CC - Auto 207 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 207 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A207-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-207/26
NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRequisitos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRechazar por incumplimiento de requisitos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 207 DE 2026
Expediente: T-10.639.278
Referencia: acción de tutela instaurada por Andrea en contra de la Procuraduría General de la Nación y otros
Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia T-403 de
2025[1]
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 103 del Acuerdo 01 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por Andrea y otros[2] en contra de la Sentencia T-403 de 2025, proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
Aclaración previa[3]. Debido a que este asunto se relaciona con la posible vulneración de los derechos
Corporación.
I. ANTECEDENTES
Aclaración previa[3]. Debido a que este asunto se relaciona con la posible vulneración de los derechos fundamentales de una mujer, quien presuntamente fue víctima de hechos constitutivos de violencias basadas en género, el magistrado sustanciador emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de las solicitantes y cualquier otro dato que permitan su identificación. Esta será la versión que se dispondrá para el público. Otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes[4].
1. Hechos que dieron lugar a la Sentencia T-403 de 2025
1. Proceso disciplinario adelantado por la Universidad A en contra del señor Juan. El 12 de octubre de 2017, la demandante interpuso ante la Universidad A una queja por acoso laboral, revictimización y discriminación por razones de género en contra del señor Juan (profesor de la Universidad A)[5]. La veeduría disciplinaria de la Universidad A inició la investigación. Mediante Auto del 31 de agosto de 2018, el proceso -que se encontraba en etapa de indagaciónfue archivado. Esa decisión fue confirmada en sede de apelación el 21 de noviembre siguiente.
2. Acción de tutela previa a la que se revisó por parte de la Sala Novena de Revisión[6]. El 3 de abril de 2019, la accionante presentó una acción de tutela en contra de la Universidad A y solicitó tanto la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso con enfoque de género, igualdad y buen nombre,
Revisión[6]. El 3 de abril de 2019, la accionante presentó una acción de tutela en contra de la Universidad A y solicitó tanto la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso con enfoque de género, igualdad y buen nombre, como el desarchivo de la investigación disciplinaria adelantada por la Veeduría de la Universidad A.
3. El Juzgado 20 de Familia de Bogotá amparó varios de los derechos fundamentales invocados[7]. Esa autoridad judicial consideró que hubo arbitrariedad y un actuar subjetivo descontextualizado del presunto episodio de acoso sexual vivido por la accionante por el cual fue revictimizada, sin un respaldo institucional claro y efectivo. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos el Auto X(proferido por la Veeduría Disciplinaria de la Universidad A) y dispuso que, en el término de veinte días siguientes, esa autoridad profiriera una nueva decisión basada en los principios y subreglas para dictar decisiones con perspectiva de género. Las demás pretensiones fueron negadas[8]. La decisión de primer nivel fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá al considerar que la Universidad A no abordó el problema jurídico real y no efectuó el análisis del caso con perspectiva de género[9].
4. Actuaciones posteriores al fallo de tutela. Mediante Auto del 27 de mayo de 2019, la veeduría disciplinaria de la Universidad A revocó y dejó sin efectos la decisión de archivo. El 3 de septiembre de 2019, esa misma instancia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y reconoció a Andrea como sujeto procesal.
5. Ante la presunta falta de garantías dentro del proceso disciplinario adelantado
decisión de archivo. El 3 de septiembre de 2019, esa misma instancia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y reconoció a Andrea como sujeto procesal.
5. Ante la presunta falta de garantías dentro del proceso disciplinario adelantado por la Universidad A, la accionante le solicitó a la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN) adelantar la investigación disciplinaria[10].
6. Proceso disciplinario adelantado por la PGN. En septiembre de 2019, la ciudadana le solicitó a la PGN ejercer el poder preferente (contenido en el artículo 3 del Código General Disciplinario) y adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor Juan por las presuntas conductas que este último ejerció -relacionadas con violencias basadas en géneroen contra de la actora. Por Auto de octubre de 2019, la viceprocuraduría general de la Nación autorizó el ejercicio del poder preferente en la actuación mencionada anteriormente. El 20 de diciembre siguiente, la Procuraduría avocó conocimiento y dispuso la práctica de pruebas.
7. Después de recaudadas las pruebas y culminada la etapa de investigación, por Auto de diciembre de 2023, la Procuraduría archivó de manera definitiva la investigación disciplinaria[11]. El ente disciplinario consideró que el actuar del investigado no pretendió agredir a la profesora por su condición de género[12], ni resultó probado que el disciplinado conociera sobre los actos sexuales de los que aseguró ser víctima la accionante[13].
8. El 2 de enero de 2024, la actora presentó recurso de apelación contra la decisión
resultó probado que el disciplinado conociera sobre los actos sexuales de los que aseguró ser víctima la accionante[13].
8. El 2 de enero de 2024, la actora presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo. Por Auto del 20 de marzo siguiente, la Procuraduría devolvió el expediente al despacho de origen para que se pronunciara respecto del fenómeno de la prescripción[14].9. Acción de tutela seleccionada para revisión que originó a la Sentencia T-403 de
2025. El 21 de mayo de 2024, Andrea interpuso una acción de tutela en contra de la PGN con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso con enfoque de género, acceso a la administración de justicia, no discriminación y a una vida libre de violencias. Esto debido a que, a su juicio, el Ministerio Público no cumplió con varios de sus deberes constitucionales y legales en el trámite y en las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario con radicado
123[15].
12. La ciudadana solicitó que se le ordenara a las accionadas: (i) acatar los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; (ii) restablecer de manera inmediata sus derechos fundamentales y realizar el estudio de fondo del proceso disciplinario con enfoque de género; (iii) reconocer que el proceso disciplinario es un asunto que abarca una temática de violencia basada en género y se garantice la aplicación del enfoque de género; (iv) revocar el auto X; y (v) impulsar una investigación disciplinaria contra el funcionario Carlos por prevaricato, así como compulsar
abarca una temática de violencia basada en género y se garantice la aplicación del enfoque de género; (iv) revocar el auto X; y (v) impulsar una investigación disciplinaria contra el funcionario Carlos por prevaricato, así como compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Por último, pidió (vi) ordenar medidas de protección a su favor dado el acrecentamiento de las violencias en su contra, las que según su relato habían pasado de ser simbólicas y psicológicas y habían puesto en riesgo su integridad física y familiar (la ciudadana no refirió de manera particular de qué manera se concretaba dicho riesgo ni en su contra ni de su núcleo familiar)[16].
13. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad[17]. El juez de primer grado consideró que en la actualidad no se había resuelto el recurso de apelación respecto de la decisión que ordenó el archivo de la actuación.
14. Sentencia de segunda instancia. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer nivel[18]. Para esa autoridad judicial, no se satisfizo la subsidiariedad porque estaba pendiente por resolver la prescripción al interior del proceso disciplinario. Asimismo, porque la decisión de archivo podía ser recurrida. En consecuencia, ante la existencia de un proceso en curso, el juez de tutela no podía desbordar su competencia e invadir la del juez natural.
archivo podía ser recurrida. En consecuencia, ante la existencia de un proceso en curso, el juez de tutela no podía desbordar su competencia e invadir la del juez natural.
2. Hechos posteriores a la interposición de la acción de tutela (21 de mayo de 2024)15. Por Auto del 12 de agosto de 2024, la Procuraduría ordenó la terminación y archivo de la investigación en razón de la prescripción de la acción disciplinaria. La decisión se motivó en que entre la ocurrencia de los presuntos hechos denunciados
(mayo a septiembre de 2017) y el auto de archivo (diciembre de 2023) habían transcurrido seis años.
16. Mediante escrito del 20 de agosto de 2024, la actora interpuso recurso de apelación en contra del Auto del 12 de agosto de 2024. Reiteró su llamado a aplicar un enfoque de género en el proceso. A su vez, frente a la figura de la prescripción, advirtió que el presente asunto se refería a violencias basadas en género, por lo que el término de prescripción sería de doce años (conforme el artículo 33.3 del Código General Disciplinario). Además, que la PGN no podía ampararse en esa figura a fin de evitar proferir una decisión de fondo. Finalmente, la ciudadana resaltó que, a la fecha, no se había resuelto el recurso de apelación presentado en contra del Auto del 27 de diciembre de 2023.
17. A través de Auto del 19 de septiembre de 2024, la Procuraduría confirmó la decisión de terminación de la actuación disciplinaria y consecuente archivo dictada el 12 de agosto de 2024. Después de hacer un recuento de los hechos, el Ministerio
decisión de terminación de la actuación disciplinaria y consecuente archivo dictada el 12 de agosto de 2024. Después de hacer un recuento de los hechos, el Ministerio Público reiteró la decisión de prescripción de la acción disciplinaria[19]. A su vez, abordó de fondo el asunto y determinó que, aunque se estudió el caso desde la perspectiva de género desde el momento mismo de asumir el poder disciplinario preferente para conocer e impulsar el caso, el resultado de esta investigación determinó que la conducta objeto de actuación por parte de Juan (orientada a gestionar la invitación del profesor Pedro al encuentro académico) no tuvo la intencionalidad marcada por la parte actora en el escrito que dio lugar a la actuación disciplinaria.
3. La Sentencia T-403 de 2025
18. Mediante la Sentencia T-403 de 2025, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional confirmó el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, a su vez, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
(mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela).
19. La Sala planteó como problema jurídico si ¿la Procuraduría General de la Nación desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a laadministración de justicia y a una vida libre de violencias de Andrea en el proceso disciplinario con radicado 123?
20. Para resolver lo anterior, la Corte reiteró su jurisprudencia relacionada con las violencias basadas en género, así como el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. A partir de allí, analizó la procedencia de la acción de tutela
20. Para resolver lo anterior, la Corte reiteró su jurisprudencia relacionada con las violencias basadas en género, así como el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. A partir de allí, analizó la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter sancionatorio disciplinario y constató que, conforme a las situaciones del caso, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad por varias razones.
21. De un lado, la Corte advirtió que la acción de amparo no procedía como mecanismo de protección definitivo. Según la Corte, la accionante no agotó los medios de defensa ordinarios y extraordinarios a su alcance, los cuales son idóneos y eficaces para abordar las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo. En efecto, la actora acudió a la acción de tutela como mecanismo principal, a pesar de que el proceso disciplinario no se había agotado. Adicionalmente, después de culminado el proceso disciplinario, la parte demandante contaba con otras herramientas judiciales a su disposición. Entre ellas: (i) el recurso de revocatoria directa (artículo 141 del Código General Disciplinario); (ii) el recurso extraordinario de revisión (artículo 238A de la misma codificación), y (iii) el medio de control de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
22. Además, la Sala determinó que la acción de amparo tampoco procedía como mecanismo de protección transitoria porque no se advirtió alguna situación que comprometiera derechos fundamentales en una escala y magnitud que implicara un perjuicio irremediable, dado que el proceso disciplinario no había terminado. A su
mecanismo de protección transitoria porque no se advirtió alguna situación que comprometiera derechos fundamentales en una escala y magnitud que implicara un perjuicio irremediable, dado que el proceso disciplinario no había terminado. A su vez, el Tribunal tampoco advirtió: (i) la existencia de motivos que indicaran la posible violación de garantías constitucionales o legales; (ii) que el presunto perjuicio podía conducir a la afectación grave de un derecho fundamental; (iii) que el daño fuera cierto e inminente -de manera que la protección fuera urgente-; (iv) que se trataba de derechos cuyo ejercicio se encontrara temporalmente delimitado, y (v) los medios disponibles no fueran lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios.
23. Finalmente, la Sala hizo dos exhortos. El Tribunal exhortó a la Universidad A a fin de que adoptara todas las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, prevenga, investigue y sancione cualquier tipo de violencia basada en género que se desarrolle al interior de la Universidad a partir de los parámetros fijados tanto en la jurisprudencia constitucional[20] como en las obligaciones derivadas de losinstrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. Para ello, la Universidad A debía, en el marco de su autonomía, establecer el procedimiento para la valoración y adopción de los instrumentos adecuados para alcanzar este propósito. Más allá de las reglas escritas que formalmente se adoptan, era ineludible establecer mecanismos que promovieran prácticas institucionales constantes y efectivas en esta materia.
24. Asimismo, la Corte exhortó a la PGN a fin de que las acciones disciplinarias
establecer mecanismos que promovieran prácticas institucionales constantes y efectivas en esta materia.
24. Asimismo, la Corte exhortó a la PGN a fin de que las acciones disciplinarias que adelante por denuncias sobre violencias basadas en género observen los parámetros fijados en la jurisprudencia constitucional, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y sus guías internas de procedimiento.
4. La solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-403 de 2025
25. El 7 de noviembre de 2025, la accionante -a través de apoderado judicial debidamente acreditadopresentó escrito en el que solicitó la nulidad de la Sentencia T-403 de 2025. La solicitante fundamentó su petición en que, presuntamente, la Sentencia T-403 de 2025 incurrió en tres supuestos de nulidad: (i) cargo 1: “causal de nulidad por desconocimiento claro del precedente constitucional” (5.1 infra); (ii) cargo 2: “causal de nulidad por omisión de análisis de aspectos de relevancia constitucional” (5.2 infra), y (iii) cargo 3: “causal de nulidad por motivación contradictoria”. A continuación, la Corte sintetiza los argumentos de la solicitante.
4.1.Cargo 1: causal de nulidad por desconocimiento claro del precedente constitucional
26. La solicitante sostuvo que la Sentencia T-403 de 2025: (i) realiza un análisis de subsidiariedad rígido, formal y que desconoce las violencias basadas en género pues presuntamente sometió a la accionante a un “peregrinaje institucional” que la
subsidiariedad rígido, formal y que desconoce las violencias basadas en género pues presuntamente sometió a la accionante a un “peregrinaje institucional” que la revictimiza, y (ii) distorsiona el enfoque de género al calificar de idóneos recursos judiciales materialmente ineficaces. A su juicio, la PGN: “ya fijó su posición institucional al descartar la existencia de violencia basada en género en el caso concreto”[21]. Para respaldar lo anterior, afirmó que la decisión censurada desconoció varias decisiones de la Corte Constitucional[22].27. La solicitante también adujo que, contrario a lo argumentado en la decisión atacada, sí existía un perjuicio irremediable derivado de: (a) la prescripción generada por la inoperancia tanto de la Universidad A como de la PGN de garantizar una investigación con enfoque de género (decreto de prescripción que ocurrió después de interpuesta la acción de tutela); (b) al tardar más de cuatro años en resolver su caso la PGN ejerció una violencia denominada “violencia aislante” sobre la actora, y (c) la presunta situación de riesgo personal de la demandante (v.gr. presuntos hostigamientos, agresiones laborales, sociales y en redes sociales, así como por la necesidad de abandonar el país bajo la protección de una organización defensora de derechos humanos).
4.2.Cargo 2: causal de nulidad por omisión de análisis de aspectos de relevancia constitucional
28. A juicio de la solicitante, la Sentencia T-403 de 2025 omitió analizar dos aspectos de marcada relevancia constitucional.
29. Primero, se omitió el argumento cardinal de la acción de amparo: “el desacato
28. A juicio de la solicitante, la Sentencia T-403 de 2025 omitió analizar dos aspectos de marcada relevancia constitucional.
29. Primero, se omitió el argumento cardinal de la acción de amparo: “el desacato de la Procuraduría General de la Nación (PGN) a la orden judicial proferida en el año 2019”[23]. De acuerdo con la accionante, las decisiones adoptadas por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá[24] -referidas en el fundamento jurídico 2 supraconfiguraban un mandato de obligatorio cumplimiento para la autoridad que asumiera, con posterioridad, la competencia funcional del asunto, esto es, la PGN. A su juicio, esta circunstancia no fue debidamente valorada en la sentencia acusada.
30. Segundo, la providencia omitió analizar la cosa juzgada constitucional. A juicio de la solicitante, la Sentencia T-403 de 2025 convalida la aplicación aparente o falsa aplicación del enfoque de género por parte de la PGN. La actora destacó que la PGN incurrió en “ceguera de género” cuando: (i) en el auto de archivo de 2024, la entidad sostuvo que: “no se vislumbra en este episodio fáctico ninguna situación que pueda ser encuadrada como violencia de género”[25], o (ii) reconoció formalmente a la víctima (la actora) pero no le proveyó las garantías sustantivas que este enfoque otorga.
31. Además, destacó que la PGN: “aplicó un análisis disciplinario tradicional, limitado a verificar la intencionalidad del investigado”[26] y desconoció que el
este enfoque otorga.
31. Además, destacó que la PGN: “aplicó un análisis disciplinario tradicional, limitado a verificar la intencionalidad del investigado”[26] y desconoció que el enfoque de género: “exige desplazar el análisis subjetivo hacia un examen objetivodel impacto de las conductas”[27]. Para la recurrente: “la entidad no tenía discrecionalidad para decidir si tal violencia existía o no: su deber era presuponerla y examinarla a la luz de los estándares de debida diligencia reforzada”[28].
Concluyó su argumento afirmando que si la PGN determinó que “no hay violencia de género en un caso donde ya se declaró judicialmente que sí la hay, entonces forzoso es concluir que no se aplicó y se evadió el enfoque”[29].
32. De otro lado, la solicitante afirmó que la Sentencia T-403 de 2025 incurrió en un error al determinar que la orden de tutela de 2019 no vinculaba a la PGN pues desconoce la figura jurídica denominada la sucesión procesal de la competencia derivada del ejercicio del poder preferente. En sus palabras: “resultaba irrelevante que la PGN no hubiese sido formalmente vinculada a dicha tutela, puesto que, al desplazar a la Universidad mediante el poder preferente, se convirtió ipso iure en la autoridad obligada de ejecutar el mandato judicial”[30].
4.3.Cargo 3: causal de nulidad por motivación contradictoria
33. Para la ciudadana, la Sentencia T-403 de 2025 se contradice entre su parte motiva y su parte resolutiva en cinco situaciones.
34. Primera: reconocimiento de violencia institucional vs. negación de la tutela.
33. Para la ciudadana, la Sentencia T-403 de 2025 se contradice entre su parte motiva y su parte resolutiva en cinco situaciones.
34. Primera: reconocimiento de violencia institucional vs. negación de la tutela.
Según la parte recurrente, en el fundamento jurídico 93 de la decisión: “se transcribe y valida expresamente el hallazgo de la Procuraduría Primera Distrital según el cual las directivas de la Universidad A incurrieron en omisiones que a todas luces se dieron en desmedro de los derechos de la docente”[31]. A su juicio: “este reconocimiento oficial de violencia institucional por parte de la autoridad disciplinaria queda ratificado por la Corte al ordenar la compulsa de copias para investigar estas omisiones”[32]. No obstante, destacó que la Corte declaró improcedente el amparo. Para la parte solicitante, lo anterior, es contradictorio porque: “si la propia autoridad disciplinaria reconoció que hubo omisiones a todas luces en perjuicio de la víctima, y si la Corte valida este hallazgo al punto de exhortar a la Universidad A, entonces existe una afectación grave y probada de derechos fundamentales que justifica la procedencia excepcional de la tutela”[33].
35. Segunda: contradicción entre los exhortos emitidos y la declaratoria de improcedencia. Según la parte recurrente: “si la Corte considera necesario exhortar porque las instituciones no cumplieron los estándares constitucionales e internacionales en este caso concreto, entonces está reconociendo que los mecanismos ordinarios no fueron idóneos ni eficaces para proteger los derechos dela accionante”[34]. Además, destacó que: “si la Corte reconoce que quienes
internacionales en este caso concreto, entonces está reconociendo que los mecanismos ordinarios no fueron idóneos ni eficaces para proteger los derechos dela accionante”[34]. Además, destacó que: “si la Corte reconoce que quienes adelantaron este proceso tenían una posición definitiva en la realización de derechos y que no cumplieron los estándares (por eso los exhorta), está admitiendo que hubo una falla en la garantía de derechos fundamentales que ameritaba pronunciamiento de fondo, no una declaratoria de improcedencia formal”[35].
36. Tercera: contradicción en la aplicación del enfoque de género.
Reconocimiento teórico vs. aplicación formalista. Según la parte solicitante: “la Corte reconoce expresamente [en la Sentencia T-403 de 2025] que el caso involucra violencias basadas en género y asimetría de poder como se evidencia en todo el recuento fáctico y en los hallazgos de la PGN transcritos en el párrafo 93”[36]. No obstante, a su juicio, el Tribunal aplicó un test de procedencia formalista que: “(i) no valora las barreras específicas de acceso a la justicia que enfrentan las mujeres víctimas de violencia institucional; (ii) no considera el patrón de revictimización documentado a lo largo de más de 8 años; (iii) no pondera el impacto de salud mental acreditado en el expediente, y (iv) exige el agotamiento abstracto de recursos sin analizar su eficacia concreta para una víctima de violencia institucional”[37].
37. De otro lado, la parte recurrente afirmó lo siguiente:
“El párrafo 90 hace explícita esta contradicción al sostener que «el deber de aplicar una perspectiva de género no puede interpretarse como la habilitación para
37. De otro lado, la parte recurrente afirmó lo siguiente:
“El párrafo 90 hace explícita esta contradicción al sostener que «el deber de aplicar una perspectiva de género no puede interpretarse como la habilitación para desatender los criterios de procedencia de la acción de tutela, o para flexibilizarlos al punto de desatender u obviar los mismos». Esta afirmación revela que la Corte entiende el enfoque de género como una «flexibilización» o «excepción» a los criterios generales, cuando en realidad es la metodología constitucionalmente obligatoria para aplicar correctamente dichos criterios”[38].
38. Finalmente, la ciudadana destacó que la Corte omitió preservar su identidad, y “la expuso innecesariamente al escrutinio público”[39].
39. Cuarta: delimitación restrictiva del objeto procesal y renuncia injustificada al análisis constitucional de fondo. La ciudadana resaltó que la sentencia erró cuando afirmó que: “el contenido concreto de la solicitud de amparo […] impide a la Corte realizar una valoración más detallada de las deficiencias que pueden presentarse en el Sistema educativo (…) y que la acción de tutela tuvo como pretensión nuclear el examen de las decisiones adoptadas por la Corte”[40]. A partir de lo anterior, explicó que: “la tutela no se limitaba al control de las decisiones de la PGN demanera aislada, sino que denunciaba un continuum de violencia institucional en el cual la Procuraduría se subrogó en las obligaciones de investigación y protección que inicialmente correspondían a la Universidad A, tras el fallo de tutela de 2019 que ordenó reabrir el proceso disciplinario universitario”[41].
cual la Procuraduría se subrogó en las obligaciones de investigación y protección que inicialmente correspondían a la Universidad A, tras el fallo de tutela de 2019 que ordenó reabrir el proceso disciplinario universitario”[41].
40. En criterio de la parte recurrente: “al declararse [la Corte] impedida de realizar una valoración de fondo invocando una supuesta restricción en el objeto procesal que la propia accionante nunca impuso, la Corte incurre en una renuncia injustificada al ejercicio de su función constitucional”[42].
41. Quinta: configuración de la acción con daño institucional en casos de violencia basada en género. La solicitante narró lo que, en su criterio, constituían acciones con daño generadas presuntamente por parte de la Universidad A y de la PGN en su contra.
42. A partir de lo anterior, la ciudadana le solicitó a la Corte declarar la nulidad de la Sentencia T-403 de 2025 y, en su lugar, proferir una nueva decisión que resuelva de fondo el asunto y ampare los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante. A su vez, en el escrito se incluyó una tabla comparativa en la que se mencionan varias decisiones de este Tribunal y las razones por las que, a juicio de la parte demandante, fueron desconocidas en la Sentencia T-403 de 2025[43].
5. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional
43. Mediante Oficio OPTC-553-2025 del 11 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte le solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que adelantó el proceso en primera instancia,
General de la Corte le solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que adelantó el proceso en primera instancia, que informara la fecha en la cual notificó el fallo. Igualmente, a través del Oficio OPTC-554-2025 de la misma fecha, la Secretaría comunicó a las partes y a los intervinientes la solicitud de nulidad presentada, con el objetivo de que se pronunciaran.
44. Por correo electrónico del 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que la Sentencia T-403 de 2025 se remitió a las partes interesadas el 4 de noviembre de 2025.45. El 18 de noviembre de 2025, la Secretaría General remitió la solicitud de nulidad, junto con sus respectivos anexos, al despacho del magistrado sustanciador.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 13 de noviembre de 2025.