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CC - Auto 220 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 220 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A220-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-220/26

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 220 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7280.

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial con

Conocimientos de Asuntos Laborales de Calarcá.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de noviembre de 2024[1], el señor Alí Khaleth Luna Osorio, através de apoderado judicial promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra del Hospital de la Misericordia E.S.E. de Calarcá y la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declare la nulidad de varios oficios expedidos por parte de los demandados, los cuales negaron el reconocimiento y pago del reajuste correspondiente a los aportes especiales a pensión, en razón a la actividad de alto

el fin de que se declare la nulidad de varios oficios expedidos por parte de los demandados, los cuales negaron el reconocimiento y pago del reajuste correspondiente a los aportes especiales a pensión, en razón a la actividad de alto riesgo por la exposición a radiaciones ionizantes que desempeñaba el señor Luna Osorio[2]. Como consecuencia a la declaratoria de la nulidad, solicitó que se ordene a las entidades demandadas el reconocimiento y pago del diez por ciento (10%) adicional sobre las cotizaciones realizadas en los tiempos laborados como técnico radiólogo.

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, autoridad judicial que en auto del 18 de noviembre de 2024 admitió[3] la demanda y posteriormente, adelantó trámites procesales como el traslado a la contestación a la demanda. Luego, por medio de la providencia calendada el 21 de abril de 2025, en su parte resolutiva declaró entre otras cosas (i) la excepción formulada por el Hospital demandado denominada “falta de competencia” y (ii) la falta de jurisdicción para conocer del asunto. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial estimó que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores y públicos y el Estado y de la seguridad social de los mismos, por lo que en el presente caso “el demandante no tenía la calidad de empleado público sino de trabajador oficial”, por lo que estima que se configura una de las excepciones previstas en el artículo 105 del CPACA el cual establece que “los conflictos de

en el presente caso “el demandante no tenía la calidad de empleado público sino de trabajador oficial”, por lo que estima que se configura una de las excepciones previstas en el artículo 105 del CPACA el cual establece que “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficial”, son asuntos de los cuales no conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina de reparto de la Jurisdicción Ordinaria Laboral de Calarcá. El despacho llegó a la conclusión que, conforme a lo establecido en el artículo 5º del Código Procesal del trabajo (En adelante CST) la competencia se determina por el último lugar que el demandante prestó el servicio.

3. En consecuencia, el expediente fue repartido al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, el que, mediante auto del 20 de mayo de 2025 rechazó la demanda[5]. Su decisión la fundamentó en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), concluyendo que, en lo relacionado a demandas en contra de entidades del sistema de seguridad social, la competencia corresponde al juez laboral del circuito del domicilio de la entidad o del lugar de la reclamación y para el caso en concreto, la reclamación se inició con la radicación de la demanda en la ciudad de Ibagué. Por ello, el despacho remitió la demanda a la oficina judicial de reparto de los juzgados laborales del circuito de Ibagué.

la reclamación se inició con la radicación de la demanda en la ciudad de Ibagué. Por ello, el despacho remitió la demanda a la oficina judicial de reparto de los juzgados laborales del circuito de Ibagué.

4. Luego, por medio de la providencia calendada el 9 de octubre de 2025,el Juzgado 004 Laboral del Circuito Judicial de Ibagué Rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a esta Corporación[6]. La autoridad judicial concluyó que no debía conocer del asunto, sino que este debía ser remitido a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo de jurisdicción y competencia entre el Juzgado 007 Administrativo de Ibagué y el Juzgado 001 del Circuito de Calarcá.

La decisión se fundamentó en que las autoridades mencionadas, pertenecientes a distintas jurisdicciones, rechazaron el conocimiento del caso por falta de competencia territorial, lo que configuraba los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo para la solución del conflicto alegado.

5. Finalmente, por medio del oficio bajo radicado No.: 01426[7], el Juzgado 004 Laboral del Circuito Judicial de Ibagué remite el expediente a esta Corporación, y en la sesión del 14 de noviembre del 2025 el asunto fue repartido al magistrado ponente, enviado a este despacho el 18 de noviembre de 2025.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, esta Corporación es competente para resolver los conflictos que se presenten entre diferentes jurisdicciones.

6. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, esta Corporación es competente para resolver los conflictos que se presenten entre diferentes jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]”.

8. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se acrediten de manera concurrente los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[9]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo implica que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[10]. [11]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto en concreto[12].3. Examen del caso concreto

necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto en concreto[12].3. Examen del caso concreto

9. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que no se satisface el presupuesto subjetivo.

10. En primer lugar, el Juzgado 007 Administrativo de Ibagué, manifestó su falta de jurisdicción conforme a las reglas establecidas en los artículos 104 y 105 del CPACA. Por otro lado, nótese que el Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial con Conocimientos de Asuntos Laborales de Calarcá, en el auto que rechazó la demanda no manifestó su falta de jurisdicción, sino que en cambio manifestó la falta de competencia por el factor territorial[13].

11. Luego, el Juzgado 004 Laboral del Circuito Judicial de Ibagué tampoco manifestó su falta de jurisdicción, lo que este indicó fue que: “pues antes de enviar el proceso a este circuito judicial, debió provocar el conflicto negativo, por cuanto ya el Juzgado 7° de lo Contencioso Administrativo había argumentado su postura frente a la ubicación territorial de la actuación procesal y no era jurídicamente coherente remitir las diligencias nuevamente a este circuito judicial ante los juzgados laborales[14]”, es decir, estimó que se había planteado un conflicto entre el Juzgado 007 Administrativo de Ibagué y el Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Calarcá (Quindío), por lo que el expediente debía remitirse a la Corte Constitucional para dirimir, lo que a su juicio se

conocimiento en asuntos laborales de Calarcá (Quindío), por lo que el expediente debía remitirse a la Corte Constitucional para dirimir, lo que a su juicio se configuró, un conflicto entre jurisdicciones.

12. Como se mencionó en la sección considerativa de esta providencia, para el cumplimiento del presupuesto subjetivo se exige que “la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto”[15]. De esta manera, se evidencia que ni el Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial con Conocimientos de Asuntos Laborales de Calarcá ni el Juzgado 004

Laboral del Circuito de Ibagué, manifestaron su rechazo al conocimiento del asunto debido a su falta de jurisdicción sino a su falta de competencia por el factor territorial, lo cual inhabilita a esta Corporación continuar con el estudio de los presupuestos objetivo y normativo, así como tampoco realizará un estudio de fondo al no configurarse un conflicto entre jurisdicciones.

13. En consecuencia, la Sala Plena proferirá una decisión inhibitoria y remitirá el expediente al Juzgado 004 Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, para que este adopte una decisión de fondo que determine el conocimiento o no de la demanda ordinaria, y en el caso que considere la falta de competencia para conocer del conocimiento, justifique de manera clara, expresa y detallada las razones que fundamenten su decisión.

III. DECISIÓNCon base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto de

fundamenten su decisión.

III. DECISIÓNCon base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto de jurisdicciones remitido por el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Judicial de Ibagué.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-7280 al Juzgado 004 Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, para que adelante los trámites de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados dentro del presente trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital CJU 7280, Carpeta “0402OneDrive12252025”, documento “001Radicacionpdf”.[2] Expediente Digital CJU 7280, Carpeta “0402OneDrive12252025”, documento “004Demandapdf”.

Secretaria General

[1] Expediente Digital CJU 7280, Carpeta “0402OneDrive12252025”, documento “001Radicacionpdf”.[2] Expediente Digital CJU 7280, Carpeta “0402OneDrive12252025”, documento “004Demandapdf”. [3] Expediente Digital CJU 7280, Carpeta “0402OneDrive12252025”, documento “005AutoAdmiteDemandapdf”. [4] Ibídem., p. 2. [5] Expediente Digital CJU 7280, Carpeta “0402OneDrive12252025” documento “044AutoRechazoDemandaCompetencia202500054pdf”. [6] Expediente Digital CJU 7280, Carpeta “730013105004-20250011700”, documento “07AutoOrdenaEnviarExpedientepdf”. [7] Expediente Digital CJU 7280, Carpeta “730013105004-20250011700”, documento “39OficioRemisiónProcesoCORTECONSTITUCIONALConflictoCompetenciapdf”. [8] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, entre otros. [9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 415 de 2020, entre otros. [10] Corte Constitucional, Auto 737 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. Fundamento jurídico 7. [11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [12] Así pues, no existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [13] Lo planteado en su decisión fue un conflicto de competencia por factor territorial dentro de la Jurisdicción Ordinaria, argumentando la falta de competencia por factor territorial, al indicar que competente el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad o del lugar de la reclamación, es decir la ciudad de Ibagué. [14] Expediente Digital CJU 7280, Carpeta “730013105004-20250011700”, documento “07AutoOrdenaEnviarExpedientepdf”, pág. 2. [15] Corte Constitucional, Auto 737 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo. Fundamento jurídico 7.

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