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CC - Auto 219 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 219 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A219-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-219/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVASolicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 219 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7199.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008

Administrativo de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado 013 Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico).

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTOI. ANTECEDENTES

1. El 13 de marzo de 2025[1], la Previsora S.A. Compañía de Seguros, actuando por medio de apoderada judicial, presentó demanda de pago por consignación en contra de los señores Kevin Rafael Arnedo Molina, José Palmieri

Gamarra[2], Nury Esther Jiménez Fonseca, Marilys Esther De Ávila Jiménez, Edgardo José Jiménez Fonseca, Yuranis De Ávila Jiménez, Emilce Mercedes

Gamarra[2], Nury Esther Jiménez Fonseca, Marilys Esther De Ávila Jiménez, Edgardo José Jiménez Fonseca, Yuranis De Ávila Jiménez, Emilce Mercedes Gamarra De Palmieri, y los herederos indeterminados del señor José Palmieri Palacio[3].

2. Como sustento de su solicitud, indicó que la Previsora S.A. Compañía de Seguros fue llamada en garantía[4] dentro de un proceso de reparación directa, a título de falla en la prestación del servicio médico, promovido por el señor Kevin Rafel Arnedo y otros, con ocasión de la muerte de la señora Emilse Johana Palmieri Jiménez, ocurrida el 1 de marzo de 2015[5].

3. Luego de la correspondiente etapa procesal, en primera instancia, el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Barranquilla y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico declararon patrimonialmente responsable a la aseguradora, junto con al Distrito de Barranquilla y la IPS Universitaria[6].

4. Por lo anterior, el 27 de febrero de 2024, la Previsora S.A. Compañía de Seguros efectuó el depósito judicial por la suma de ciento cincuenta y nueve millones cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos veinticinco pesos ($159.476.625) en la cuenta corriente del Banco Agrario de Colombia, a disposición del Juzgado 008 Administrativo de Barranquilla. Dicha suma corresponde al cincuenta por ciento (50%) del valor de la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia, menos el deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil[7].

del Juzgado 008 Administrativo de Barranquilla. Dicha suma corresponde al cincuenta por ciento (50%) del valor de la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia, menos el deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil[7].

5. Sin embargo, los demandantes en el proceso de reparación directa solicitaron el pago de la condena a la compañía, aportando una liquidación que, según la Previsora S.A. Compañía de seguros iba acorde con los montos reconocidos en la sentencia de segunda instancia, aplicando el salario mínimo mensual vigente del año 2024, cuando el aplicable era el del año 2015[8].

6. El 13 de marzo de 2025[9], la Previsora S.A. Compañía de Seguros presento una demanda de pago por consignación. El proceso fue asignado al Juzgado 013 Civil Municipal de Barranquilla y, el 18 de marzo de 2025, este estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión del proceso al Juzgado 008 Administrativo Oral de Barranquilla[10]. Como fundamento de su decisión, indicó que: (i) la solicitud de cumplimiento de una sentencia emitida por la jurisdicción contencioso-administrativa debe ser conocida por un juez de esa especialidad, conforme al fuero de atracción señalado por laSección Tercera del Consejo de Estado; (ii) en virtud de la Ley 1437 de 2011, la controversia sobre el cumplimiento de la sentencia corresponde al juez que conoció el proceso, es decir, a la jurisdicción contenciosa administrativa y no a la ordinaria y; (iii) según lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso (en

controversia sobre el cumplimiento de la sentencia corresponde al juez que conoció el proceso, es decir, a la jurisdicción contenciosa administrativa y no a la ordinaria y; (iii) según lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP) a la jurisdicción ordinaria únicamente se le atribuyen los asuntos no atribuidos expresamente a otra jurisdicción[11].

7. El 21 de mayo de 2025, la Previsora S.A. Compañía de Seguros presentó recurso de apelación en contra de esta decisión alegando que (i) la naturaleza del proceso era civil porque se encuentra consignado en el artículo 381 del CGP; (ii) en los artículos 25 y 26 del CGP se establece que los procesos de pago por consignación le corresponden al juez civil y; (iii) por economía procesal y el acceso efectivo a la administración de justicia[12]. Sin embargo, el 5 de junio de 2025, el Juzgado 013 Civil Municipal de Barranquilla rechazo de plano el recurso por improcedente[13] y, en atención a lo dispuesto por la Sección Tercera del

Consejo de Estado.

8. El 17 de junio de 2025, el Juzgado 013 Civil Municipal de Barranquilla remitió el expediente al Juzgado 008 Administrativo de Barranquilla[14], el cual el 11 de septiembre del mismo año, declaró su falta de competencia por las siguientes razones: (i) el pago por consignación, regulado en el Código Civil y en el artículo 381 del C.G.P, es un proceso verbal de naturaleza declarativa, no ejecutiva. En este caso, la demandante La Previsora S.A. Compañía de Seguros, busca extinguir

381 del C.G.P, es un proceso verbal de naturaleza declarativa, no ejecutiva. En este caso, la demandante La Previsora S.A. Compañía de Seguros, busca extinguir voluntariamente la obligación mediante consignación, no ejecutar forzadamente la sentencia; (ii) la persona jurídica demandante pretende la aceptación judicial del pago, “su reconocimiento con efectos extintivos de la obligación y la autorización para la entrega de los dineros consignados; aspectos que corresponden al trámite previsto en el ordenamiento jurídico para el proceso de pago por consignación[15]”; (iii) el Legislador reservó la competencia a la jurisdicción contenciosoadministrativa exclusivamente en materia de procesos ejecutivos orientados a hacer efectivo el cumplimiento forzado de sentencias o conciliaciones aprobadas según lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA[16] y, (iv) según lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, “la jurisdicción administrativa adquiere competencia en forma definitiva y no provisional o condicionada para conocer de un determinado asunto”[17]. Sin embargo, no indicó el número o radicado de la sentencia a la que se refería.

9. El 7 de octubre de 2025, la Secretaría General de esta corporación asignó el proceso al suscrito magistrado para dirimir el conflicto[18].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[19].

competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[19].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

11. La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20].

12. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena de la Corte estableció que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo[21]. Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y según las pruebas que obran en el expediente, la Corte procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.

13. El factor subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

Por lo que no habrá conflicto si: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. Este requisito se cumplió debido a que el conflicto se presenta entre el Juzgado 008 Administrativo de Barranquilla y el Juzgado 013 Civil Municipal de Barranquilla.

14. El factor objetivo exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite

debido a que el conflicto se presenta entre el Juzgado 008 Administrativo de Barranquilla y el Juzgado 013 Civil Municipal de Barranquilla.

14. El factor objetivo exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia4. En el presente caso se acreditó porque la controversia de generó en virtud de una demanda de pago por consignación promovida por la Previsora S.A. Compañía de

Seguros.

15. El factor normativo exige que las autoridades judiciales en conflicto expresen las razones constitucionales o legales que justifican su decisión. En el caso concreto, el Juzgado 008 Administrativo de Barranquilla declaró no tener competencia con fundamento en el artículo 381 del C.G.P y el artículo el artículo 104 del CPACA[22]. Por su parte, el Juzgado 013 Civil Municipal de Barranquilla declaró su falta de competencia, en virtud de la Ley 1337 de 2011; el artículo 15 del CGP y, a lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sin embargo, no indicó el número o radicado de la sentencia a la que se refería[23].

3. Competencia para conocer solicitudes relacionadas con el cumplimiento de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo16. El artículo 104 del CPACA, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de todos aquellos procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública”[24].

17. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha emitido múltiples pronunciamientos

impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública”[24].

17. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha emitido múltiples pronunciamientos en los que reconoce que esta es la jurisdicción encargada de conocer de aquellos procesos de ejecución de condenas impuestas por los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ejemplo, en el Auto 008 de 2022, se estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[25].

18. Específicamente en los asuntos relacionados con el pago por consignación, la Sala Plena de este tribunal se ha pronunciado sobre conflictos de competencia entre jurisdicciones derivados de demandas autónomas o independientes de pago por consignación, de conformidad con el artículo 381 del Código General del Proceso[26].

19. Entre las providencias más relevantes en el asunto se encuentra el Auto 136 de 2022, donde la Corte se pronunció sobre un conflicto de competencia entre jurisdicciones entre el Juzgado 63° Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 58° Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con motivo de una demanda ordinaria de pago por consignación del Municipio de Zipaquirá contra el Instituto Nacional de Vías, en esa

entre el Juzgado 63° Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 58° Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con motivo de una demanda ordinaria de pago por consignación del Municipio de Zipaquirá contra el Instituto Nacional de Vías, en esa oportunidad se estableció la siguiente regla de decisión “[l]a competencia judicial para conocer los litigios de pago por consignación derivados de un contrato estatal, le corresponde a los jueces administrativos por virtud de lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993”[27].

20. También el Auto 1321 de 2023, donde la Corte determinó que “[de] acuerdo con un entendimiento sistemático de los artículos 104 y 155 del CPACA, así como los artículos 2 y 75 de la Ley 80 de 1993, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los litigios de pago por consignación derivados de un contrato estatal”[28]. Bajo este análisis lógico y sistemático de la norma en el Auto 122 de 2024, la Sala Plena señaló que, cuando no existe una regla expresa que remita el conocimiento de ciertas demandas de pago por consignación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es procedente aplicar, automáticamente, la regla de competencia residual de la jurisdicción ordinaria[29]. Asimismo, la Sala Plena reiteró que “todos los aspectos o controversias relacionadas con contratos estatales en los que sea parte una entidad pública son competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que incluye el proceso de pago por consignación en el marco de contratos

“todos los aspectos o controversias relacionadas con contratos estatales en los que sea parte una entidad pública son competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que incluye el proceso de pago por consignación en el marco de contratos estatales”[30].21. A lo largo de estas decisiones, la Corte también ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto al factor de conexidad o conexión - i. e. fórum conexitatis – entendido como un principio que “consiste en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia y con el menor desgaste técnico y económico de los sujetos procesales, lo que a su vez contribuye a la celeridad en la solución de los litigios”[31]. Este factor de competencia permite que un mismo juez conozca de determinados asuntos, incluso cuando estos por “su monto o naturaleza pudieran ser de la competencia de otros jueces”.

22. En ese contexto, y como resultado del análisis desarrollado en las providencias antes citadas, la Sala Plena, mediante el Auto 1802 de 2024, recogió y sistematizó los criterios jurisprudenciales previamente definidos así:

[P]rimero, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer solicitudes relacionadas con el cumplimiento de condenas que autoridades de la misma jurisdicción han impuesto, en el marco del mismo proceso judicial. Segundo, para definir la jurisdicción competente sobre trámites de pago por consignación, es necesario identificar cuál es el acto jurídico fundamental a partir del que surge la competencia, y no es posible aplicar automáticamente la cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Tercero, el factor de conexidad

consignación, es necesario identificar cuál es el acto jurídico fundamental a partir del que surge la competencia, y no es posible aplicar automáticamente la cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Tercero, el factor de conexidad permite que un mismo juez conozca de asuntos que, incluso, podrían ser prima facie atribuibles a otras autoridades judiciales, siempre que estas consistan en cuestiones conexas y/o incidentales, es decir, estrechamente relacionadas con el “proceso que primero ha tenido existencia o que son su consecuencia”[32].

III. CASO CONCRETO

23. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el conocimiento de la demanda de pago por consignación presentada por la Previsora S.A.

Compañía de Seguros contra los señores Kevin Rafael Arnedo Molina, José Palmieri Gamarra[33], Nury Esther Jiménez Fonseca, Marilys Esther De Ávila Jiménez, Edgardo José Jiménez Fonseca, Yuranis De Ávila Jiménez, Emilce Mercedes Gamarra De Palmieri, y los herederos indeterminados del señor José Palmieri Palacio le corresponde al Juzgado 008 Administrativo de Barranquilla La Corte llegó a esta conclusión por las siguientes

consideraciones:

24. Primero, la solicitud que fue promovida por Previsora S.A. Compañía de Seguros es una demanda de pago por consignación, pues como lo indicó de manera reiterada en su escrito, pretendía realizar el pago del monto de dinero al que fue condenado durante el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

25. Segundo, si bien el trámite de pago por consignación se dirige contra

reiterada en su escrito, pretendía realizar el pago del monto de dinero al que fue condenado durante el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

25. Segundo, si bien el trámite de pago por consignación se dirige contra particulares, la Sala precisa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente sin “restricciones fundadas en la naturaleza” del sujeto procesal contra quien se dirige la solicitud de pago por consignación. “Esto, porque el acto jurídico que dio origen al trámite de pago por consignación es una providencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo”[34].

26. Tercero, en virtud del factor de competencia por conexión -fórum conexitatis-, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de la solicitud de pago por porque se trata de un asunto estrechamente relacionado con el primer proceso que se debatió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

27. Por lo anterior, se reiterará la regla de decisión del Auto 1802 de 2024, en los

siguientes términos:

Regla de decisión. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los asuntos de naturaleza judicial relacionados con el cumplimiento de condenas que ha impuesto dicha jurisdicción. Esta competencia abarca las solicitudes de pago por consignación judicial de condenas que ha impuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo, independientemente de la naturaleza pública o privada del destinatario contra el que se interpone la solicitud de pago por consignación”[35].

IV.

DECISIÓN

jurisdicción de lo contencioso administrativo, independientemente de la naturaleza pública o privada del destinatario contra el que se interpone la solicitud de pago por consignación”[35].

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 008 Administrativo de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado 013 Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico) en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Administrativo de Barranquilla es la autoridad competente para conocer el proceso.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7199 al Juzgado 008 Administrativo de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 013 Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico).

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “03ActaRepartopdf “. [2] Según el escrito de la Previsora S.A, el José Palmieri Gamarra falleció y en la actualidad, según aducen los demás demandantes, no se ha realizado el proceso de sucesión de sus bienes. [3] Expediente digital, archivo “Demanda.pdf”. [4] Fue vinculada al mencionado proceso como llamada en garantía por dos sociedades en primer lugar, por la Asociación Gremial de Gineco-Obstetras del Atlántico y, en segundo lugar, por la IPS Universitaria en virtud de unas pólizas de seguro de responsabilidad civil suscritas con esta aseguradora. [5] Ibidem. [6] Ibidem. [7] Ibidem. [8] Mediante auto del 21 de octubre de 2024 el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla ordenó rechazar la solicitud de cumplimiento de sentencia y entrega de títulos judiciales realizada por la apoderada de los demandados, por considerarla improcedente y en su lugar, ordenó la devolución del título judicial No. 416010005199485 por valor de ($159,476.625) a LA

PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

[9] Expediente digital, archivo “03ActaRepartopdf”. [10] Expediente digital. Archivo “04RechazaYOrdenaRemitir Juzgados8 Adpdf –“. [11] Ibidem.

PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

[9] Expediente digital, archivo “03ActaRepartopdf”. [10] Expediente digital. Archivo “04RechazaYOrdenaRemitir Juzgados8 Adpdf –“. [11] Ibidem. [12] Expediente digital, archivo “05SolicitudDeApelacionpdf”. [13] Expediente digital, archivo “ 06AutoOrdenaRechazarRecursopdf”.[14] Expediente digital, archivo “25J13CivilMunRemiteExpedientepdf –“: [15] Expediente digital, archivo “27 Declara Conflicto de competencia ejecutivo - remite a cortepdf”. [16] Ibidem. [17] Ibidem. [18] Expediente digital, archivo “03CJU-7199 Constancia de Repartopdf” [19] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [20] Ver los siguientes autos: 345 de 2018; 328 de 2019; 452 de 2019; 041 de 2021 y 1025 de 2023. [21] Corte Constitucional de Colômbia. Sala Plena. Auto 155 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [22] Expediente digital, archivo “27 Declara Conflicto de competencia ejecutivo - remite a cortepdf”.

[23] Expediente digital. Archivo “04RechazaYOrdenaRemitir Juzgados8 Adpdf –“. [24] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [25] Corte Constitucional. Auto 008 de 2022 [26] Corte Constitucional. Autos 136 de 2022, 1321 de 2023, 122 y 992 de 2024. [27] Corte Constitucional. Auto 136 de 2022. [28] Corte Constitucional. Auto 1321 de 2023. [29] Corte Constitucional. Auto 1802 de 2024. [30] Corte Constitucional. Auto 122 de 2024. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Auto del 25 de julio de 2016. Rad. 1100103-25-000-2014-01534-00(4935-14). [32] Corte Constitucional. Auto 1802 de 2024. [33] Según el escrito de la Previsora, el José Palmieri Gamarra falleció, y en la actualidad según aducen los demás demandantes. no se ha realizado el proceso de sucesión de sus bienes. [34] Corte Constitucional. Auto 1802 de 2024. [35] Corte Constitucional. Auto 1802 de 2024.

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