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CC - Auto 218 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 218 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A218-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-218/26

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 218 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7171

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el

Juzgado 097 de Instrucción Penal Militar de Caucasia (Antioquia) y la Fiscalía 141 Seccional del Valdivia (Antioquia).

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que dieron origen a la controversia. El 29 de septiembre de 2016 a las 10:45 am aproximadamente, en la vereda La Paulina del municipio de Valdivia, Antioquia, en desarrollo de operaciones militares, tropas del Ejército Nacional pertenecientes al primer pelotón de la compañía “C” del Batallón de Combate Terrestre N° 130 de la Brigada Móvil N°25, al mando del subteniente Rafael González Rojas, presuntamente sostuvieron un combate con integrantes de la Compañía “Héroes de Tarazá” del Frente de Guerra “Darío Ramírez Catro”

Rafael González Rojas, presuntamente sostuvieron un combate con integrantes de la Compañía “Héroes de Tarazá” del Frente de Guerra “Darío Ramírez Catro” Subregión Bajo Cauca del ELN, grupo guerrillero que opera principalmente en la región del Bajo Cauca antioqueño, ocasionándole la muerte a una persona de género masculino que en vida respondía al alias de “Marlon” y quien portaba un arma de fuego de largo alcance tipo fusil M-16, 2 granadas de mano, 5 proveedores para fusil M-16, un radio de comunicaciones y 146 cartuchos de 5.56mm[1]. Por estos hechos, tanto la jurisdicción penal militar como la Fiscalía General de la Nación iniciaron investigaciones contra los soldados profesionales Juan Carlos Borja Rentería, Juan Carlos Cuellar Duarte y Jorge Luis Mosquera Cambindo por el delito de homicidio[2].

2. Actuación y postura de la jurisdicción de la jurisdicción penal miliar.

Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 042 de Instrucción Penal Miliar de CaucasiaAntioquia que mediante Auto del 13 de octubre de 2016 dispuso la apertura de indagación preliminar N° 231-2016 contra los tres soldados profesionales: Juan Carlos Borja Rentería, Juan Carlos Cuellar Duarte y Jorge Luis Mosquera Cambindo, por el delito de homicidio y ordenó la práctica de pruebas[3].

3. Mediante oficio del 11 de noviembre de 2016 el Juzgado 042 de Instrucción Penal Miliar de CaucasiaAntioquia le solicitó a la Fiscalía 116

Seccional de YarumalAntioquia (en adelante la Fiscalía General de la Nación) o

Instrucción Penal Miliar de CaucasiaAntioquia le solicitó a la Fiscalía 116 Seccional de YarumalAntioquia (en adelante la Fiscalía General de la Nación) o quien estuviera a cargo del proceso, la remisión de las diligencias adelantadas en contra de los soldados profesionales Juan Carlos Borja Rentería, Juan Carlos Cuellar Duarte y Jorge Luis Mosquera Cambindo. Argumentó que el hombre que murió el día de los hechos sí pertenecía a un grupo al margen de la ley, más exactamente al frente “Compañero Tomas” del ELN; que no se presentó ninguna irregularidad en el proceder de la tropa y, por lo tanto, la muerte del individuo se presentó en cumplimiento de una orden legítima y autenticada por el oficial de operaciones. Adicionalmente, informó que una mujer se desmovilizó como consecuencia de la operación[4].4. Sostuvo que la jurisdicción penal militar conoce tanto de delitos propiamente militares como de los delitos comunes, siempre que estos sean cometidos por miembros de la fuerza pública que se encuentren en servicio activo y que la conducta punible guarde una relación directa y estrecha con las funciones propias del servicio.

5. Afirmó que, según la Sentencia C-561 de 1997 de la Corte Constitucional, el juez penal miliar conoce de los hechos punibles que puedan cometer los miembros de la Fuerza Pública al cumplir la misión o servicio que les haya sido asignado; así mismo, sostuvo que de acuerdo a la Sentencia C-358 de 1997 que fija el alcance del artículo 221 de la Constitución Política, bajo el fuero militar están los miembros de la fuerza pública que se encuentran en servicio activo,

haya sido asignado; así mismo, sostuvo que de acuerdo a la Sentencia C-358 de 1997 que fija el alcance del artículo 221 de la Constitución Política, bajo el fuero militar están los miembros de la fuerza pública que se encuentran en servicio activo, cuando cometen delitos que tengan “relación con el servicio” lo cual se refiere a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares relacionadas con la defensa de la soberanía, independencia y la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, manteniendo de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

6. Igualmente, se refirió a las Leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010 (Código Penal Militar) que están instituidas para investigar y juzgar delitos que sean cometidos por personal militar en servicio activo, por causa y razón de este.

Finalmente, hizo alusión al principio del non bis in idem reiterando que autoridades distintas no pueden investigar a la misma persona por los mismos hechos.

7. El 6 de julio de 2023, en cumplimiento de la Resolución N° 426 del 30 de junio de 2023, mediante la cual se dispuso la organización administrativa para la entrada en operación de la segunda fase de la implementación del sistema oral penal acusatorio, la carga laboral del Juzgado 042 fue reasignada al Juzgado 097 de Instrucción Penal Militar de Caucacia-Antioquia (en adelante Juez Penal Militar). A la investigación preliminar de los hechos objeto de análisis le fue asignado el radicado N° 096-2023[5].

Instrucción Penal Militar de Caucacia-Antioquia (en adelante Juez Penal Militar). A la investigación preliminar de los hechos objeto de análisis le fue asignado el radicado N° 096-2023[5].

8. Actuaciones iniciales en la jurisdicción ordinaria. En oficio del 29 de abril de 2021, la Fiscalía 141 Seccional de ValdiviaAntioquia le comunicó a la jurisdicción penal militar que no era posible atender positivamente la solicitud de la remisión del expediente por cuanto no se contaba con la necropsia de la persona desexo masculina fallecida[6]. En oficio del 13 de junio de 2025 dirigido al juez penal militar, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que para ese momento el cuerpo aún continuaba sin identificación y aunque los encargados del operativo lo identificaron como ”Marlon”, integrante del ELN, no existía diligencia de necropsia que permitiera afirmar ese hecho, o, por el contrario, si se trataba de un civil.

Afirmó que debido a que esas dudas han tratado de despejarse mediante diferentes solicitudes, y no ha sido posible, se realizaría diligencia de exhumación del cadáver para conocer en qué parte del cuerpo fueron causadas las lesiones, con que objeto, así como la causa de la muerte. Indicó que mientras exista duda sobre la verdadera identidad y oficio de la persona fallecida, el conocimiento de la indagación correspondía a la justicia ordinaria, proponiendo conflicto positivo de competencia[7].

9. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 4 de agosto de 2022, el Juzgado 042 de Instrucción Penal Miliar de CaucasiaAntioquia, quien tenía a cargo el conocimiento de las diligencias en ese momento, remitió a la Corte

9. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 4 de agosto de 2022, el Juzgado 042 de Instrucción Penal Miliar de CaucasiaAntioquia, quien tenía a cargo el conocimiento de las diligencias en ese momento, remitió a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto de jurisdicciones positivo[8]. Mediante Auto 1849 de 2022 del 30 de noviembre de 2022 esta Corporación con ponencia de la Magistrada Natalia Ángel Cabo, se declaró inhibida para conocer del asunto por ausencia del presupuesto subjetivo porque la Fiscalía 141 Seccional de ValdiviaAntioquia, en ese entonces, no justificó la competencia para conocer de los hechos, y dispuso remitir la actuación a la jurisdicción penal militar[9]. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2025, el expediente fue enviado nuevamente a la Corte Constitucional. En sesión virtual del 7 de octubre de 2025, fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, y el 8 de octubre siguiente, se le remitió para su sustanciación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. De conformidad con el artículo 241-11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.2. Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones

11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia

entre jurisdicciones.2. Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones

11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”[11].

12. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial que aún siga en proceso[13], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

13. Alcance del presupuesto subjetivo en relación con la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto de competencia entre jurisdicciones con la justicia penal militar. En el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que no está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones porque el presupuesto subjetivo no está acreditado.

14. En Sentencia SU-190 de 2021, esta Corporación precisó que la Fiscalía

Corte Constitucional encuentra que no está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones porque el presupuesto subjetivo no está acreditado.

14. En Sentencia SU-190 de 2021, esta Corporación precisó que la Fiscalía General de la Nación, en el marco del procedimiento penal previsto en la Ley 906 de 2004, se encuentra facultada para promover conflictos de jurisdicción cuando actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, competencia que se sustenta en los principios de celeridad y economía procesal, orientados a evitar dilaciones injustificadas y a garantizar una administración de justicia, pronta, eficaz y eficiente.

Sin embargo, desde el Auto 704 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha resaltado que la Fiscalía General de la Nación está facultada para suscitar conflicto de competencia de jurisdicciones, específicamente entre esta y la Jurisdicción Penal Militar, cuando medien graves violaciones de derechos humanos.15. En aquella decisión, esta Corporación precisó como regla de decisión que existe “conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar: (i) en casos que involucren posibles graves violaciones de Derechos Humanos, la Fiscalía General de la Nación está legitimada para proponer el conflicto, con el fin de garantizar los principios de economía y celeridad procesal y de acceso y eficacia de la administración de justicia, y (ii) cuando exista una duda acerca de si la actuación de un agente se desarrolló en cumplimiento del servicio, se entiende que no se cumple el elemento funcional del fuero penal militar, esto es, que su conducta tenga relación directa con el servicio (…)”[14].

acerca de si la actuación de un agente se desarrolló en cumplimiento del servicio, se entiende que no se cumple el elemento funcional del fuero penal militar, esto es, que su conducta tenga relación directa con el servicio (…)”[14].

16. Así mismo, en el Auto 1168 de 2021 esta Corte resaltó la existencia de graves violaciones a los derechos humanos en casos en los que se hayan ejercido conductas constitutivas de ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, tortura, establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso, violencia sexual contra las mujeres y reclutamiento forzado de menores de edad, entre otras.

17. Igualmente, identificó algunas conductas como graves violaciones a los derechos humanos, incluyendo delitos de lesa humanidad, algunos crímenes de guerra y genocidio. De la misma manera indicó tres elementos distintivos que permiten esclarecer la existencia de una grave violación, como lo son “(i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra”[15].

18. Sin embargo, debe aclararse que, en caso de advertirse la existencia de una posible violación de derechos humanos, ello no implica un prejuzgamiento dado que esta caracterización se realiza con el fin único de resolver la controversia relacionada con la jurisdicción, sin afectar las facultades de las autoridades involucradas ni los derechos de los sujetos procesales[16].

3. Análisis del caso concreto

que esta caracterización se realiza con el fin único de resolver la controversia relacionada con la jurisdicción, sin afectar las facultades de las autoridades involucradas ni los derechos de los sujetos procesales[16].

3. Análisis del caso concreto

19. Valoración del elemento subjetivo de la Fiscalía General de la Nación.

La Sala Plena observa que no se cumple con el presupuesto subjetivo para concluir que ha existido un conflicto entre jurisdicciones. Lo anterior, por cuanto la Fiscalía 141 Seccional de Valdivia, Antioquia, que podría estar interesada en continuar la indagación penal por el delito de homicidio[17] bajo la noticia criminal No.058546099059201600027[18], no está legitimada en la causa para promover el conflicto.

20. Aunque el Juzgado Penal Militar reclamó su competencia para conocer del asunto y propuso el conflicto de jurisdicciones, esto no es suficiente para iniciar el trámite de resolución del conflicto, pues la Fiscalía General de la Nación, ni siquiera alegó que existiera una grave violación de derechos humanos que la legitime para proponer el conflicto de jurisdicciones. Tampoco hay elementos de prueba en el expediente que le permitan a la Sala concluirlo. Por el contrario, parecería que la muerte aquí investigada ocurrió en el marco de hostilidades recíprocas entre el Ejército Nacional y un grupo armado organizado al margen de la ley.

21. En este caso, si bien la Fiscalía General de la Nación no ejerce de manera ordinaria funciones jurisdiccionales, conforme a la Constitución Política[19], se trata de una entidad que participa en la administración de justicia y cuya labor investigativa en materia penal se encuentra inescindiblemente vinculada

manera ordinaria funciones jurisdiccionales, conforme a la Constitución Política[19], se trata de una entidad que participa en la administración de justicia y cuya labor investigativa en materia penal se encuentra inescindiblemente vinculada al ejercicio de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, consideraciones fundadas en los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia justifican que, en determinados supuestos, el titular de la acción penal esté habilitado para promover conflictos de jurisdicción, con el propósito de evitar dilaciones indebidas y garantizar una respuesta judicial oportuna[20].

22. Debe advertirse que en aquellos eventos en los que no se trate de graves violaciones a los derechos humanos, es el juez penal el que debe pronunciarse en este asunto y no la fiscalía[21], pues de lo contrario, esta Corporación se declararía nuevamente inhibida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones por ausencia del presupuesto subjetivo.

SEGUNDO. REMITIR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, elexpediente CJU-7171 al Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar de CaucasiaAntioquia, para lo de su competencia. Igualmente, COMUNIQUE esta decisión a la Fiscalía 141 Seccional de ValdiviaAntioquia; y, en la etapa procesal que corresponda, a los sujetos procesales interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

procesales interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “CARPETA 201600027 1pdf”, p. 5-9, p. 1521; archivo “C ORIGINAL 1P-096 FL 1-202pdf”, p. 2 y 3. [2] Expediente digital, archivo “C ORIGINAL 1 P-096 FL 1-202pdf”, p. 75 y 76. [3] Ibídem., p. 75 y 76. La justicia penal militar hasta el momento ha ordenado la práctica de pruebas mediante autos del 19 de diciembre de 2017, 9 de marzo y 20 de junio de 2018, 6 de diciembre de 2019, 24 de abril de 2020, el 24 de mayo de 2021,

3 de agosto y 13 de diciembre de 2022, 19 de julio de 2024, 10 de diciembre de 2024, 10 de enero y 27 de mayo de 2025. [4] Expediente digital, archivo “CARPETA 201600027 2pdf”, p. 17-23 y “C ORIGINAL 1P-096 FL 1-202pdf” p.127-130. Esta solicitud fue reiterada el 11 de diciembre de 2017, 1 de febrero y 14 de noviembre de 2018, el 2 de mayo y 6 de diciembre de 2019, 10 de febrero y 30 de agosto de 2021, 24 de septiembre de 2024 y 27 de mayo de 2025. [5] Expediente digital, archivo “C ORIGINAL 2P-096 Fl203-400pdf”, p. 126. [6] Ibídem., p. 17 y 18. [7] Expediente digital, archivo “CARPETA 20160027 6pdf”, p. 61-71. [8] Expediente digital, archivo “C Original 2P-096 Fl 203-400pdf”, p. 36-58 [9] Ibídem., p. 114-120 [10] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en losestrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». [11] Corte Constitucional, auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los Autos155 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [14] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [15] Corte Constitucional, Auto 1168 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. [16] Ídem. [17] En el estado en que se encuentra la indagación preliminar en la fiscalía, aún no se ha determinado los presuntos implicados. [18] Expediente digital, archivo CARPETA 20160027 1pdf”, p. 5. [19] Artículos 116, 249 y 250 de la Constitución Política de Colombia. [20] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021. [21] Ídem.

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