CC - Auto 212 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 212 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A212-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-212/26
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATOCompetencia excepcional de la Corte Constitucional
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATOCompetencia del juez de primera instancia
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Abstenerse de asumir competencia para verificar cumplimiento
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Tercera de RevisiónAUTO 212 de 2026
Referencia: expediente Nº 110013103032 2014 01358 01,relacionado con el expediente T-4.599.253
Asunto: Incidente de desacato de la sentencia adoptada el 3 de junio de 2016 por el Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá en el marco de la acción de tutela Nº 110013103032 2014 01358 01
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Tercera de de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en particular de las conferidas por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
legales, y en particular de las conferidas por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos fácticos de la acción de tutela T-4.599.253 . El señor Arquímedes Fonca Alvarado se vinculó desde septiembre de 2010, mediante contrato laboral verbal, como conductor de la Radio Taxi Aeropuerto S.A., vínculo que fue terminado el 22 de agosto de 2014 por la empresa. En agosto de ese año, debido a dolencias persistentes en una de sus manos que lo aquejaban desde hacía aproximadamente cuatro meses, fue sometido a exámenes médicos (radiografías y pruebas de sangre) ordenados por su médico tratante, tras lo cual el señor Eduardo Lara, quien se presentó como representante del empleador y propietario del taxi que conducía, le informó que no podía continuar laborando por no servirle para el trabajo, con conocimiento de su situación clínica. El accionante contaba entonces con 59 años, convivía con su esposa y tres hijos mayores de edad, uno de ellos en condición de discapacidad; su esposa era pensionada de la Policía, la familia residía en un inmueble arrendado con canon mensual de $1.200.000, y el actor no poseía bienes ni ingresos propios, por lo que la terminación del contrato afectó gravemente su derecho al mínimo vital.
2. Demanda de tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Arquímedes Fonca Alvarado promovió una acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada y que, en
Alvarado promovió una acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada y que, en consecuencia, se ordenara a la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A. que (i) procediera a reintegrarlo en el cargo que ocupaba en iguales o mejores condiciones a las que tenía y(ii) le pagara los salarios dejados de percibir.
3. Primera instancia. El 11 de septiembre de 2014, el Juzgado 040 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que la acción de tutela no era procedente por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, en tanto el accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral pues no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, el despacho concluyó que el accionante no probó la existencia de una relación laboral con Radio Taxi Aeropuerto S.A., y sostuvo que la afiliación del vehículo a dicha empresa no demostraba vínculo laboral alguno, pues el presunto empleador sería el propietario del taxi. Finalmente, el juzgado señaló que el actor contaba con cobertura en salud como beneficiario de la pensión de su esposa, razones por las cuales negó las pretensiones formuladas.
4. Sentencia T-098 de 2015 . El 10 de noviembre de 2014, la Sala de Selección Número 11 escogió y acumuló varios expedientes de tutela, entre los cuales se
4. Sentencia T-098 de 2015 . El 10 de noviembre de 2014, la Sala de Selección Número 11 escogió y acumuló varios expedientes de tutela, entre los cuales se encontraba el T-4.599.253, correspondiente a la acción de tutela promovida por el señor Arquímedes Fonca Alvarado, a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia en razón a la unidad de materia existente entre ellos. Tras el análisis del caso referenciado, la Corte concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. Por lo tanto, emitió la Sentencia T-098 de 2015, en la que ordenó al señor Eduardo Lara efectuar el reintegro del señor Fonca en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior rango así como pagarle los salarios y aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hubiesen causado desde el momento en el que ocurrió el despido y hasta que se configurara el reintegro, además de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
5. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-098 de 2015 . Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de agosto de 2015, el apoderado judicial del señor Eduardo Lara solicitó la nulidad de la Sentencia T-098 de 2015, al considerar que la Sala Séptima de Revisión vulneró su derecho al debido proceso al vincularlo de manera tardía e inadecuada en sede de revisión, privándolo del ejercicio de la segunda instancia dentro de la acción de tutela. Sostuvo que no fue vinculado desde el
considerar que la Sala Séptima de Revisión vulneró su derecho al debido proceso al vincularlo de manera tardía e inadecuada en sede de revisión, privándolo del ejercicio de la segunda instancia dentro de la acción de tutela. Sostuvo que no fue vinculado desde el inicio del trámite como parte pasiva, sino únicamente como tercero eventualmente afectado, pese a que su posición material era la de verdadero accionado, lo que configuró una indebida integración del contradictorio no saneada oportunamente. Asimismo, adujo que esta irregularidad le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción, habida cuenta de que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.
6. Nulidad parcial de la Sentencia T-098 de 2015 . El 19 de noviembre de 2015, mediante el Auto 536, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad parcial de la Sentencia T-098 de 2015 exclusivamente respecto de la actuación promovida por Arquímedes Fonca Alvarado contra Radio Taxi Aeropuerto S.A. La Corte concluyó que la Sala Séptima de Revisión incurrió en una indebida integración del contradictorio al vincular al señor Lara en sede de revisión sin declarar la existencia de una nulidad, sin justificar de manera suficiente el uso excepcional de dicha vinculación y sin advertirle adecuadamente su condición de parte demandada ni las facultades de defensa y contradicción a su disposición, pese a tratarse de un tercero excluyente y potencial responsable exclusivo de las órdenes impartidas. En consecuencia, la Sala Plena declaró
contradicción a su disposición, pese a tratarse de un tercero excluyente y potencial responsable exclusivo de las órdenes impartidas. En consecuencia, la Sala Plena declaró la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso de amparo y ordenó al Juzgado 040Civil Municipal de Bogotá reiniciar la actuación, garantizando la vinculación del señor Eduardo Lara como parte demandada, con observancia estricta de los términos legales.
7. Sentencia dictada en primera instancia en sede de tutela después de la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-098 de 2015 . El 15 de abril de 2016, el Juzgado 040 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo al considerar que no se logró identificar el tipo de relación o vínculo existente entre el señor Fonca y el señor Lara, de manera que la controversia planteada debía ser resuelta por la jurisdicción ordinaria.
Máxime, cuando no se logró probar el acaecimiento de un perjuicio irremediable para el actor que permitiera el uso de la acción de amparo como mecanismo transitorio y excepcional. Inconforme con dicha decisión, el accionante impugnó la decisión.
8. Sentencia dictada en segunda instancia en sede de tutela después de la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-098 de 2015. El 3 de junio de 2016, el Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo del a quo al encontrar que (i) existía una relación de carácter laboral entre el señor Fonca y el señor Lara y la empresa Radio Taxi
032 Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo del a quo al encontrar que (i) existía una relación de carácter laboral entre el señor Fonca y el señor Lara y la empresa Radio Taxi S.A, estos dos últimos responsables solidariamente frente al pago de las acreencias laborales que resultaran a favor del primero y (ii) que el señor Fonca se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud cuando su contrato de trabajo fue terminado. En consecuencia, ordenó a la empresa y al señor Lara a reintegrar al señor Fonca al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía, teniendo en cuenta su estado de salud, así como reconocer y pagar a su favor tanto los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social causados desde la fecha del despido hasta que fuera reintegrado de manera efectiva, como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
9. Solicitud de apertura del incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia adoptada el 3 de junio de 2016 por el Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá[1]. El 19 de diciembre de 2025, mediante correo electrónico, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado ponente del proceso de la referencia, el escrito a través del cual el señor Arquímedes Fonca Alvarado presentó un “incidente de desacato excepcional”[2] por el incumplimiento del fallo dictado el 3 de junio de 2016 por el Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá.
presentó un “incidente de desacato excepcional”[2] por el incumplimiento del fallo dictado el 3 de junio de 2016 por el Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá.
10. En esta oportunidad, el señor Arquímedes Fonca Alvarado alegó una dilación injustificada en el cumplimiento del fallo, al considerar que el Juzgado 040 Civil Municipal de Bogotá permitió que Radio Taxi Aeropuerto S.A. eludiera la decisión judicial. Señaló la existencia (i) de un pago fraudulento en especie, consistente en la imposición de un vehículo y la suscripción de un paz y salvo nulo, lo que finalmente lo dejó sin el bien ni el dinero, así como (ii) un nuevo despido ilegal en 2019, frente al cual el despacho habría omitido proteger su estabilidad laboral reforzada y bloqueado incidentes de desacato. En consecuencia, solicitó a la Sala Plena asumir el conocimiento directo del cumplimiento, ordenar el pago inmediato de $118.000.000 indexados y declarar la nulidad de un auto del 11 de diciembre de 2025.
II. CONSIDERACIONES
(i) La competencia prevalente del juez de primera instancia para verificar el cumplimiento de las sentencias de tutela y tramitar incidentes de desacato.11. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 [3], la jurisprudencia constitucional ha precisado que, “ante el
mencionado Decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; y (iv) el desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”[7].
15. Ahora bien, se ha sostenido que, “por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo y adelantar el incidente de desacato respectivo es el juez de primer grado, aunque la decisión provenga de segunda instancia o de revisión” [8]. Esto, debido a que “la autoridad judicialmencionada es quien (i) mantiene la competencia para hacer seguimiento al cumplimiento de las sentencias proferidas en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, hasta tanto no se halle plenamente restablecido el derecho amparado, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) se encuentra en el deber de adoptar las decisiones que se tornen necesarias para garantizar el cumplimiento de la providencia respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 ibidem; (iii) está facultada para establecer los demás efectos del fallo, en atención de lo preceptuado en el artículo 23 ibidem; y (iv) conoce del incidente de desacato, en concordancia con lo desarrollado en el artículo 52 del cuerpo normativo en alusión”[9].
2591 de 1991 [3], la jurisprudencia constitucional ha precisado que, “ante el incumplimiento de una orden proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, (i) su observancia, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato”[4].
12. Al respecto, en cuanto al trámite de cumplimiento previsto en los artículos 23 y 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, se ha señalado que este mecanismo faculta al juez para “requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico” para que “dé cumplimiento inmediato a las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Este trámite es obligatorio y debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado
(beneficiario) o por el Ministerio Público. Su finalidad es (i) determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado– y, en caso de que la orden no se haya cumplido (ii) adoptar todas las medidas necesarias para tal efecto”[5].
13. A su vez, se ha indicado que el incidente de desacato previsto en los artículos 23 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, “se refiere al procedimiento mediante el cual el juez constitucional puede imponer una sanción a la persona que, en efecto, incumple con la orden fijada en la sentencia de tutela. El incidente de desacato procede a petición de la
constitucional puede imponer una sanción a la persona que, en efecto, incumple con la orden fijada en la sentencia de tutela. El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela. Contra la decisión de dicho incidente no procede ningún recurso, siendo obligatorio el grado jurisdiccional de consulta en el caso en el que se haya determinado sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela”[6].
14. En este sentido, y al diferenciar ambos instrumentos, la jurisprudencia constitucional ha explicado que “(i) el cumplimiento es obligatorio, [ya que] hace parte de la garantía constitucional, el desacato es incidental, [puesto que] se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 27 y 52 del mencionado Decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; y (iv) el desacato es a petición de parte interesada; el
lo preceptuado en el artículo 23 ibidem; y (iv) conoce del incidente de desacato, en concordancia con lo desarrollado en el artículo 52 del cuerpo normativo en alusión”[9].
16. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha regla general: “(i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”[10].
17. Con todo, a partir de una interpretación teleológica del artículo 241 de la Constitución Política, la jurisprudencia ha precisado que la Corte Constitucional cuenta con una competencia excepcional para asumir directamente el conocimiento de las solicitudes de cumplimiento y adoptar las medidas necesarias para garantizar el acatamiento de sus decisiones. En particular, se ha señalado que “dependiendo de cada caso en concreto, el estudio de las solicitudes de cumplimiento y adoptar las medidas pertinentes tendientes al acatamiento de sus providencias. Es decir, en casos excepcionales, y siempre y cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente es posible que, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ejerza la observancia debida de sus propios fallos”11.
posible que, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ejerza la observancia debida de sus propios fallos”11.
18. En lo que respecta a la activación de la competencia de esta Corporación para asumir el trámite de cumplimiento, y sin perjuicio de aquellos supuestos excepcionalísimos en los que se ha activado el incidente de desacato [12], la jurisprudencia ha advertido que dichas facultades se despliegan únicamente frente a circunstancias vinculadas a factores extraordinarios de carácter orgánico, funcional o material. En particular, la intervención de este tribunal se ha habilitado en atención de:
(i) La jerarquía o la naturaleza especial de la autoridad accionada (factor orgánico), por ejemplo (a) “cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato”[13], criterio que debe matizarse a la luz del reconocimiento reglamentario de la posibilidad de que dichas corporaciones se organicen en salas, secciones o subsecciones para conocer acciones de tutela promovidas contra sus propias actuaciones, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, lo que eventualmente permitiría su actuación como
autoridad de cumplimiento, salvo en casos excepcionales; y (b) cuando la ordense dirige a una embajada, en tanto estas gozan de inmunidad “para abstenerse de ejecutar un fallo, en virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961”[14]. (ii) La incapacidad o ineficacia del operador judicial de primer grado para asegurar el cumplimiento de la decisión ( factor funcional ), por ejemplo: (a) “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes”; (b) “cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces”; o (c) “cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”[15]. (iii) La complejidad o la gravedad de los acontecimientos que derivaron en la tutela de los bienes constitucionales (factor material), por ejemplo: (a) “cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el
necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”; (b) “cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”; o (c) “cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional”[16].
19. Sobre este punto, se ha aclarado que la referida competencia extraordinaria “no está prevista para revisar de manera directa todas las solicitudes de trámite de cumplimiento, sino ante supuestos muy excepcionales que, por la necesidad, complejidad o relevancia del caso, hagan necesario asumir el monitoreo de la decisión. Una postura contraria distorsionaría la cláusula general de competencia del juez de primera instancia y la visión excepcional de atribución competencial que le corresponde a la Corte
Constitucional”[17].
20. En cuanto a la competencia de este tribunal para adelantar el incidente de desacato, se ha precisado que su activación, además de excepcional, es restringida, dado que, “como la sanción que se imponga será consultada al superior jerárquico”, la estructura ordinaria de la Corte Constitucional impide que, en principio, se “surta dicho trámite en los términos legales, dado que ni las Salas de Revisión son superiores
estructura ordinaria de la Corte Constitucional impide que, en principio, se “surta dicho trámite en los términos legales, dado que ni las Salas de Revisión son superiores jerárquicos entre sí”, ni tampoco lo es la Sala Plena respecto de estas últimas, porque lo que existe es una distribución funcional y no orgánica de atribuciones [18]. Por ende, la operación de dicho mecanismo se ha avalado como ultima ratio dentro de los trámites de cumplimiento avocados por esta Corporación.
21. En línea con lo anterior, se ha aceptado que las salas de revisión puedan “darapertura al incidente de desacato de manera directa”, extraordinariamente, “en casos donde la Corte ha asumido el cumplimiento de una providencia y el incumplimiento y reticencia de parte de los responsables persisten” [19]. De igual forma, se ha señalado que, ante la necesidad de imponer medidas coercitivas para “avanzar en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional”, las salas especiales de seguimiento están habilitadas para “conocer y tramitar los incidentes de desacato formulados por el presunto incumplimiento” de las sentencias estructurales, y de los “autos complementarios” que se encuentran bajo su supervisión [20]. Por lo demás, se ha aclarado que “corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver en grado de consulta si proceden o no las sanciones impuestas”, con exclusión de los magistrados que participaron en la decisión correspondiente[21].
(ii) Caso concreto: la Corte Constitucional debe abstenerse de conocer la solicitud de Arquímedes Fonca Alvarado.
sanciones impuestas”, con exclusión de los magistrados que participaron en la decisión correspondiente[21]. (ii) Caso concreto: la Corte Constitucional debe abstenerse de conocer la solicitud de Arquímedes Fonca Alvarado.
22. La Sala Tercera de Revisión concluye que debe abstenerse de conocer la solicitud presentada por Arquímedes Fonca Alvarado, mediante la cual pretende que la Corte Constitucional asuma el incidente de desacato de la sentencia proferida por el Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá el 3 de junio de 2016 y adopte medidas encaminadas a su cumplimiento, por las razones que se exponen a continuación.
23. El señor Fonca alega el incumplimiento de una providencia que fue proferida por un juez ordinario, y no por esta Corporación. Como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, de manera excepcional, la Corte Constitucional ostenta competencia para asumir directamente solicitudes de cumplimiento – y sólo de forma residual, el incidente de desacato– con el fin de garantizar el acatamiento de sus propias decisiones. En consecuencia, esta Corporación no ostenta competencia para conocer del incidente de desacato solicitado, en la medida en que este se fundamenta en una providencia judicial que no profirió, cuya ejecución le corresponde al juez de primera instancia.
24. Sin embargo, con el fin de garantizar de manera reforzada el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, se dispondrá el envío de una copia del escrito
ejecución le corresponde al juez de primera instancia.
24. Sin embargo, con el fin de garantizar de manera reforzada el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, se dispondrá el envío de una copia del escrito presentado ante esta Corte, así como de la presente decisión, al Juzgado 040 Civil Municipal de Bogotá, para que, en su calidad de juez de primera instancia, estudie la solicitud formulada y adopte las determinaciones que estime pertinentes, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le asisten.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de asumir conocimiento de la solicitud de apertura de incidente de desacato formulada por Arquímedes Fonca Alvarado en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá el 3 de junio de 2016, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.SEGUNDO. REMITIR copia de la solicitud así como de la presente decisión al Juzgado 040 Civil Municipal de Bogotá, en aras de que adopte las medidas que considere necesarias mediante las facultades constitucionales y legales que conserva para el efecto.
TERCERO. Por medio de la Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte solicitante.
Comuníquese y cúmplase,
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
esta providencia a la parte solicitante.
Comuníquese y cúmplase,
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Documento denominado “INCIDENTE DESACATO ESPEJO CORTE COSNTITUCIONAL.pdf”. [2] Ibidem [3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [4] Corte Constitucional, Auto 311 de 2020. [5] Corte Constitucional, Auto 1440 de 2022. [6] Ibidem. [7] Corte Constitucional, Auto 311 de 2020. [8] Corte Constitucional, Auto 736 de 2017. Al respecto, se ha sostenido que dicha regla, igualmente, responde a: “ (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta; (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia; (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela; y (d) la interpretación sistemática” de la normativa, “en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”. Cfr. Auto 050 de 2022. [9] Corte Constitucional, Auto 1440 de 2022.
[10] Corte Constitucional, Auto 1844 de 2019; en referencia al Auto 033 de 2015. [11] Corte Constitucional, autos 746 de 2022 y 2060 de 2025. [12] Corte Constitucional, Auto 2049 del 2024. [13] Corte Constitucional, autos 662 de 2023, 308 de 2024 y 1003 de 2025. [14] Corte Constitucional, Auto 528 de 2015. [15] Corte Constitucional, Auto 033 de 2016. [16] Corte Constitucional, autos 358 de 2014 y 033 de 2016. [17] Corte Constitucional, Auto 557 de 2025. [18] Corte Constitucional, Auto 308 de 2024, reiterando los autos 120 de 2019, 179 de 2019 y 054 de 2021. [19] Corte Constitucional, Auto 002 de 2019. Además, ver los autos 192 de 2016 y 2629 de 2023. [20] Corte Constitucional, Auto 265 de 2019. Igualmente, se pueden consultar los autos 887 de 2021, 2764 de 2023 y 2049 de 2024. [21] En el auto 265 de 2019, esta Corporación estableció que, a partir de una “ interpretación armónica del artículo 241 de la Constitución Política, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991” , así como del Reglamento Interno de este tribunal, “corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver en grado de consulta” , ya que “si bien no existe una norma que disponga de manera explícita que la Sala Plena de la Corte Constitucional es el superior jerárquico de las Salas de
“corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver en grado de consulta” , ya que “si bien no existe una norma que disponga de manera explícita que la Sala Plena de la Corte Constitucional es el superior jerárquico de las Salas de Revisión o las Salas Especiales, a dicha colegiatura le corresponde revisar asuntos de dichas Salas, tal y como ocurre, por ejemplo, ante solicitudes de nulidad de las sentencias de tutela o de aclaración de las mismas”.