CC - Auto 213 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 213 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A213-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-213/26
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial
RECUSACION E IMPEDIMENTO PARA JUECES Y CONJUECES POR SER O HABER SIDO CONTRAPARTE DE ALGUNA DE LAS PARTES O DE SUS
APODERADOS-Alcance
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptar impedimento manifestado por magistrado, por no estar incurso en ninguna de las causales taxativas
(...) El magistrado no acreditó una afectación subjetiva concreta a su imparcialidad judicial, toda vez que no explicó cómo la circunstancia invocada puede comprometer de forma grave su objetividad, independencia, neutralidad y criterio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 213 DE 2026
Referencia: expedientes T-11.300.583 y
11.328.917 AC.
Asunto: manifestación de impedimento del
magistrado Carlos Camargo Assis.
Magistrado sustanciador: Héctor Alfonso
Carvajal Londoño.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en Sala Dual, integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Camargo Assis en el proceso de lareferencia.
Aclaración previa
Los expedientes objeto de revisión contienen información sensible alusiva a los esquemas
impedimento manifestado por el magistrado Carlos Camargo Assis en el proceso de lareferencia.
Aclaración previa
Los expedientes objeto de revisión contienen información sensible alusiva a los esquemas de protección asignados a los accionantes, lo que puede comprometer su seguridad. En consecuencia, la Sala, siguiendo la línea trazada a lo largo del proceso de revisión emitirá dos copias de este documento: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas en cada caso; y otro en el que los nombres de los involucrados se reemplazarán por unos ficticios, para reservar su identidad[1].
I. ANTECEDENTES[2]
Expediente T-11.300.583
Hechos
1. Darío presentó una acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección -UNPpor la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad, la seguridad personal, la igualdad y el debido proceso administrativo. Lo anterior toda vez que, en su condición de defensor de derechos humanos y activista social en múltiples departamentos, recibió diversas amenazas, las cuales denunció ante la Fiscalía General de la Nación.
2. En el año 2023, el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas -Cerremevaluó su situación y determinó que se encontraba en un nivel de riesgo extraordinario del 51.66%, por lo que mediante la Resolución 001 de 2023, la UNP le otorgó al accionante un esquema de protección consistente en un vehículo convencional, dos personas de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación, por un tiempo inicial de 12 meses.
2023, la UNP le otorgó al accionante un esquema de protección consistente en un vehículo convencional, dos personas de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación, por un tiempo inicial de 12 meses.
3. Transcurrido ese periodo, el Cerrem evaluó nuevamente el nivel de riesgo del accionante y lo validó como extraordinario del 50.55%. Así, a través de Resolución 001 de 2025, la UNP ajustó el esquema de protección en el sentido de ratificar un chaleco blindado junto con un medio de comunicación y finalizó la persona de protección.
4. Darío acudió al amparo porque, en su criterio, la UNP omitió analizar su condición de activista de organizaciones campesinas, vocero y asesor en litigio estratégico de comisiones de interlocución, así como líder social. Señaló que esta situación no solo pone en riesgo su vida, sino que implica un obstáculo para que desarrolle en condiciones óptimas sus funciones en defensa de los derechos humanos. En consecuencia, solicitó que se ordene a la UNP: (i) mantener el esquema de protección consistente en un vehículo convencional, dos hombres de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación; y (ii) exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que fortalezca la investigación y judicialización de los hechos denunciados.
Sentencias objeto de revisión5. Sentencia de primera instancia. El 12 de mayo de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Consideró que el accionante puede acudir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que modificaron su
Circuito declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Consideró que el accionante puede acudir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que modificaron su esquema de seguridad.
6. Sentencia de segunda instancia. El 4 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior confirmó la decisión. Argumentó que la evaluación realizada por el Cerrem determinó que se produjo “una disminución en la intensidad de la amenaza que enfrenta”, por lo que las medidas de protección asignadas al accionante se ajustaron a su necesidad particular.
Expediente T-11.328.917
Hechos
7. José presentó acción de tutela en contra de la UNP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la libertad de expresión. Afirmó que es periodista y, en su labor, se dedica a denunciar actos de corrupción, violaciones de derechos humanos y situaciones relacionadas con el conflicto armado. Indicó que, debido a sus actividades fue víctima de secuestro y de amenazas por parte de grupos armados, hechos que denunció ante la Fiscalía General de la Nación.
8. El actor solicitó a la UNP evaluar el riesgo al que se encontraba expuesto, la que activó el procedimiento administrativo de trámite de emergencia, por lo que implementó las medidas de protección temporales para garantizar su protección, las que consistieron en la asignación de un vehículo convencional y dos personas de protección que compartía con otro sujeto objeto de protección, así como en la entrega de un chaleco blindado.
9. En el año 2024, el Cerrem evaluó la situación del actor y determinó que se
protección que compartía con otro sujeto objeto de protección, así como en la entrega de un chaleco blindado.
9. En el año 2024, el Cerrem evaluó la situación del actor y determinó que se encontraba en un nivel de riesgo extraordinario, al que le asignó el valor de 50.55%. A partir de lo anterior, la UNP emitió la Resolución 6 de 2025, en la que ajustó las medidas de protección y le asignó una persona de protección y un apoyo de transporte en cuantía de un SMMLV, por un tiempo inicial de 12 meses.
10. El actor sostuvo que la decisión de reducir sus medidas de protección le ha generado a él y a su familia situaciones de angustia y temor de que los hechos de violencia sufridos se repitan. En consecuencia, solicitó que se le ordene a la UNP:
(i) implementar una persona más de protección; (ii) aumentar el apoyo económico para contratar un vehículo que garantice su seguridad; y (iii) mantener la protección que se le otorgó inicialmente.
Sentencias objeto de revisión11. Sentencia de primera instancia. El 5 de mayo de 2025, el Juzgado Civil del Circuito concedió el amparo. En consecuencia, ordenó: (i) a la UNP que, en el término de treinta días, realizara un nuevo estudio de nivel del riesgo del accionante; (ii) a la Policía Nacional – Departamento que, en el término de cinco días, implementara nuevamente las medidas preventivas de seguridad; (iii) a la Defensoría del Pueblo que, en el término de cinco días, proporcionara asesoría legal y apoyo psicológico al accionante; finalmente, (iv) exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que actuara con diligencia y celeridad en las
Defensoría del Pueblo que, en el término de cinco días, proporcionara asesoría legal y apoyo psicológico al accionante; finalmente, (iv) exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que actuara con diligencia y celeridad en las investigaciones relacionadas con las denuncias del demandante.
12. Sentencia de segunda instancia. El 11 de junio de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior revocó la decisión por ausencia de subsidiariedad. Argumentó que el accionante no agotó los recursos ante la UNP y la entidad no actuó de manera arbitraria en la asignación del esquema de protección, ya que su determinación se basó en criterios objetivos.
Trámite de selección
13. La Sala de Selección de Tutelas 8 de 2025 seleccionó el expediente para su revisión mediante auto del 28 de agosto de 2025, notificado el 12 de septiembre siguiente. En esa misma fecha fue remitido al despacho del magistrado sustanciador.
Solicitud de acceso al expediente y presentación del impedimento ante la Sala de Revisión
14. El 24 de octubre de 2025, la Corporación Colectivo de Abogados y Abogadas “José Alvear Restrepo” -CAJAR-, solicitó que se le permitiera intervenir en el asunto en calidad de amicus curiae y, consecuentemente, se le concediera acceso al expediente. Asimismo, puso en consideración “la posibilidad de convocar a una audiencia pública para que la sociedad civil se pueda pronunciar acerca de dicho debate de carácter ius constitucional”[3].
15. El 27 de enero de 2025, el magistrado Carlos Camargo Assis presentó impedimento
audiencia pública para que la sociedad civil se pueda pronunciar acerca de dicho debate de carácter ius constitucional”[3].
15. El 27 de enero de 2025, el magistrado Carlos Camargo Assis presentó impedimento para conocer el asunto de la referencia. El magistrado expuso que el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) y otras organizaciones, entre estas, la CAJAR, demandaron ante el Consejo de Estado su elección como magistrado de la Corte
Constitucional.
16. Aclaró que, a pesar de que la CAJAR no es parte del proceso de tutela de la referencia, su solicitud implica emitir un pronunciamiento de fondo sobre el acceso a un expediente bajo su conocimiento. Además, esta determinación está directamente relacionada con el trámite que adelantará el despacho sustanciador en cuanto al recaudo probatorio, pues a través de su petición, la corporación pretende emitir un concepto para contribuir en la decisión que adoptará la Corte Constitucional.17. En consecuencia, refirió que con el propósito de salvaguardar la imparcialidad en la resolución del asunto, su manifestación de impedimento se sustentaba en lo previsto en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991[4] y 56, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal[5], en concreto, por ser la Corporación Colectivo de Abogados y Abogadas “José Alvear Restrepo” su contraparte en otro proceso judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
18. Los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño son competentes para decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
18. Los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño son competentes para decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Camargo Assis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[6] y 27 del Decreto 2067 de 1991[7].
Alcance de la causal de impedimento por ser o haber sido contraparte de una de las partes del proceso[8]
19. La jurisprudencia constitucional reconoce que la figura del impedimento es uno de los mecanismos jurídicos idóneos para garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces[9]. En el marco de la acción de tutela, se ha precisado que el análisis de los impedimentos y de las recusaciones de los magistrados y de las magistradas debe ser estricto, en tanto que estas figuras procesales no pueden convertirse en una vía para limitar de forma excesiva o injustificada el acceso a la administración de justicia.
20. En las sentencias C-881 de 2011, T-305 de 2017 y SU-147 de 2021, esta Corporación señaló que los impedimentos tienen un carácter taxativo, de forma que únicamente se pueden fundar en las causales previstas por la ley, las cuales deben ser interpretadas de manera restrictiva[10].
21. Con respecto a la presentación de los impedimentos por parte de los magistrados de la Corte Constitucional, los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 98 del Reglamento Interno de esta Corporación remiten al Código de Procedimiento Penal para determinar
21. Con respecto a la presentación de los impedimentos por parte de los magistrados de la Corte Constitucional, los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 98 del Reglamento Interno de esta Corporación remiten al Código de Procedimiento Penal para determinar las causales aplicables a los procesos de tutela. El artículo 56, numeral 4, del referido Código prevé, entre otros supuestos, que el funcionario judicial “haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos”[11].
22. La Corte Constitucional ha analizado en diversas oportunidades el alcance de la causal de impedimento contenida en el artículo 56.4[12]. En relación con la expresión “contraparte” ha precisado que es objetiva de impedimento o recusación cuando la situación se presenta en el mismo proceso en el que el juez está llamado a ejercer sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, cuando el juez ha sido contraparte en un proceso diferente al que está en curso, se exige acreditar una afectación subjetiva concreta que incida en la imparcialidad judicial[13].
23. Adicionalmente, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional[14] han entendido que la condición de “contraparte” debe haberse materializado al interior deun proceso judicial y adversarial, a efectos de determinar si tiene “la potencialidad de parcializar la concepción del juez, por afecto o animadversión o interés de influir en el proceso en determinado sentido”[15].
24. Con todo, se recuerda que la figura del amicus curiae[16], implica que no tiene legitimidad procesal para alegar o coadyuvar pretensiones, sino que son terceros al
tercero que pretende intervenir en el trámite de tutela de la referencia.
28. A partir de lo expuesto, la Sala Dual considera que no se configura el impedimento advertido por el magistrado Camargo Assis, por las razones que se exponen a continuación.
29. Ausencia de una relación jurídico-procesal sustancial con quien se identifica como contraparte. Como se expuso, la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, exige una relación con un sujeto procesal debidamente legitimado, sobre quien las decisiones judiciales del proceso tienen efectos.
30. Al revisar el expediente de nulidad electoral identificado con el radicado 11001032800020250018300, la Sala Dual pudo establecer que Yessika Hoyos Morales y Juan David Romero Preciado, presidenta y abogado del Colectivo de Abogadas y Abogados José Alvear Restrepo, así como miembros de otras organizaciones, demandaron el acto de elección del doctor Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional para el período 2025-2033[18]. Mediante Auto del 11 de noviembre de 2025[19], adicionado el 18 de noviembre de 2025[20], la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la demanda.31. Ahora bien, en el marco del proceso de revisión de las tutelas de la referencia
(expedientes T-11.300.583 y 11.328.917 AC.) la Corporación Colectivo de Abogados y Abogadas “José Alvear Restrepo” solicitó que se le permitiera intervenir en el asunto en calidad de amicus curiae y, consecuentemente, se le concediera acceso al expediente.
proceso en determinado sentido”[15].
24. Con todo, se recuerda que la figura del amicus curiae[16], implica que no tiene legitimidad procesal para alegar o coadyuvar pretensiones, sino que son terceros al proceso que aportan elementos relevantes y contribuyen a la participación ciudadana. Esto, en tanto “pueden proponer argumentos científicos y análisis extraídos de la experiencia investigativa y la observación social, que pueden apoyar la ilustración de un problema que reviste un interés general, incluso por fuera del resultado concreto del caso particular”[17].
25. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Dual procede a resolver el impedimento presentado por el magistrado Carlos Camargo Assis.
Caso concreto. La manifestación de impedimento del magistrado Carlos Camargo Assis resulta infundada
26. El magistrado Carlos Camargo Assis solicitó apartarse del conocimiento de los expedientes T-11.300.583 y 11.328.917 AC., toda vez que la Corporación Colectivo de Abogados y Abogadas “José Alvear Restrepo” solicitó que se le permitiera intervenir en el asunto en calidad de amicus curiae. Sobre el particular se precisó que dicha corporación, entre otras, es parte demandante al interior del proceso de nulidad electoral seguido en su contra a partir de su elección como magistrado de la Corte Constitucional.
27. El magistrado Camargo Assis, indicó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por ser contraparte de un tercero que pretende intervenir en el trámite de tutela de la referencia.
28. A partir de lo expuesto, la Sala Dual considera que no se configura el impedimento
Abogadas “José Alvear Restrepo” solicitó que se le permitiera intervenir en el asunto en calidad de amicus curiae y, consecuentemente, se le concediera acceso al expediente.
32. Lo expuesto muestra que, a pesar de que la CAJAR es contraparte del magistrado Camargo Assis en el proceso de nulidad electoral, en el marco de la acción de tutela de la referencia, se trata de un tercero al margen del proceso que pretende aportar elementos que contribuyan al debate jurídico a partir de opiniones sobre aspectos concretos de interés público.
33. En este contexto, la Sala encuentra que, esta organización no es una parte en el marco del proceso identificado con el radicado T-11.300.583 y 11.328.917 AC., toda vez que la decisión que al respecto adopte la Sala de Revisión no afectaría sus derechos fundamentales, lo que desdibuja la existencia de una relación con un sujeto procesal debidamente legitimado, respecto de quien la decisión que se adopte pueda tener un efecto.
34. Ausencia de una afectación subjetiva a la imparcialidad judicial. El magistrado Camargo Assis no acreditó una afectación subjetiva concreta a su imparcialidad judicial, toda vez que no explicó cómo la circunstancia invocada puede comprometer de forma grave su objetividad, independencia, neutralidad y criterio.
35. A pesar de que el magistrado Camargo Assis afirmó que la solicitud elevada por la CAJAR implicará emitir un pronunciamiento de fondo sobre el acceso a un expediente bajo su conocimiento y que la referida corporación pretende emitir un concepto para contribuir en la decisión que adoptará la Corte Constitucional, tal situación no podría
CAJAR implicará emitir un pronunciamiento de fondo sobre el acceso a un expediente bajo su conocimiento y que la referida corporación pretende emitir un concepto para contribuir en la decisión que adoptará la Corte Constitucional, tal situación no podría llevar a concluir que se encuentra afectada su imparcialidad, en la medida que: (i) no explicó la relación que tiene la demanda de su elección como magistrado con el asunto que le corresponde resolver en calidad de ponente; (ii) tampoco mostró cómo la eventual participación de la CAJAR podría afectar su juicio; y (iii) no expuso en qué medida el debate planteado en el medio de control de nulidad electoral podría impactar en la resolución de la acción de tutela de la referencia.
36. De acuerdo con el contexto descrito, la Sala Dual no encuentra que la solicitud de acceso al expediente elevada por la Corporación Colectivo de Abogados y Abogadas “José Alvear Restrepo”, para intervenir en la calidad de amicus curiae, afecte la imparcialidad e independencia judicial del magistrado Camargo Assis, máxime si se tiene en cuenta que el concepto que la corporación rinda con ocasión a su eventual participación no vincula a la Corte Constitucional[21].
37. Por lo expuesto, la Sala Dual declararán infundado el impedimento propuesto por el magistrado Carlos Camargo Assis, a partir de los principios de taxatividad y excepcionalidad con base en los que se debe examinar esta figura procesal.
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas la Corte Constitucional,
en Sala Dual,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas la Corte Constitucional,
en Sala Dual,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Camargo Assis, dentro de los expedientes T-11.300.583 y 11.328.917 AC.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase,
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El literal c) del resolutivo primero de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional dispone que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corporación los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar. En el mismo sentido, se puede consultar el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025. [2] continuación se hará alusión a la información consignada en el auto del 30 de septiembre de 2025, en el que se completaron los hechos expuestos en los escritos de tutela a través de los elementos probatorios que obran en los expedientes. [3] Indicó que desde la organización “posee un grado significativo de experticia en esta materia, no solo por su labor de acompañamiento jurídico y político a personas defensoras en riesgo, sino también por su condición de organización conformada por defensores y defensoras de derechos humanos que ha enfrentado directamente
de acompañamiento jurídico y político a personas defensoras en riesgo, sino también por su condición de organización conformada por defensores y defensoras de derechos humanos que ha enfrentado directamente situaciones de amenaza, hostigamiento y persecución”. [4] 5 “RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. [5] “Son causales de impedimento: “(…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.[6] El artículo 95 del Acuerdo 01 de 2025 dispone que “[e]n la revisión de acciones de tutela, la magistrada o el magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedida o impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los magistrados de las Salas de Selección, Revisión, de Seguimiento o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991”.
magistrados de las Salas de Selección, Revisión, de Seguimiento o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991”. [7] De acuerdo con esta norma, “[l]os restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto”. [8] En este acápite se reiterarán las consideraciones expuestas en el Auto 2062 de 2025. [9] Corte Constitucional, auto 022 de 2017 y 1845 de 2023. [10] Corte Constitucional, autos 585 de 2022, 1405 de 2024 y 1857 de 2025, entre otros. [11] Ley 906 de 2004. Artículo 56.4. Énfasis añadido. [12] Corte Constitucional, autos 1572 de 2024 y 1142 de 2025, entre otros. [13] Corte Constitucional, Auto 1669 de 2025. Ver también: Sentencia C-496 de 2016 y auto 1009 de 2021 y 1781 de 2024. [14] Corte Constitucional, autos del 15 de octubre de 2019 (Expediente T-7.279.118) y 1781 de 2024; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, autos 4354 del 20 de septiembre de 2021, 4323 del 31 de julio de 2024 y 1605 del 19 de marzo de 2025.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, autos 4354 del 20 de septiembre de 2021, 4323 del 31 de julio de 2024 y 1605 del 19 de marzo de 2025. [15] Corte Constitucional, autos 1781 de 2024, y 1669 y 1670 de 2025. [16] Expresión en latín que se refiere a “amigo de la corte o tribunal”. [17] Corte Constitucional, Sentencia SU-196 de 2023. [18] Expediente 11001032800020250018300. Cuaderno “Principal”, archivo “323_DemandaWeb_Demanda_DemandaNulidadElecci.pdf”. Disponible en el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado. [19] Expediente 11001032800020250018300. Cuaderno “No asociado a cuaderno”, archivo “183 Auto admite demanda.pdf”, consultado el 2 de diciembre de 2025. Disponible en el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado. [20] Ibid., archivo “192 Auto adiciona la admision.pdf”. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-730 de 2015, reiterada en las sentencias SU-196 de 2023 y T-029 de 2025.