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CC - Auto 206 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 206 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A206-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 206 DE 2026

Referencia: Expediente D-16791.

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 36 (parcial), 47, 56, 57 (parcial), 58 (parcial), 60

(parcial), 61 (parcial), 70 (parcial), 71 (parcial), 74 (parcial), 75, 76 (parcial), 79 y 80 del Decreto Ley 902 de 2017, “[p]or el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”.

Demandante: Juan Felipe Harman Ortiz.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes:

CONSIDERACIONES

A. La demanda1. El 24 de julio de 2025, el ciudadano Juan Felipe Harman Ortiz presentó una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 36 (parcial), 47, 56, 57 (parcial), 58 (parcial), 60 (parcial), 61 (parcial), 74 (parcial), 75, 76 (parcial), 79 y 80 del Decreto Ley 902 de 2017. Según expuso

inicialmente, las disposiciones en comento son contrarias a los artículos 22, 29, 64, 65, 93, 229, 236, 237 y 238A de la Constitución Política; 12 y 17 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en Zonas Rurales; 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y a los incisos 18, 34 y 60 de la Observación General No. 26 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

2. En su escrito original, el demandante presentó cuatro reproches encaminados a activar el control de constitucionalidad en cabeza de esta Corporación. Primero, aseguró que las reglas relativas a la fase judicial del Procedimiento Único congestionan los despachos judiciales y asignan a jueces de la República sin jurisdicción agraria especializada competencias con las que no cuentan. Segundo, advirtió que los preceptos acusados revelan la existencia de antinomias y omisiones normativas que impactan la efectividad del Procedimiento Único. Tercero, adujo que la ausencia de funcionamiento de la jurisdicción agraria impide que un juez especializado y natural pueda conocer de manera comprensiva los asuntos agrarios con enfoque territorial y diferencial.

Cuarto, recalcó que las disposiciones acusadas son contrarias al derecho a la paz y a las obligaciones que se derivan del punto 1 del Acuerdo Final de Paz.

3. En auto del 26 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos argumentativos de rigor. El 2 de septiembre siguiente, el

3. En auto del 26 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos argumentativos de rigor. El 2 de septiembre siguiente, el ciudadano Juan Felipe Harman Ortiz allegó el escrito de subsanación de la demanda. En él insistió en que la promulgación de los actos legislativos 01 y 03 de 2023 supuso una modificación normativa relevante que hace forzosa una nueva revisión de constitucionalidad de las disposiciones acusadas, cuya valoración integral fue adelantada mediante la Sentencia C-073 de

2018. Aunado a lo anterior, reformuló los cuatro reproches de inconstitucionalidad originalmente presentados y expuso dos objeciones específicas. Así, al amparo de las reformas constitucionales aludidas, en especial la que creó la Jurisdicción Agraria y Rural, aseguró que los preceptos demandados (1) violan la garantía del juez natural y (2) afectan el derecho de acceder a la administración de justicia.

4. En auto del 18 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador rechazó el segundo reproche de inconstitucionalidad –referido a la supuesta afectación al derecho de acceder a la administración de justicia– por carecer de certeza y especificidad. No obstante, admitió el primero, relativo a la presunta violación de la garantía del juez natural.

5. Síntesis del cargo admitido. El demandante sostiene que la expedición del Decreto 902 de 2017 se vio marcada por la intención –prevista en el Acuerdo Final de Paz– de asociar la fase judicial del Procedimiento Único a la creación de la Jurisdicción Agraria y Rural. Ello, bajo

902 de 2017 se vio marcada por la intención –prevista en el Acuerdo Final de Paz– de asociar la fase judicial del Procedimiento Único a la creación de la Jurisdicción Agraria y Rural. Ello, bajo la necesidad de contar con un procedimiento ágil, expedito y efectivo que respondiera a la identidad especial del campesinado. Al hilo de lo anterior, aseguró que el Acto Legislativo 03 de 2023 configuró “el verdadero juez natural de los asuntos derivados del Decreto 902 de 2017”. En su concepto, ya no es posible afirmar, como lo hizo la Corte en las sentencias C-073 de 2018 y SU-288 de 2022, que “la jurisdicción agraria está en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa y en la jurisdicción ordinaria”, pues la referida enmienda constitucional definió eljuez natural de la fase judicial prevista en el Decreto Ley 902 de 2017. En ese orden de ideas, solicita a la Corte declarar la determinación cierta del órgano competente para adelantar la fase judicial del Decreto 902 y reconocer que la asignación transitoria efectuada por la Sentencia C-073 de 2018 es incompatible con el Acto Legislativo 03 de 2023.

B. Reglas para la convocatoria formal a una audiencia pública

6. El artículo 10 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de que en los procesos de constitucionalidad se decrete la práctica de pruebas cuando “sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto sometido al juicio constitucional de la Corte o de hechos relevantes para adoptar la decisión”. A su turno, el artículo 12 del referido estatuto señala que

trámites que antecedieron al acto sometido al juicio constitucional de la Corte o de hechos relevantes para adoptar la decisión”. A su turno, el artículo 12 del referido estatuto señala que cualquier magistrado está facultado para proponer la convocatoria a una audiencia pública, al paso que el artículo 13 ibidem dispone que a ella se podrá invitar “a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso”.

7. En concordancia con lo anterior, el artículo 66 del Acuerdo 01 de 2025[1] establece que, “teniendo en cuenta los antecedentes del acto objeto de juzgamiento constitucional y la importancia y complejidad de los temas”, la Sala Plena, por mayoría de sus asistentes y a solicitud de cualquier magistrado, podrá convocar a audiencia pública a las personas que deban intervenir en ella. Asimismo, el Reglamento precisa que “[l]as citaciones a las personas y la organización de la audiencia corresponderán a la magistrada o al magistrado sustanciador, quien además definirá la agenda general de esta, teniendo en cuenta las observaciones que hagan los demás magistrados y magistradas”[2].

8. Tal como fue expuesto en el Auto 1485 de 2024, entre otras cosas, la convocatoria a una audiencia pública dentro de un proceso de constitucionalidad tiene por objeto: (i) recaudar los elementos de juicio necesarios para tomar la decisión de fondo; (ii) propiciar un escenario dialógico y técnico con las personas y autoridades concernidas en el proceso, y (iii) profundizar con mayor detalle en el análisis de los elementos de juicio que ya reposan en el expediente[3].

Según lo recordó recientemente la Corporación[4], se trata de un instrumento procesal

con mayor detalle en el análisis de los elementos de juicio que ya reposan en el expediente[3]. Según lo recordó recientemente la Corporación[4], se trata de un instrumento procesal encaminado a ilustrar al pleno de la Corte sobre todas aquellas cuestiones que pueden incidir en el juicio de constitucionalidad a su cargo, así como suministrar –en el marco de un contexto participativo, democrático y plural– la mayor cantidad de insumos técnicos y elementos de juicio relevantes para la valoración de las normas objeto de control.

C. Aspectos relevantes de la controversia constitucional y necesidad de convocar una audiencia pública

9. En el auto mixto de admisión y rechazo del 18 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador en el proceso de la referencia corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación y ordenó su fijación en lista con el propósito de que la ciudadanía concurriera a participar en el presente trámite de constitucionalidad. De igual modo, ordenó que se comunicara del inicio del proceso a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio deJusticia y del Derecho, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el debate constitucional propuesto. Finalmente, invitó a un número plural de instituciones de educación superior[5] y a expertos en la materia[6] con el fin de que, de considerarlo pertinente, presentaran un concepto técnico sobre los aspectos que estimaran relevantes para la elaboración del proyecto de fallo.

10. Aunque fructífera, la fase participativa del presente proceso de constitucionalidad reveló

técnico sobre los aspectos que estimaran relevantes para la elaboración del proyecto de fallo.

10. Aunque fructífera, la fase participativa del presente proceso de constitucionalidad reveló la existencia de un debate de suma trascendencia nacional que impacta la implementación efectiva del punto 1 del Acuerdo Final de Paz, relativo a la Reforma Rural Integral. De un total de 30 escritos (incluidos los conceptos técnicos y la intervención de rigor del señor Procurador General de la Nación), trece coadyuvaron parcial o totalmente la demanda; tres intervenciones y dos conceptos técnicos se pronunciaron en favor de la ineptitud sustantiva de la demanda; seis intervinientes, dos expertos y el jefe del Ministerio Público abogaron para que la Corte se esté a lo resuelto en la Sentencia C-073 de 2018 –sin perjuicio de la posibilidad de emitir los exhortos a que haya lugar–, y tres intervinientes solicitaron la exequibilidad de los preceptos demandados.

11. Postura de quienes propugnan la ineptitud sustantiva de la demanda. Quienes intervinieron o conceptuaron en favor de que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo, sustentaron su postura en tres premisas. Primero, alegaron que la censura no es clara en cuanto a su objeto: objetar la competencia de los jueces civiles o contencioso administrativos a la hora de instruir la fase judicial del Procedimiento Único, o cuestionar la existencia misma de esta última fase. Segundo, aseguraron que las normas acusadas no transgreden el principio de juez natural, pues el decreto de marras –en consonancia con la decisión de la Corte, que data de 2018–,

última fase. Segundo, aseguraron que las normas acusadas no transgreden el principio de juez natural, pues el decreto de marras –en consonancia con la decisión de la Corte, que data de 2018–, garantiza la existencia de la etapa judicial y pone en cabeza de los jueces hoy operantes, de conformidad con el derecho vigente, su instrucción. Tercero, que la demanda es contradictoria en punto al remedio constitucional que sugiere, esto es, que se suspenda temporalmente la fase judicial del Procedimiento Único mientras se implementa la Jurisdicción Agraria y Rural.

12. Postura de quienes solicitan a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-073 de

2018. Tanto los intervinientes como dos de los expertos convocados aseguraron que en este caso no hay razones para enervar los efectos de la cosa juzgada constitucional. Aunque reconocieron que el control realizado por la Corte al Decreto 902 de 2017 fue anterior a la expedición del Acto Legislativo 03 de 2023, de esta circunstancia –adujeron– no se sigue que el debate constitucional deba reabrirse. Por un lado, aseguraron que las disposiciones del Decreto 902 de 2017 no violan el derecho al juez natural, pues la competencia para el conocimiento de la fase judicial está atada “al derecho vigente”. Por otro lado, manifestaron que la reforma constitucional en mención no derogó ni modificó las subreglas decantadas por la Corte en la Sentencia C-073 de 2018 –ratificadas en la SU-288 de 2022–, y las cuales, en rigor, pretenden que la fase judicial del Procedimiento Único sea operativa mientras, justamente, se implementa la Jurisdicción Agraria y Rural. Finalmente,

la SU-288 de 2022–, y las cuales, en rigor, pretenden que la fase judicial del Procedimiento Único sea operativa mientras, justamente, se implementa la Jurisdicción Agraria y Rural. Finalmente, advirtieron que tampoco hay razones para relativizar los efectos de la cosa juzgada en punto a la constitucionalidad de la fase judicial del Procedimiento Único.

13. Postura de quienes coadyuvan total o parcialmente la demanda. Del universo de intervinientes que acompañaron total o parcialmente las pretensiones del demandante, algunos recalcaron que la fase judicial del Procedimiento Único, en su configuración normativa actual, dilata los procesos agrarios y obra en contra de los propósitos de la Reforma Rural Integral. Por su parte, la Corporación Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia aseguró que el Acto Legislativo 03 de 2023 sí tiene la fuerza para suscitar un nuevo análisis deconstitucionalidad.

14. En concepto de esta organización, el acto legislativo de la referencia es suficiente para conferir a estas autoridades judiciales –que por expresa disposición constitucional deben ser creadas por el Consejo Superior de la Judicatura– la competencia para conocer de los procesos agrarios. Aunque advirtieron que, por respeto a la cosa juzgada constitucional, la fase judicial de los procesos agrarios debe mantenerse incólume; no es constitucionalmente admisible que dicha etapa judicial siga siendo instruida por jueces de la República que no integren la Jurisdicción Agraria y Rural en los términos de lo previsto en el Acto Legislativo 03 de 2023. De ese modo, los intervinientes coincidieron en que la introducción del artículo 238A al texto constitucional

audiencia pública para aportar información técnica dentro del proceso de constitucionalidad [D-16791]”. Al respecto, reiteró que el Decreto Ley 902 de 2017 fue expedido bajo la necesidad de adoptar medidas tendientes a facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral, en los términos de lo acordado en el Acuerdo Final de Paz. Recalcó que, justamente, en honor a lo pactado en el referido acuerdo, el constituyente derivado promulgó el Acto Legislativo 03 de 2023 con el propósito de que sea una nueva autoridad judicial competente, la Jurisdicción Agraria y Rural, quien conozca de los asuntos agrarios regulados en el mencionado decreto ley.

17. Por otro lado, manifestó que la ausencia de un juez natural ha tenido impactos en la gestión del ordenamiento social de la propiedad rural en todo el país. Así, los asuntos tramitados al amparo del Decreto Ley 902 de 2017 –como es el caso del Deslinde de Bienes de la Nación, la Recuperación de Baldíos Indebidamente Ocupados y la Extinción Agraria del Derecho de Dominio– se han visto afectados por la ausencia de un juez natural que garantice a la ciudadanía que dichos procesos serán impulsados hasta su finalización por autoridades especializadas de naturaleza administrativa y judicial. A continuación, trajo a colación dos ejemplos prácticos en los que el proceso de Deslinde de Tierras de la Nación ha sufrido retrasos por la falta de jueces agrarios especializados. Según expuso, pese que en estos casos las demandas son asignadas a los jueces civiles del circuito, a menudo las autoridades judiciales proponen conflictos de competencia por el factor territorial, lo que dilata la adopción de las decisiones de fondo. Esto

jueces civiles del circuito, a menudo las autoridades judiciales proponen conflictos de competencia por el factor territorial, lo que dilata la adopción de las decisiones de fondo. Esto último, señala el censor, contrasta con la agilidad con la que la ANT adopta decisiones de fondo en los trámites de su competencia.18. Por lo anterior, solicitó a la Corte que convoque a la academia y a las entidades públicas expertas, así como a las organizaciones de la sociedad civil que considere oportuno, para recaudar elementos de juicio que permitan adoptar una decisión en garantía del campesinado colombiano – que, a tenor del Acto Legislativo 01 de 2023, es un sujeto de especial protección constitucional–. De cara a lo anterior, sugirió extender la convocatoria al presidente del Grupo de Trabajo de la ONU sobre la Declaración de los Derechos de los Campesinos (UNDROP), al profesor e investigador de Dejusticia Rodrigo Uprimny Yepes, y a un número plural de organizaciones sociales y campesinas.

19. Conclusión. Bajo el anterior panorama, a juicio de la Sala Plena es pertinente convocar a una audiencia pública en el proceso de la referencia con miras a recopilar –y contrastar– más elementos de juicio para un mejor proveer. Como pudo observarse, en esta ocasión confluyen tres cuestiones en las que la Sala deberá profundizar a fin de adoptar una decisión razonable. Por un lado, el demandante y varias entidades del Gobierno aseguraron que la discusión que hoy se propone impacta la efectividad de la fase judicial del Procedimiento Único previsto en el Decreto 902 de 2017. Por otro lado, los intervinientes deliberaron sobre el impacto del Acto Legislativo 03

Agraria y Rural en los términos de lo previsto en el Acto Legislativo 03 de 2023. De ese modo, los intervinientes coincidieron en que la introducción del artículo 238A al texto constitucional modificó el juez natural de los procesos agrarios previstos en el Decreto Ley 902 de 2017, por lo que la Corte está llamada a modificar el remedio constitucional otrora definido en la Sentencia C-073 de 2018.

15. Al hilo de lo anterior, consideraron oportuno que se confirme la exequibilidad de los artículos demandados bajo la condición de que la fase judicial sea instruida por los jueces y tribunales de la Jurisdicción Agraria y Rural. A la par, advirtieron que el artículo 79 del Decreto Ley 902 de 2017 (que avala la aplicación del CGP mientras se expide el procedimiento judicial especial a cargo de la jurisdicción agraria) debe ser expulsado del ordenamiento jurídico en garantía del principio de juez natural. Con todo y ello, propusieron a la Corte diferir los efectos de tales decisiones hasta que entren en funcionamiento los tribunales y juzgados agrarios, así como emitir un exhorto al Congreso de la República y al Consejo Superior de la Judicatura para que cumplan a cabalidad los mandatos previstos en el Acto Legislativo 03 de 2023.

16. Solicitud de convocatoria a una audiencia pública. El 21 de enero de 2026, el ciudadano Juan Felipe Harman Ortiz allegó un memorial en el que solicitó a la Corte “la práctica de una audiencia pública para aportar información técnica dentro del proceso de constitucionalidad

[D-16791]”. Al respecto, reiteró que el Decreto Ley 902 de 2017 fue expedido bajo la necesidad

propone impacta la efectividad de la fase judicial del Procedimiento Único previsto en el Decreto 902 de 2017. Por otro lado, los intervinientes deliberaron sobre el impacto del Acto Legislativo 03 de 2023 en la instrucción de la antedicha fase judicial y la necesidad de garantizar el principio de juez natural. Finalmente, es necesario integrar al expediente mayores medios de convicción que le permitan a la Corte determinar en qué medida la decisión de la presente controversia puede impactar la efectividad de los instrumentos asociados a la Reforma Rural Integral.

D. Ejes temáticos de la audiencia pública

20. La audiencia pública se adelantará en una jornada y se compondrá de tres ejes temáticos.

Cada uno de ellos estará precedido de una finalidad específica y de unas preguntas orientadoras que permitan ordenar las intervenciones de los participantes. En ese orden de ideas, los ejes temáticos que se proponen son los siguientes:

Primer eje temático. Impacto del Acto Legislativo 03 de 2023 en la garantía del juez natural a propósito de la instrucción de la fase judicial del Procedimiento Único

21. Como se vio en líneas precedentes, a lo largo de la fase participativa de este proceso se defendieron planteamientos disímiles respecto del impacto del Acto Legislativo 03 de 2023 en la garantía del juez natural. Por una parte, el censor aseguró que, sin perjuicio de la creación de la referida jurisdicción, los tribunales y juzgados agrarios no han entrado en operación, por lo que “persiste la necesidad de la expedición de la ley ordinaria que defina lo que conocerán los jueces de instancia [y] los aspectos procesales y sustanciales que serán objeto de esta jurisdicción”[7].

“persiste la necesidad de la expedición de la ley ordinaria que defina lo que conocerán los jueces de instancia [y] los aspectos procesales y sustanciales que serán objeto de esta jurisdicción”[7]. A su turno, uno de los profesores expertos aseguró que la creación de la Jurisdicción Agraria y Rural no implica que los demás jueces pierdan competencia para instruir la fase judicial del Procedimiento Único, pues el artículo 238A de la Constitución Política establece que debe ser el legislador el que configure las competencias de tales autoridades, de manera que, ante la ausencia de pautas procesales para el tránsito jurisdiccional, el Acto Legislativo 03 de 2023 no podría tener ningún efecto normativo[8].22. Por contraste, la Corporación Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) observó que en esta oportunidad la Corte debe realizar una “interpretación sistemática de la configuración constitucional de competencias jurisdiccionales vigentes”. Contrario a los planteamientos precedentes, Dejusticia sostuvo que, a partir del Acto Legislativo 03 de 2023, el control judicial o la fase judicial del Procedimiento Único corresponde a la Jurisdicción Agraria y Rural y no a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En sustento de tal aserto, manifestó que la enmienda constitucional debe ser cumplida incluso sin ley que reglamente la Jurisdicción Agraria y Rural, pues el propio Acto Legislativo 03 de 2023 define que hay asuntos que “le son propios a esa jurisdicción, entre los cuales están los procesos agrarios”[9].

23. En línea con lo expuesto, es oportuno que en el marco de un escenario de participación

Legislativo 03 de 2023 define que hay asuntos que “le son propios a esa jurisdicción, entre los cuales están los procesos agrarios”[9].

23. En línea con lo expuesto, es oportuno que en el marco de un escenario de participación pluralista la Sala Plena indague en los impactos procesales y competenciales del Acto Legislativo 03 de 2023 a partir de las posturas esbozadas.

Para tal propósito, se proponen las siguientes preguntas rectoras:

a) ¿Cuál es el sentido del artículo 238A de la Constitución Política y, en concreto, el alcance que el Constituyente derivado le otorgó a la potestad del legislador para determinar las competencias y el funcionamiento de la Jurisdicción Agraria y Rural?

b) ¿El artículo 3 del Acto Legislativo 03 de 2023 configura una regulación normativa suficiente para la entrada en operación de los tribunales y juzgados agrarios y rurales, o el ejercicio de su competencia exige necesariamente un desarrollo legal adicional?

c) ¿Qué actuaciones se han adelantado para el cumplimiento efectivo del mandato previsto en el artículo 3 del Acto Legislativo 03 de 2023, conforme al cual el Consejo Superior de la Judicatura está llamado a “implementa[r] de manera gradual y progresiva dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación del [acto legislativo], la creación de los tribunales y juzgados agrarios y rurales (…)”? ¿Se han advertido, en este punto, obstáculos o dificultades normativas, institucionales o presupuestales?

d) Con base en las anteriores preguntas y a partir del concepto de cada participante, ¿qué

agrarios y rurales (…)”? ¿Se han advertido, en este punto, obstáculos o dificultades normativas, institucionales o presupuestales?

d) Con base en las anteriores preguntas y a partir del concepto de cada participante, ¿qué remedio podría adoptarse a efectos de que la Jurisdicción Agraria y Rural pueda comenzar a ejercer sus competencias constitucionales de conformidad con el Acto Legislativo 03 de 2023?

24. Personas invitadas: Rodrigo Uprimny Yepes (investigador senior de Dejusticia e interviniente), Julián Andrés Pimiento Echeverri (profesor de la Universidad Externado de Colombia y experto invitado), Gabriel Becerra Yañez (representante a la Cámara y ponente del proyecto de A.L. 03 de 2023), Jorge Enrique Bedoya Vizcaya (presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia e interviniente), Ulises Canosa Suárez (presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal), Jorge Iván Cuervo (ministro de Justicia y del Derecho), MaryLucero Novoa Moreno (presidenta del Consejo Superior de la Judicatura).

Segundo eje temático. Estado actual de la fase judicial del Procedimiento Único y balance de la decisión adoptada en la Sentencia C-073 de 2018

25. A lo largo del proceso, el demandante aseguró que la expedición del Acto Legislativo 03 de 2023 tuvo por propósito superar la inseguridad jurídica y la dispersión interpretativa de la justicia actual. Observó que la creación de la Jurisdicción Agraria y Rural se encamina a asegurar la igualdad en las decisiones judiciales y sentar precedentes vinculantes que contribuyan a la seguridad jurídica y a la paz en el campo colombiano. En sentido complementario, sugirió que la

la igualdad en las decisiones judiciales y sentar precedentes vinculantes que contribuyan a la seguridad jurídica y a la paz en el campo colombiano. En sentido complementario, sugirió que la garantía del juez natural supone no solo acudir formalmente ante los jueces legitimados para el efecto, sino que estos últimos adopten decisiones prontas, eficaces y coherentes. Con todo, advirtió que la garantía de acceder ante las autoridades judiciales competentes en el ámbito rural se ha visto limitada por “la dispersión interpretativa entre distintas jurisdicciones (ordinaria, contenciosa, Corte Suprema, Consejo de Estado) lo que genera inseguridad jurídica, desigualdad y falta de precedentes claros”[10].

26. Insistió además en que la función de una jurisdicción agraria –independiente y especializada– debe ser la de atender de manera eficaz los conflictos sobre la tierra y el territorio, cuestión que el estado de cosas actual impide. Por esa vía, adujo que la aprobación del Acto Legislativo 03 de 2023 fue consecuencia, entre otras cosas, de la lentitud de los procesos judiciales actuales y de la dispersión de competencias entre jurisdicciones. Recordó, a propósito de este aspecto, que en la Sentencia SU-288 de 2022 la Corte constató la existencia de contradicciones en las decisiones de los jueces civiles. Pese a que las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria están facultadas para el efecto, tal como lo determinó la Corte en la Sentencia C-073 de 2018, aseguró que los “juzgados promiscuos, de circuitos y distritos judiciales de la jurisdicción ordinaria avocan por diversos medios procesales asuntos de

Sentencia C-073 de 2018, aseguró que los “juzgados promiscuos, de circuitos y distritos judiciales de la jurisdicción ordinaria avocan por diversos medios procesales asuntos de naturaleza agraria que en muchas ocasiones se resuelven al margen de los contenidos axiológicos del derecho agrario”[11].

27. Finalmente, el censor expuso algunas dificultades concretas en la instrucción de la fase judicial del Procedimiento Único. De un lado, destacó que por cuenta del artículo 56 del Decreto 902 de 2017, relativo a las reglas de acumulación procesal, los jueces civiles se ven abocados a controlar los actos administrativos proferidos por la autoridad de tierras, lo que altera el reparto jurisdiccional de competencias previsto en la Constitución[12]. De otro lado, aseguró que la inconsistencia en la interpretación de las normas de carácter procesal por parte de los operadores judiciales que hoy en día conocen de la fase judicial del Procedimiento Único suscita múltiples conflictos de competencias por razones de la cuantía y, principalmente, por motivos del factor territorial. Sobre esto último, adujo que por regla general los procesos de Deslinde de Tierras de la Nación tienen por objeto áreas de miles de hectáreas que se ubican en zonas en las que confluye la jurisdicción de varios municipios[13]. Adicionalmente, observó que las reglas de competencia territorial previstas en el CGP fuerzan a que, en vista de que la ANT tiene por domicilio la ciudad

de Bogotá, D.C., sean los jueces de esta urbe los llamados a tramitar buena parte de los procesos agrarios, cuestión que limita la aplicación del enfoque territorial consagrado en el Acuerdo Final

de Bogotá, D.C., sean los jueces de esta urbe los llamados a tramitar buena parte de los procesos agrarios, cuestión que limita la aplicación del enfoque territorial consagrado en el Acuerdo Final de Paz y el principio de igualdad material.28. A tenor de lo dicho, es necesario que la Corte obtenga mayores elementos de juicio que le permitan profundizar y corroborar las dificultades de la implementación práctica de la fase judicial del Procedimiento Único, de manera que sea claro en qué medida la aprobación del Acto Legislativo 03 de 2023 y la consiguiente creación de la Jurisdicción Agraria y Rural puede contribuir o no a la superación de tales problemas. Las preguntas rectoras de este eje serán las siguientes:

a) ¿Cuáles han sido las dificultades prácticas principales que se han advertido en la implementación de la fa

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