de dicha sentencia.
9. Esta solicitud se acompañó, asimismo, de una recusación en contra de dos magistrados de la Corte Constitucional, en los siguientes términos:
“Causal de recusación: Interés en la decisión contemplada en el artículo 25 del decreto-ley 2067 de 1991.
Oportunidad de la recusación: Se interpone junto con la solicitud de nulidad pretendida habiendo acontecido el nexo causal alegado luego de proferida la decisión objeto de dicha solicitud sin haber sido surtida ninguna otra actuación entre la fecha en la cual fue tomada dicha decisión y su notificación.
Situación fáctica sustento de la recusación: Esta corporación ha aceptado en varios procesos de constitucionalidad manifestación de impedimento de Miguel Polo Rosero y Héctor Carvajal Londoño sustentada en tener el accionante la calidad de actor de nulidad electoral interpuesta contra sus respectivas elecciones de magistrado de la corporación siendo entonces conforme a la garantía del principio de igualdad procesal de tratar igual lo igualy desigual lo desigual sean apartados dichas personas del conocimiento de la solicitud adjunta a este mensaje”.
respectivas elecciones de magistrado de la corporación siendo entonces conforme a la garantía del principio de igualdad procesal de tratar igual lo igualy desigual lo desigual sean apartados dichas personas del conocimiento de la solicitud adjunta a este mensaje”.
10. Le corresponde, entonces, a la Sala Plena conocer, preliminarmente, la recusación formulada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra estos dos magistrados de la Corte Constitucional, antes de examinar las solicitudes nulidad, aclaración o complementación de la Sentencia C-332 de 2025.
II. CONSIDERACIONES
4. Competencia
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver sobre los impedimentos y las recusaciones formuladas contra los magistrados que la integran, según lo establecido en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991.
5. El régimen de impedimentos y recusaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad[2]
12. El régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia[3]. El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con imparcialidad[4], concreta las garantías del derecho al debido proceso[5]. En efecto, un juez debe apartarse de la decisión de un asunto cuando existan motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad[6].
13. Ahora bien, este régimen es excepcional y restrictivo, lo que implica que los
seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad[6].
13. Ahora bien, este régimen es excepcional y restrictivo, lo que implica que los motivos de impedimento deben interpretarse de manera restringida[7]. En esa medida, la Corte ha enfatizado en que ha de existir una relación inescindible entre los hechos alegados y la causal de impedimento o de recusación invocada[8]. Este enfoque restrictivo busca evitar una limitación injustificada al derecho de acceso a la administración de justicia, o que las causales de impedimento “se conviertan en una facultad caprichosa o arbitraria de los jueces”[9] o de las partes. En efecto, esta Corte ha enfatizado que “a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador”[10].
14. Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 establecen las siguientescausales taxativas de impedimento y/o recusación en relación con los trámites de control abstracto: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.
15. Las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de
parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.
15. Las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa al interés en la decisión. Para que se configuren las causales objetivas, basta demostrar la ocurrencia del hecho generador para entender afectada la imparcialidad del juez[11]. Mientras que, en la causal subjetiva, el interesado deberá sustentar, además, cómo unas determinadas condiciones guardan el potencial de nublar gravemente el juicio del magistrado involucrado[12].
16. Ahora bien, cuando se estudia una recusación, es necesario determinar, preliminarmente, si ésta es o no pertinente, “a fin de que, en el primer evento, el magistrado acusado rinda informe y se abra a pruebas por un término de ocho días y en el segundo, sean rechazadas por impertinentes”[13]. Se trata, entonces, de una etapa previa que tiene por objeto “evaluar si la solicitud reúne las condiciones mínimas para que se dé inicio al trámite incidental y posteriormente pronunciarse de fondo sobre las situaciones fácticas aducidas por el recusante”[14].
17. Una recusación presentada en un juicio de constitucionalidad es pertinente cuando cumple las siguientes condiciones: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) oportunidad en la presentación de la recusación y (iii) cumplimiento de la carga de argumentación.
Requisito Descripción Legitimación por activa De conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, las recusaciones podían ser presentadas por la
de argumentación.
Requisito Descripción Legitimación por activa De conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, las recusaciones podían ser presentadas por la Procuraduría General de la Nación o por la parte demandante. Sin embargo, esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-323 de 2006, bajo el entendido de que las recusaciones también pueden ser promovidas por los ciudadanos que hayan intervenido de forma oportuna en el proceso, bien sea impugnando o defendiendo la norma[15]. Oportunidad en la presentación Una recusación puede ser extemporánea si, pese a que no se ha dictado una decisión, “se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda, ya existían al momento de participar” en este[16]. De conformidadcon la jurisprudencia constitucional, “en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana”[17]. Cumplimient o de la carga de argumentació n El solicitante debe[18] (a) “identificar la causal de recusación”; (b) “hacer una relación precisa de los hechos que la configuran”; (c) “justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente”; y (d) “demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991,
se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente”; y (d) “demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”.
Además, respecto de este requisito conviene recalcar la distinción entre las causales de recusación objetivas y subjetivas[19]. Esto, porque en los supuestos de las llamadas causales subjetivas, la carga de argumentación es cualificada, pues al interesado le corresponde demostrar cómo se afecta la imparcialidad del magistrado al que recusa. En el caso de las denominadas causales objetivas, la carga de argumentación se hace más flexible, toda vez que el “ejercicio del recusante se circunscribe a […] evidenciar el supuesto fáctico referido por la norma que contempla la causal de recusación”[20].
6. Sobre la causal de impedimento o recusación consistente en tener interés en la decisión[21]
18. Para acreditar la causal de tener interés en la decisión es menester reunir las siguientes características: (i) individualizar los hechos constitutivos del interés; (ii) establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez y su círculo cercano; (iii) determinar la relación entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado; y, por último, (iv) ponderar el deber de asegurar la imparcialidad con otros intereses constitucionales, entre los que se
cuando el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial -cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar-, o de carácter moral -cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida-[25]. A la luz de este requisito, “no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial”[26]. De igual modo, el análisis del interés moral debe ser cuidadosamente analizado, “pues un juez solo puede apartarse del conocimiento de un asunto si está claramente establecido que su interés nubla su capacidad de deliberación”[27].
(iii) Personal: caso en el cual debe acreditarse que la decisión puede afectar positiva o negativamente al juez o su familia.
20. En tanto que la causal de interés en la decisión no es un escenario objetivo, sino uno subjetivo, los criterios que permiten asegurar la imparcialidad del juzgador deben ponderarse con otros intereses constitucionales, entre los que se encuentran, la preservación, en manos de los jueces titulares elegidos conforme al proceso constitucional, de las competencias de control judicial[28].7. Examen de pertinencia: la recusación del señor Harold Sua contra los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Miguel Polo Rosero no cumple la carga argumentativa
21. A excepción de los magistrados Miguel Polo Rosero y Héctor Alfonso Carvajal
contra los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Miguel Polo Rosero no cumple la carga argumentativa
21. A excepción de los magistrados Miguel Polo Rosero y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en contra de quienes se formuló la recusación, le corresponde al resto de los magistrados de la Sala Plena decidir sobre la pertinencia de la recusación[29].
Así se dispone en la última parte del artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, según el cual, “[l]a recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto”.
22. A continuación, se verificarán los requisitos preliminares para definir la pertinencia de la recusación formulada.
23. Legitimación por activa. La recusación fue formulada por el señor Harold Sua Montaña quien, el 27 de febrero de 2025, intervino como ciudadano en el expediente D-16.337[30] que luego derivó en la Sentencia C-332 de 2025. En este asunto, el término de fijación en lista transcurrió entre los días 14 y 27 de febrero de 2025; de modo que la intervención de Harold Sua Montaña fue presentada de manera oportuna. En consecuencia, este ciudadano se encuentra legitimado para formular recusaciones dentro del expediente de la referencia.
24. Oportunidad. Como se expuso, la recusación debe formularse junto con la intervención ciudadana, cuando se soporte en hechos anteriores en que haya podido incurrir un determinado magistrado. Solo es posible plantear la recusación con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana.
incurrir un determinado magistrado. Solo es posible plantear la recusación con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana.
25. En esta ocasión, el señor Harold Sua no recusó a ningún magistrado al momento de intervenir dentro del término de fijación en lista, lo que podría dar a entender que la recusación que ahora plantea es extemporánea. Tal conclusión, sin embargo, no es correcta pues estamos ante una situación fáctica y jurídica distinta frente el momento inicial cuando el señor Sua intervino.
26. En efecto, dentro del término de fijación en lista, el señor Harold Sua apenas participó como un ciudadano en el trámite del expediente D-16.337, mientras que ahora lo hace como el promotor de una solicitud de nulidad, aclaración y complementación de la Sentencia C-332 de 2025. Así, es razonable entender que existe un momento procesal distinto entre la intervención inicial del señor Harold Sua y el cuestionamiento que ahora plantea contra la sentencia que dictó la Corte.
Este segundo momento (de nulidad, aclaración o complementación) no era previsible para el ciudadano cuando intervino inicialmente (sobre laconstitucionalidad de la disposición). Por lo que sería desproporcionado exigirle haber formulado la recusación desde aquel primer momento.
27. Es por ello que el requisito de oportunidad en este caso particular no debe examinarse desde la intervención inicial, sino en relación con el nuevo escenario: el de la solicitud de nulidad, complementación o aclaración. Al respecto, es claro que aún no se ha resuelto el incidente de nulidad por lo que la recusación es
examinarse desde la intervención inicial, sino en relación con el nuevo escenario: el de la solicitud de nulidad, complementación o aclaración. Al respecto, es claro que aún no se ha resuelto el incidente de nulidad por lo que la recusación es oportuna[31]. Es más, la recusación se planteó de manera concomitante con tales solicitudes.
28. Al respecto, la Secretaría General de esta Corporación informó que la Sentencia C-332 de 2025 fue notificada mediante edicto Nº 088, fijado el día 17 de octubre de 2025 y desfijado el día 21 de octubre de 2025, por lo que el término de ejecutoria transcurrió los días 22, 23 y 24 de octubre de 2025. Por su parte, el escrito del señor Harold Sua fue enviado por correo electrónico el último de estos días, a las 16:15 horas. Así, se entiende que la recusación fue radicada de manera oportuna.
29. Carga de argumentación. La Sala Plena considera que la recusación bajo examen no satisface este requisito. De manera preliminar, es importante recordar que los impedimentos y las recusaciones se fundan en “causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”[32]. Esto implica, a su vez, que la prosperidad del impedimento o recusación depende de su fundamentación, la cual debe guardar una relación de correspondencia y pertinencia con las causales de ley[33].
30. Tal análisis se torna aún más estricto “en aquellos eventos en los que se está ante un impedimento que sea susceptible de afectar a todos los magistrados, porque
correspondencia y pertinencia con las causales de ley[33].
30. Tal análisis se torna aún más estricto “en aquellos eventos en los que se está ante un impedimento que sea susceptible de afectar a todos los magistrados, porque en este caso la competencia se desplazaría, de manera íntegra, a una sala de conjueces”[34]. Esto debido a que podría dar lugar a un tribunal constitucional ad hoc con una conformación distinta a la que se obtuvo siguiendo el sistema que consagró la Constitución Política en su artículo 239.
31. Por tal razón, existe una carga argumentativa alta para apartar a un magistrado o magistrada de los deberes propios de su cargo y de la función de administración de justicia que les fue encomendada[35]. El rigor en la argumentación se torna imperativo frente a una causal subjetiva —como la de tener interés en la decisión— puesto que no basta con alegar un determinado hecho, sino que el interesado debe demostrar también el interés personal, actual y especial[36] que afectaría el juicio de un determinado magistrado.
32. Contrario a lo expuesto, el escrito del señor Harold Sua se limitó a señalar quela Corte Constitucional ha aceptado el impedimento de los magistrados Miguel Polo Rosero y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, debido a que el ciudadano en cuestión ostenta la calidad de promotor del medio de control de nulidad electoral contra sus respectivas elecciones. A partir de lo anterior, el señor Harold Sua invoca el principio de “igualdad procesal” para apartar a ambos magistrados de este asunto.
33. Pues bien, dicho esto, es claro que el recusante no expuso ningún planteamiento dirigido a acreditar que el presunto interés de los magistrados sea
principio de “igualdad procesal” para apartar a ambos magistrados de este asunto.
33. Pues bien, dicho esto, es claro que el recusante no expuso ningún planteamiento dirigido a acreditar que el presunto interés de los magistrados sea actual, directo y especial. Es más, el solicitante ni siquiera citó los antecedentes que considera relevantes para soportar la “igualdad procesal” en este asunto.
34. En consecuencia, la Sala rechazará la recusación presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña por impertinente; específicamente, por incumplir el requisito de carga argumentativa.
8. Actualización de la regla de decisión frente a las solicitudes de impedimento y/o recusación en los procesos de control abstracto, en los que el promotor de la acción pública o uno de los intervinientes es, a su vez, quien demandó la elección de un magistrado de la Corte Constitucional
35. Si bien la recusación planteada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña es impertinente, la Sala Plena considera oportuno ajustar, en esta providencia, su regla de decisión frente a las solicitudes de impedimento y/o recusación en los procesos de control de abstracto, en los que el promotor de la acción pública de inconstitucionalidad o uno de los intervinientes es, a su vez, quien demandó la elección de un magistrado o magistrada de la Corte Constitucional. Este ajuste tiene por finalidad retomar el carácter excepcional y restringido de las causales que justifican apartar un magistrado y, eventualmente alterar la configuración de la Sala
Plena.
36. En los trámites de control abstracto, la Corte ha aceptado, en aras de ofrecer las
justifican apartar un magistrado y, eventualmente alterar la configuración de la Sala Plena.