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CC - Auto 221 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 221 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A221-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-221/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 221 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7317

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 006

Administrativo de Arauca.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR)[1], actuando por conducto de su apoderada judicial[2], promovió una demanda ejecutiva de mínima cuantía para la efectividad de la garantía real de bien inmueble en contra de los

señores Víctor Emilio Villamizar Prieto y Julio Cesar Villamizar.

2. Como hechos que sustentaron la interposición de la demanda, la parte demandante explicó que el IDEAR otorgó a los demandados un crédito educativopor el valor de siete millones setecientos veintinueve mil quinientos diecinueve pesos ($7.729.519), por el cual suscribieron el pagaré número 30381763 con

demandante explicó que el IDEAR otorgó a los demandados un crédito educativopor el valor de siete millones setecientos veintinueve mil quinientos diecinueve pesos ($7.729.519), por el cual suscribieron el pagaré número 30381763 con garantía real de hipoteca sobre un bien inmueble de su propiedad[3]. Los demandados presuntamente incurrieron en mora por el pago de los intereses de sus obligaciones del 30 de noviembre de 2023 al 30 de junio del 2024. Así, de acuerdo con las condiciones pactadas en el pagaré[4], ante el aparente incumplimiento de las obligaciones por parte de los deudores, el IDEAR quedó autorizado para dar por vencido el plazo por aceleración y exigir, además del pago de las obligaciones vencidas, el de las no vencidas.

3. En ese orden de ideas, el IDEAR pretende que se libre mandamiento de pago en contra de los demandados por el valor de: (i) ocho cuotas vencidas[5], (ii) sus correspondientes intereses de mora a la tasa máxima permitida, (iii) las no vencidas, pero con plazo acelerado[6] con sus correspondientes intereses de mora a la tasa máxima permitida hasta la fecha en que se efectúe el pago y (iv) que se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho que se causen durante el proceso judicial. Además, el IDEAR solicitó, como medida cautelar, que se decretara el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado de propiedad de los demandados.

4. Instaurada la demanda, esta correspondió por reparto al Juzgado 002

Civil Municipal de Arauca que, por medio del auto del 22 de octubre de 2024[7],

propiedad de los demandados.

4. Instaurada la demanda, esta correspondió por reparto al Juzgado 002

Civil Municipal de Arauca que, por medio del auto del 22 de octubre de 2024[7], declaró su falta de competencia para conocer del asunto, rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente, por reparto, a los juzgados administrativos de Arauca.

5. Como sustento de su decisión, el Juzgado argumentó que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[8], establece que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de las controversias relacionadas con actos, contratos, hechos y omisiones de entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. Sin embargo, el artículo 105.1 del mismo código excluye de la competencia de dicha jurisdicción los contratos celebrados por entidades públicas que sean instituciones financieras. Al respecto, el juzgado argumentó que el IDEAR no tiene el carácter de entidad financiera, por lo que la competencia se mantiene en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para respaldar su decisión, el juez citó los autos 554 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional.

6. Así el expediente llegó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y correspondió por reparto al Juzgado 006 Administrativo de Arauca que, antes de admitir la demanda, dictó el auto del 18 de febrero de 2025 mediante el cual requirió a la parte demandante para que informara al despacho si el pagaré objeto de ejecución se originó en virtud de algún contrato suscrito entre el IDEAR y los demandados o si, por el contrario, fue emitido de forma independiente.

el cual requirió a la parte demandante para que informara al despacho si el pagaré objeto de ejecución se originó en virtud de algún contrato suscrito entre el IDEAR y los demandados o si, por el contrario, fue emitido de forma independiente.

7. El IDEAR respondió el requerimiento por medio del memorial del 3 de marzo de 2025 informando al despacho que el pagaré no se originó en virtud de un contrato entre las partes, sino que existe de forma independiente y que se rige porlos artículos 651 y 886 del Código de Comercio[9].

8. Visto el informe del IDEAR, mediante Auto del 27 de octubre de 2025, el Juzgado 006 Administrativo de Arauca también rechazó su competencia para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para resolverlo. Fundamentó su decisión en que, de acuerdo con los artículos 104.2 y 297.3 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar títulos valores siempre y cuando estos sirvan de garantía de las obligaciones contractuales en las que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

9. Asimismo, argumentó que, de acuerdo con los autos 1089 de 2022 y 865 de 2025 de la Corte Constitucional, los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública deben ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil debido a que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos

que haga parte una entidad pública deben ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil debido a que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA. Por lo tanto, se debe aplicar la cláusula residual de competencia consagrada en el artículo 15 del Código General del Proceso[10].

10. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 6 de noviembre de 2025 y repartido al despacho del magistrado sustanciador el 14 de noviembre del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

12. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”11.

13. Así mismo, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo12, conforme se explican a continuación:Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos,

que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo12, conforme se explican a continuación:Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.

Presupuesto objetivo: establece que la causa que suscite la controversia debe ser de carácter judicial y no, por ejemplo, de carácter administrativo.

Presupuesto normativo: exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.

14. Así, en el caso que nos ocupa se verifica el cumplimiento de los anteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican a continuación. i)     Se cumple con el presupuesto subjetivo puesto que el conflicto fue suscitado por autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son: el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y el Juzgado 006 Administrativo de Arauca, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ii)        Por su parte, el presupuesto objetivo también se cumple como quiera que la controversia se suscita respecto del conocimiento de un proceso judicial: la demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por el IDEAR en contra de los señores Víctor Emilio Villamizar Prieto y Julio Cesar Villamizar. iii)          Finalmente, se constata que se cumple con el presupuesto normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron jurídicamente las

Emilio Villamizar Prieto y Julio Cesar Villamizar. iii)          Finalmente, se constata que se cumple con el presupuesto normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron jurídicamente las razones legales por las que cada una considera que carece de competencia para conocer del asunto, conforme a lo señalado en los antecedentes de esta providencia.

15. Verificados los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena determinar cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Para ello se acudirá a la jurisprudencia que esta corporación ha construido recientemente sobre el asunto.

3. Competencia para conocer de procesos ejecutivos hipotecarios cuando la demandante es una entidad pública. Reiteración de los autos 1089 de 2022, 824 y 1036 de 2025.

16. Por medio del Auto 1089 de 2022, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencias entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, que se suscitó con ocasión de una demanda ejecutiva hipotecaria promovida por el municipio de Medellín en contra de la señora María del Pilar Restrepo a fin de obtener el pago de una obligación crediticia originada en un contrato de mutuo entre las partes.

17. En esa oportunidad, la Corte explicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2432 del Código Civil y en la Sentencia C-664 de 2000, la hipoteca es:

[U]n derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, siendo este el respaldo para la materialización de una obligación. [...] [En

en el artículo 2432 del Código Civil y en la Sentencia C-664 de 2000, la hipoteca es:

[U]n derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, siendo este el respaldo para la materialización de una obligación. [...] [En consecuencia] el proceso ejecutivo hipotecario ‘está diseñado y concebido con el propósito específico de que una vez vencido el plazode la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos; por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse únicamente sobre la garantía real ya que previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su crédito, sin que sea necesario perseguir otros bienes distintos del gravado con la garantía real’[11] [12] .

18. A su vez, el artículo 104.6 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

Mientras que el artículo 15 del CGP establece una cláusula residual de competencia según la cual a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil le corresponde el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente a otra jurisdicción o a otra especialidad de la jurisdicción ordinaria.

19. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte determinó que “los procesos

procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA[17].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca conocer de la demanda promovida IDEAR en contra de los señores Víctor Emilio Villamizar Prieto y Julio Cesar Villamizar. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones de este Auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7317 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al y el Juzgado 006 Administrativo de Arauca y a los demás sujetos procesales.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente a otra jurisdicción o a otra especialidad de la jurisdicción ordinaria.

19. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte determinó que “los procesos ejecutivos que derivan de una hipoteca tienen por origen un título de derecho real.

En consecuencia, a pesar de que la deuda generada en el contrato de mutuo entre el municipio de Medellín y la señora María del Pilar Restrepo, hace que se constituya la hipoteca, el origen del proceso ejecutivo hipotecario es el derecho real constituido sobre el bien inmueble”[13]. En otras palabras, “la hipoteca tiene origen en un derecho real, siendo una figura jurídica autónoma, por lo que la constitución de esta en favor de una entidad pública, no proviene de una condena o conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de un laudo arbitral en el que fuera parte una entidad pública o de un contrato estatal”[14].

20. A partir de este razonamiento, la Corte estableció la siguiente regla de

decisión:

De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA[15].

21. Por medio de los autos 824 y 1036 de 2025, esta Corporación resolvió conflictos entre jurisdicciones de un contenido fáctico similar al que nos ocupa en

establecida en el artículo 104.6 del CPACA[15].

21. Por medio de los autos 824 y 1036 de 2025, esta Corporación resolvió conflictos entre jurisdicciones de un contenido fáctico similar al que nos ocupa en los que el IDEAR promovió demandas ejecutivas hipotecarias de mínima cuantía en contra de personas particulares con el propósito de obtener el pago de obligaciones en mora contenidas en pagarés que tenían respaldo en garantías reales hipotecarias.

En dichas providencias, la Corte reiteró la regla de decisión establecida en el 1089de 2022, tras considerar que, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ordenanzal 723 de 2017 de la Gobernación de Arauca, el IDEAR es una entidad pública que promovió procesos ejecutivos en contra de personas particulares con base en las garantías hipotecarias que respaldaban los pagarés suscritos con esas personas.

4. Análisis del caso concreto

22. De conformidad con lo expuesto hasta este punto, la Sala Plena constata que el caso que nos ocupa se encuentra dentro de los supuestos estudiados en la jurisprudencia que se trajo a colación en el acápite anterior y, por lo tanto, le es aplicable la regla de decisión establecida en el Auto 1089 de 2022. Esto, en primer lugar, porque el proceso judicial que nos ocupa se suscitó con ocasión de una demanda ejecutiva hipotecaria de mínima cuantía promovida por el IDEAR en contra de dos personas naturales con el objetivo de ejecutar la obligación contenida en el pagaré 30381763 que contaba con garantía real de hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, según consta en la escritura pública número 1300 del 1 de

contra de dos personas naturales con el objetivo de ejecutar la obligación contenida en el pagaré 30381763 que contaba con garantía real de hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, según consta en la escritura pública número 1300 del 1 de septiembre de 2011[16].

23. En segundo lugar, porque, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ordenanzal 723 de 2017 de la Gobernación de Arauca, el IDEAR es un establecimiento público de carácter departamental, descentralizado, de fomento, promoción y desarrollo, dotado con personería jurídica, con autonomía administrativa, patrimonio autónomo y que hace parte de los institutos de Fomento y Desarrollo Territorial. Es decir, se trata de una entidad pública.

24. En este sentido, de acuerdo con la regla de decisión establecida en el Auto 1089 de 2022 y como el caso no se enmarca en los supuestos del artículo 104.6 del CPACA, la Corte aplicará la competencia general y residual de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, establecida en el artículo 15 del CGP.

Por lo tanto, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-7317 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a todos los interesados.

5. Regla de decisión:

25. De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Representado legalmente por el señor Geovanny Alexis Suarez Castellanos. [2] La abogada Fiorela Rubio Vargas. [3] Se trata del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 410-34537 de la oficina de registro de instrumentos púbicos de Arauca. [4] Expediente digital CJU-7317, archivo “003ED_Expediente_03EscritoDemandapdfpdf”, pág. 7-9. [5] Ibidem, pág. 1-2. [6] Ibidem, p. 3. [7] Expediente digital CJU-7317, archivo “004ED_Expediente_04AutoDeclaraFaltaJupdf”.https://siicor.corteconstitucional.gov.co/ controldeprocesos/filef.php?archivo=004ED_Expediente_04AutoDeclaraFaltaJupdf&var=/produccion/ conflictos/2021/CJU0007317-81001333300620240006500/Cuaderno principal/004ED_Expediente_04AutoDeclaraFaltaJu.pdf&anio=&R=4&expediente= [8] Congreso de la República. Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

principal/004ED_Expediente_04AutoDeclaraFaltaJu.pdf&anio=&R=4&expediente= [8] Congreso de la República. Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [9] Expediente digital CJU-7317, archivo “029_MemorialWeb_Alegatos-VICTOREMILIOVILLAMpdf”. [10] Congreso de la República. Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [11] Corte Constitucional, Sentencia C-664 de 2000. [12] Corte Constitucional, Auto 1089 de 2022. [13] Corte Constitucional, Auto 1089 de 2022. [14] Ibidem. [15] Ib.[16] Expediente digital CJU-7317, archivo “003ED_Expediente_03EscritoDemandapdfpdf”, pág. 19-28. [17] Corte Constitucional, Auto 1089 de 2022.

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