CC - Auto 216 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 216 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A216-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-216/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la Fuerza Pública por delitos cometidos en relación con la prestación propia del servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 216 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7246
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Penal Municipal Mixto de Santander de Quilichao (Cauca) y el Juzgado 50
de Instrucción Penal Militar
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES
1. El 11 de agosto de 2023[1], la Fiscalía 003 Local de Santander de Quilichao radicó escrito de acusación en contra de David Arredondo Cortés por la presunta comisión del delito de lesiones personales. La entidad sostuvo que el 9 de abril de 2015, el procesado habría agredido a José Alexander Hernández Lotero en zona rural de la vereda de San Pedro[2], del municipio de Santander de Quilichao
(Cauca), mientras ambos prestaban funciones como soldados profesionales en el
abril de 2015, el procesado habría agredido a José Alexander Hernández Lotero en zona rural de la vereda de San Pedro[2], del municipio de Santander de Quilichao (Cauca), mientras ambos prestaban funciones como soldados profesionales en el pelotón Ballesta 1 del Batallón de Alta Montaña Nro. 10.
2. Según se describe en el escrito, la situación habría ocurrido durante el desarrollo de una reunión entre los miembros del pelotón, incluyendo a su comandante, para tratar asuntos estratégicos porque existían diferencias entre ellos sobre la seguridad que debía prestarse a un área que surtía el agua potable en la zona. En ese momento, luego de un intercambio de palabras, el procesado, quien según la denuncia tenía el cargo de dragoneante[3], sujetó de la cabeza al soldado Hernández para golpearlo, quien se aferró a un árbol para evitar caer al suelo[4]. En seguida, el acusado haló del brazo derecho a la presunta víctima dislocándole el hombro. Lo anterior, le generó a este último una incapacidad médico legal de 50 días y una secuela de perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente[5].
3. El escrito de acusación fue repartido al Juzgado 1 Penal Municipal Mixto de Santander de Quilichao (Cauca)[6], el cual adelantó la audiencia concentrada[7]. Posteriormente, el 3 de abril de 2025, durante el trámite de la diligencia de juicio oral, la jueza manifestó que no era competente para conocer del asunto[8], puesto que los hechos involucran a dos soldados respecto de una actuación que estaría relacionada con sus funciones[9]. Al respecto, indicó que la
diligencia de juicio oral, la jueza manifestó que no era competente para conocer del asunto[8], puesto que los hechos involucran a dos soldados respecto de una actuación que estaría relacionada con sus funciones[9]. Al respecto, indicó que la Justicia Penal Militar debe darle trámite al proceso por la naturaleza de la conducta investigada y el fuero de los implicados.
4. En relación con lo expuesto, hizo referencia al artículo 55 de la Ley 906 de 2004 que señala que la incompetencia por el factor subjetivo exige que el juez remita el asunto al funcionario que deba definir la competencia. También, al artículo 30 de la misma ley, que establece como excepción de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal, la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y con relación a este. Para reforzar su postura, con respecto a la obligación de enviar el expediente al funcionario que debe definir la competencia, mencionó dos sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de noviembre de 2010 y el 31 de octubre de 2012[10]. Por lo anterior, decidió remitir el asunto a esta Corporación para que dirimiera el presunto conflicto de jurisdicciones.5. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto 854 de 2025, se declaró inhibida para dirimir el conflicto de jurisdicciones propuesto por el Juzgado 1 Penal Municipal Mixto de Santander de Quilichao (Cauca)[11]. Como fundamento, expuso que la Justicia Penal Militar no reclamó o rechazó el conocimiento del asunto, razón por la cual no se acreditó el presupuesto subjetivo
fundamento, expuso que la Justicia Penal Militar no reclamó o rechazó el conocimiento del asunto, razón por la cual no se acreditó el presupuesto subjetivo necesario para un pronunciamiento de fondo por parte de este tribunal.
6. Luego de lo anterior, el Juzgado 1 Penal Municipal Mixto de Santander de Quilichao (Cauca) remitió el expediente a la Justicia Penal Militar para que se pronunciara sobre su competencia[12]. En providencia del 7 de octubre de 2025, el Juzgado 50 de Instrucción Militar, con sede en Cali, declaró no ser competente para conocer del proceso y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones[13]. Al respecto, indicó que la diferencia suscitada entre los señores Arredondo y Hernández no tuvo relación directa con el servicio, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 522 de 1999. Además, señaló que la activación de la Justicia Penal Militar es excepcional, ya que solo tiene competencia en los casos en los que se evidencie claramente el deber de aplicar la excepción al juez natural. Conforme con lo anterior, afirmó que, cuando existe duda, la decisión debe ser a favor de la Jurisdicción Ordinaria. Por último, argumentó que la conducta investigada no está regulada en el título “delitos contra la disciplina” de la Ley 1407 de 2010.
7. Por lo anterior, a través de comunicación del 9 de octubre de 2025[14], el Juzgado 1 Penal Municipal Mixto de Santander de Quilichao (Cauca) envió el expediente nuevamente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto entre jurisdicciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
expediente nuevamente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto entre jurisdicciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten trespresupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente
cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las
incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].
C. El fuero penal militar y su aplicación excepcional y restringida. Reiteración de jurisprudencia[19]
10. El artículo 221 de la Constitución establece que las cortes marciales o tribunales militares conocerán de las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo. En desarrollo de lo anterior, se expidieron los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1407 de
2010[20].
11. La Justicia Penal Militar deberá conocer de las acciones y omisiones que sean cometidas por integrantes de la Fuerza Pública en servicio activo y relacionadas de forma directa, próxima y evidente con las funciones legales y constitucionales encomendadas a estos funcionarios. Por el contrario, el asunto deberá ser asumido por la justicia ordinaria cuando las conductas ilícitas sean realizadas en desarrollo de actividades desarticuladas de las funciones y tareas misionales e institucionales de la fuerza pública, en ausencia de una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, lo que desvirtúa el elemento funcional del fuero penal militar[21].
12. La justicia militar, como excepción del régimen general de juzgamiento, se justifica en los deberes y las responsabilidades diferenciadas que deben cumplir los integrantes de la Fuerza Pública, quienes ostentan el monopolio del ejercicio
12. La justicia militar, como excepción del régimen general de juzgamiento, se justifica en los deberes y las responsabilidades diferenciadas que deben cumplir los integrantes de la Fuerza Pública, quienes ostentan el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, a través de la disposición de la fuerza legítima, con sometimiento a unas reglas especiales propias de su actividad distintas a las que rigen la vida civil, de lo que surge “la necesidad de proporcionar un régimenjurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente con su particular sistema de organización y de formación castrense”[22].
13. Los presupuestos que activan este régimen especial son los siguientes: (i) elemento subjetivo: que el agente pertenezca y sea miembro activo de la institución castrense; y (ii) elemento funcional: que la conducta cometida tenga relación directa con el servicio activo[23]. De este segundo elemento se desprenden las siguientes subreglas[24]: (a) la conducta punible debe provenir de una extralimitación o abuso de poder ocurrida en una actividad ligada a la función del cuerpo armado, sin que exista un marcado propósito criminal; (b) la relación entre la conducta reprochada y la actividad propia del servicio debe ser próxima, directa y evidente (en lugar de hipotética y abstracta), producto de haber actuado en el marco de las misiones institucionales y en desarrollo de órdenes impartidas con estricta sujeción a los fines institucionales; (c) la Justicia Militar no puede juzgar a civiles ni a militares o policías que cometan delitos no relacionados con el servicio; (d) no podrán obedecer
institucionales; (c) la Justicia Militar no puede juzgar a civiles ni a militares o policías que cometan delitos no relacionados con el servicio; (d) no podrán obedecer a fines constitucionalmente legítimos de la fuerza pública conductas graves como violaciones a los Derechos Humanos, delitos de lesa humanidad o lesiones al Derecho Internacional Humanitario, las cuales siempre serán ajenas a este; y (e) deberá aplicarse la regla general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en caso de presentarse duda sobre cuál es la jurisdicción competente en un caso determinado[25].
14. La Corte Constitucional analizó, en la sentencia C-358 de 1997, el concepto de la relación con el servicio. En esa ocasión indicó que no se concluye la existencia de una relación con el servicio que prestan los miembros de la fuerza pública en los eventos en que deliberadamente usan sus prerrogativas para cometer delitos comunes, incluso aprovechándose de ellas: “Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en un acto relacionado con el mismo. Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental.”[26].
15. Por otro lado, en esa ocasión también precisó sobre la relación próxima y
sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental.”[26].
15. Por otro lado, en esa ocasión también precisó sobre la relación próxima y directa con el servicio, en los siguientes términos: “Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales,y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor.”[27].
16. Por su parte, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura (corporación que tenía a su cargo dirimir los conflictos entre jurisdicciones) también estableció en su momento unos criterios a efectos de acreditar la configuración del fuero penal militar[28]. Así, frente al elemento funcional, dicha autoridad resaltó que el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y que las conductas punibles que se pueden investigar y sancionar a través de la Justicia Penal Militar “están limitad[as] a aquell[as] ocurrid[as] en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de
militar “parte de la circunstancia necesaria de que el militar o el policía iniciaron una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el camino, en el desarrollo de la misma, decidieron desviarla, extralimitarse o abusar, pero siempre en el entendido de que estos procederes indebidos tenían una correspondencia, un vínculo, un nexo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente”[35].
D. Examen del caso concreto
18. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 1 Penal Municipal Mixto de Santander de Quilichao (Cauca) y el Juzgado 50 deInstrucción Penal Militar, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del proceso penal que se adelanta contra el señor David Arredondo Cortes por la presunta comisión del delito de lesiones personales.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y constitucionales su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 1 Penal Municipal Mixto de Santander de Quilichao (Cauca) se basó en los artículos 30 y 55 de la Ley 906 de 2004 y en sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el Juzgado
aquell[as] ocurrid[as] en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional– o de la policía nacional – mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica–”[29]. Asimismo, señaló que la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial y no meramente formal[30], y que únicamente en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actué razonablemente en el ámbito de su competencia, puede afirmarse que obra en función del servicio a su cargo[31].
17. En esa línea[32], se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la jurisprudencia de esta corporación, también ha resaltado el carácter excepcional de la justicia penal militar y la necesidad de que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio sea próxima y directa[33]. En este sentido, se ha precisado que la relación con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas, por lo cual, si existe duda, se descarta el fuero y el asunto debe asignarse a la justicia ordinaria[34]. Bajo esta perspectiva, el citado tribunal ha señalado que la configuración del fuero penal militar “parte de la circunstancia necesaria de que el militar o el policía iniciaron una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el camino, en el desarrollo de la
Municipal Mixto de Santander de Quilichao (Cauca) se basó en los artículos 30 y 55 de la Ley 906 de 2004 y en sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar sustentó su posición en el artículo 2 de la Ley 522 de 1999 y la Ley 1407 de 2010.
19. Superado el anterior estudio, de acuerdo con lo planteado en el acápite de consideraciones y teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, la competencia de este asunto le corresponde a la Justicia Penal Militar. En primer lugar, se acreditó el factor subjetivo, puesto que el señor David Arredondo Cortés tenía la calidad de soldado profesional adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 10, al momento de ocurridos los hechos. Lo anterior, según oficio 20155560722741 de la Subdirección de Personal del Ejercito[36]. Asimismo, la denuncia presentada por el soldado Hernández Lotero relata que los hechos habrían ocurrido cuando se realizaba una reunión por quienes conformaban en ese momento el pelotón Ballesta 1, pertenecientes al batallón mencionado[37].
20. En segundo lugar, también se comprobó el factor funcional, porque el delito objeto de investigación tiene una relación directa, próxima y evidente con la prestación del servicio a cargo del soldado, David Arredondo Cortés. No obstante, previo a desarrollar el análisis correspondientes, es preciso aclarar que el examen efectuado en este acápite tiene como única finalidad determinar el cumplimiento de este presupuesto para efectos de establecer la procedencia del fuero penal militar.
En ningún caso se pretende adelantar un juicio de valor sobre la responsabilidad
efectuado en este acápite tiene como única finalidad determinar el cumplimiento de este presupuesto para efectos de establecer la procedencia del fuero penal militar. En ningún caso se pretende adelantar un juicio de valor sobre la responsabilidad penal del procesado, asunto que corresponde exclusivamente al juez natural que resulte competente para conocer del proceso.
21. Conforme con lo anterior, la Sala Plena advierte que los hechos investigados ocurrieron en una zona rural, durante el desarrollo de una reunión institucional del Pelotón Ballesta 1 del Batallón de Alta Montaña No. 10, convocada para tratar asuntos estratégicos relacionados con la seguridad de un área que abastecía de agua potable a la comunidad. Lo anterior, se confirma en la denuncia presentada por el soldado Hernández Lotero, víctima de la agresión, en la cual seseñala lo siguiente:
“(…) Soy soldado profesional y ese día nos encontrábamos reunidos con el comandante del pelotón Ballesta Uno (1) en la vereda San Pedro del municipio de Santander de Quilichao estábamos exponiendo unos puntos de trabajo respecto a la seguridad e integridad del pelotón, pero finalizando la reunión mi teniente Sánchez Franco Alexander le dio la palabra también al soldado profesional Arredondo Cortez [sic] David (…) dijo que la seguridad que tenía la segunda escuadra no servía por que no era un punto vulnerable o crítico para que la guerrilla lo atacara a uno o el enemigo, entonces yo pedí la palabra y le dije al soldado Arredondo que era ilógico lo que él estaba diciendo con la antigüedad que él llevaba y él me respondió que él estaba pensando era en la seguridad de todos y de la gente y entonces yo le dije ‘mira, si las
soldado Arredondo que era ilógico lo que él estaba diciendo con la antigüedad que él llevaba y él me respondió que él estaba pensando era en la seguridad de todos y de la gente y entonces yo le dije ‘mira, si las cosas son como las estás diciendo, no me parece que estuvieras pensando en la seguridad de todos, por que (sic) allí donde estaba ubicada la segunda escuadra del Batallón Alta Montaña No. 10 Mayor Oscar Giraldo Restrepo se encontraba la pozeta o nacimiento donde los soldados utilizaban el agua y hacían los respectivos mantenimientos. Él al ver lo que yo había dicho, se fue alterando, subió el tono de voz (…) yo le dije ‘mip (sic) dragoneante más respeto, no hemos venido a discutir (…) y en el instante de que (sic) yo terminé de decir eso es cuando me coge desprevenido y siento que me ataca de lado, intentó como coger mi cabeza en medio de su brazo y golpearme, me le solté, pero volvió y me cogió, yo cogí un árbol para sostenerme y evitar que él me tirar (sic) al suelo, en ese instante no se si es que él me haló para que yo me soltara del árbol y es cuando siento un tirón en mi hombro derecho, allí al ver que yo me quejaba del dolor, otros compañeros intercedieron y lo aislaron de donde yo me encontraba el comandante también lo apartó (…)”[38] (énfasis añadido).
22. Como se observa, la agresión tuvo lugar inmediatamente después de un intercambio de opiniones en el marco de una operación del ejército y entre miembros activos de la Fuerza Pública que se encontraban en el ejercicio de sus
22. Como se observa, la agresión tuvo lugar inmediatamente después de un intercambio de opiniones en el marco de una operación del ejército y entre miembros activos de la Fuerza Pública que se encontraban en el ejercicio de sus funciones (el soldado profesional –dragoneante– David Arredondo Cortés en contra del soldado profesional José Alexander Hernández Lotero, ambos pertenecientes al mismo pelotón). Por ende, a juicio de esta Sala, la conducta atribuida no aparece como un acto desligado del servicio, ni como una materialización de un propósito criminal autónomo, sino como una extralimitación ocurrida durante la realización de una actividad legítima propia de la función militar.
23. En efecto, en el expediente no hay evidencia de que el procesado hubiese actuado desde el inicio con fines personales ajenos a la función militar, ni que él hubiese instrumentalizado su investidura para ejecutar un acto independiente del contexto institucional. Por el contrario, el altercado surgió de manera inmediata ydirecta en el curso de una deliberación sobre medidas de seguridad operacional, circunstancia que permite afirmar que la conducta investigada se produjo dentro de la dinámica funcional propia del servicio. En particular, la actuación se generó en el escenario previsto en el artículo 14 de la Ley 1862 de 2017:
“Artículo 14. Funciones del militar. El militar ejercerá funciones operativas, técnicas, logísticas y administrativas en el desempeño de sus cometidos para la preparación y empleo de las unidades militares en cumplimiento de las misiones encomendadas; también podrá actuar en apoyo al mando y ejercer funciones docentes. // La actuación del militar se regirá, entre otras, por las siguientes pautas:
preparación y empleo de las unidades militares en cumplimiento de las misiones encomendadas; también podrá actuar en apoyo al mando y ejercer funciones docentes. // La actuación del militar se regirá, entre otras, por las siguientes pautas:
(…) 5. Acatamiento y transmisión de la decisión. Antes de que su Comandante, jefe o Director haya tomado una decisión, podrá proponerle cuantas sugerencias estime adecuadas; pero una vez adoptada, la aceptará y defenderá como si fuera propia, desarrollándola y transmitiéndola con fidelidad, claridad y oportunidad para lograr su correcta ejecución”.
24. En este sentido, la Sala no encuentra que el investigado hubiese utilizado su investidura o prerrogativas como miembro de la fuerza pública para cometer la conducta en un contexto ajeno al servicio. No se evidencia que la presunta agresión hubiese surgido de un conflicto personal previo o independiente de la actividad castrense. Por tal motivo, es importante destacar que, aunque el comportamiento desplegado por el soldado Arredondo Cortés pueda constituir un exceso, ello no implica, por sí mismo, la ruptura del vínculo funcional exigido por el artículo 221 de la Constitución, pues la Justicia Penal Militar fue concebida precisamente para juzgar conductas cometidas por miembros de la Fuerza pública en desarrollo del servicio, incluso cuando estas resulten penalmente reprochables, con las limitaciones propias de las conductas graves como violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad o lesiones al Derecho Internacional Humanitario, las cuales siempre serán ajenas al elemento funcional. Sin embargo, este caso no se encuadra en ninguna de esas hipótesis.
25. Sobre este punto es importante resaltar que la Justicia Penal Militar es
Humanitario, las cuales siempre serán ajenas al elemento funcional. Sin embargo, este caso no se encuadra en ninguna de esas hipótesis.
25. Sobre este punto es importante resaltar que la Justicia Penal Militar es competente cuando no hay duda de la relación entre la conducta investigada y la prestación del servicio por parte del agente y así lo ha reconocido esta Corporación.
26. En el auto 1586 de 2022, la Sala Plena dirimió un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal, con relación a la investigación de unas lesiones personales sufridas por un civil y cometidas por dos agentes de la Policía Nacional. En esa ocasión, la Corte decidió asignar la competencia de la investigación a la Justicia Penal Militar, ya que constató que los hechos objeto de investigación (i) ocurrieron durante el ejercicio de la función asignada a los policías, y (ii) tienen un vínculo directo y claro con el servicio porque podrían constituir una extralimitación, desvío o exceso en el ejercicio de funciones[39]. También, porque el vínculo entre el hechoy el servicio no se disolvió por un marcado propósito criminal en el comportamiento de los funcionarios[40].
27. Posteriormente, en el auto 1403 de 2023, la Corte también asignó la competencia de otro asunto a la Justicia Penal Militar, al dirimir otro conflicto negativo de jurisdicciones. Se trató de una investigación por el delito de maltrato animal agravado en contra de un policía que, mientras controlaba el cumplimiento de un toque de queda en Bucaramanga por la pandemia del Covid-19, accionó su arma de dotación. Producto del disparo murió una canina de 6 meses de edad que
animal agravado en contra de un policía que, mientras controlaba el cumplimiento de un toque de queda en Bucaramanga por la pandemia del Covid-19, accionó su arma de dotación. Producto del disparo murió una canina de 6 meses de edad que estaba con uno de los jóvenes en la cancha y que también había salido corriendo. En esa oportunidad se concluyó que los hechos bajo investigación tenían una relación directa, próxima y evidente con el servicio[41], toda vez que el patrullero investigado estaba garantizando el cumplimiento de un toque de queda y la muerte del animal había sido causada con su arma de dotación.