CC - Auto 209 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 209 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A209-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 209 DE 2026
Expediente: T-11.087.982
Asunto: Acción de tutela presentada por Sistema Integrado de Transporte SA en contra de la Sala Plena de la Sección Tercera del
Consejo de Estado
Magistrado Sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, la previstas en los artículos 63 y 64 del Acuerdo 01 de 2025 procede a dictar el presente auto con fundamento en lo siguiente.
I. ANTECEDENTES
1. El Sistema Integrado de Transporte S.A. (en adelante SI99) presentó acción de tutela en contra de la Sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Esto, al considerar que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Como fundamento, señaló que la decisión cuestionada incurrió en (i) defecto sustantivo; (ii) desconocimiento del precedente; (iii) violación directa de la Constitución; y (iv) defecto procedimental absoluto.
2. En consecuencia, solicitó al juez constitucional: (i) tutelar sus derechos fundamentales; (ii) dejar sin efectos la Sentencia del 14 de marzo de 2024 proferida por la
absoluto.
2. En consecuencia, solicitó al juez constitucional: (i) tutelar sus derechos fundamentales; (ii) dejar sin efectos la Sentencia del 14 de marzo de 2024 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y (iii) ordenar a dicha autoridad proferir una nueva sentencia en el proceso con radicado 11001-03-26-000-2022-00173-00 (68.994).
3. En la decisión cuestionada, la Sala Plena de la Sección Tercera declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral del 11de julio de 2022, que resolvió la disputa entre SI99 y Transmilenio por, entre otras, el desequilibrio económico del contrato de concesión 001 celebrado por las partes el 19 de abril de 2000 como consecuencia de la modificación unilateral que ejerció la contratante mediante Resolución 598 de 2017 y la cual fue confirmada en Resolución 619 de 2017. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado también resolvió unificar su jurisprudencia sobre la facultad conferida por el artículo 1° de la Ley 1563 de 2012 a los tribunales de arbitraje en los siguientes términos:
“Las medidas de reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones y la aplicación de mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales, con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial, son inescindibles al ejercicio de las potestades previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Los litigios que versen sobre tales medidas y mecanismos comprometen un juicio de validez y
con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial, son inescindibles al ejercicio de las potestades previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Los litigios que versen sobre tales medidas y mecanismos comprometen un juicio de validez y legalidad sobre el ejercicio de la función administrativa y no solamente sobre sus efectos económicos; por tanto, los árbitros carecen de jurisdicción para pronunciarse sobre esas disposiciones, y cualquier controversia en torno a ellas deberá surtirse a través de la correspondiente impugnación judicial ante esta jurisdicción especializada”.
4. La Sección Quinta del Consejo de Estado conoció en primera instancia la tutela presentada por SI99. En Auto del 19 de noviembre de 2024 dispuso admitir la acción de tutela presentada por SI99 contra la Sentencia del 14 de marzo del 2024 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Además, vinculó como terceros con interés al (i) Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá;
(ii) al Tribunal de Arbitraje de SI99 SA vs Transmilenio (iii) a Transmilenio; y (iv) a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, negó la medida provisional de suspensión de la decisión tutelada que formuló la accionante.
5. En fallo del 12 de diciembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, por considerar que no se reunió el requisito de relevancia constitucional. Esa decisión fue impugnada por la accionante, y se confirmó por
Estado declaró improcedente la tutela, por considerar que no se reunió el requisito de relevancia constitucional. Esa decisión fue impugnada por la accionante, y se confirmó por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante fallo del 17 de marzo de 2025.
6. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió el expediente T-11.087.982 para su revisión. El asunto se repartió a la Sala Quinta de Revisión que preside el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, e ingresó al despacho sustanciador el 16 de junio de 2025. El Magistrado sustanciador puso en conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025, el expediente de la referencia para que ella decidiera si asumía su conocimiento. En sesión del 23 de julio de 2025, la Sala Plena determinó asumir su conocimiento.
7. Mediante oficio del 29 de julio de 2025, el presidente de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Magistrada ponente de la decisión tutelada solicitaron la realización de una sesión técnica o audiencia. La Sala Plena accedió a decretar la convocatoria de una sesión técnica en el trámite de la referencia mediante Auto 1260 del 13 de agosto de 2025. La sesión técnica se celebró el 5 de noviembre de 2025.8. Además de los intervinientes en la sesión técnica, rindieron sus informes al
interior del proceso los apoderados de SI99 y Transmilenio, y allegaron sus escritos en calidad de amicus curiae el ciudadano Alejandro Linares Cantillo y la Corporación Excelencia en la Justicia.
9. Así mismo, mediante Auto del 29 de septiembre de 2025 se ofició a la Sección Tercera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera copia del expediente 25000233600020240043900, relativo a las controversias contractuales entre SI99 y Transmilenio, sobre los mismos hechos que dieron origen a la presente controversia.
10. Posteriormente, mediante Auto del 18 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador decretó pruebas en virtud de los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025. En dicho auto se requirió al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección B, Despacho de la Magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas para que aportaran información relevante para un mejor proveer del proceso.
II. CONSIDERACIONES
11. El inciso segundo del artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025 contempla la posibilidad de que, en el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva excepcionalmente ordene la suspensión de los términos del proceso. Esta disposición precisa que tal evento procede cuando ello fuese necesario y, en todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres meses contados a partir de la fecha de notificación del auto que ordena la suspensión, salvo que, por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea
caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres meses contados a partir de la fecha de notificación del auto que ordena la suspensión, salvo que, por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis meses.
12. Con fundamento en esta disposición normativa la Sala Plena advierte que, en el presente caso, se configuran los presupuestos que justifican la procedencia de la suspensión de los términos procesales. Esto, en atención a que, mediante Auto del 18 de febrero de 2026, se dispuso el decreto de pruebas con el fin de recaudar información relevante para efectos de resolver el presente asunto. Dada la necesidad de contar con estos elementos de juicio, y permitir un lapso prudencial para efectos de su valoración, la Sala Plena dispondrá la suspensión de los términos del proceso por un término de tres (3) meses, el cual comenzará a contabilizarse a partir de la fecha de expedición del presente auto. La Sala Plena estima que este tiempo es suficiente para efectos de garantizar el adecuado recaudo, sistematización y análisis del material probatorio que se allegue al expediente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPRIMERO. SUSPENDER los términos del proceso en el expediente T-11.087.982 por tres (3) meses contados a partir de la fecha del presente auto. Para el efecto, la Secretaría General de la Corte Constitucional hará las respectivas anotaciones, constancias y medidas del caso.
SEGUNDO. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Secretaría General de la Corte Constitucional hará las respectivas anotaciones, constancias y medidas del caso.
SEGUNDO. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Ausente con permiso