CC - Auto 222 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 222 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A222-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-222/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAControversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 222 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7337
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo Mixto de Montería y el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES1. Causa judicial. El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (en adelante, FOMAG) solicitó al Juzgado 004 Administrativo Mixto de Montería liquidar y aprobar la condena en costas, declarada en contra de Lourdes
Aidee Álvarez Calle dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para proceder con la ejecución de los valores aprobados, conforme con el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012[1].
2. La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos[2]: (i) Lourdes Aidee Álvarez
proceder con la ejecución de los valores aprobados, conforme con el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012[1].
2. La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos[2]: (i) Lourdes Aidee Álvarez
Calle demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del FOMAG (expediente 230013333004202100099); (ii) el Juzgado 004 Administrativo Mixto de Montería negó las pretensiones de la demandante y la condenó al pago de costas y agencias del derecho el 29 de septiembre de 2022; (iii) ejecutoriada la sentencia, el FOMAG decidió continuar con la ejecución de la condena, por lo que solicitó copia de la sentencia y su certificado de ejecutoria, así como el auto que liquide y apruebe las costas reconocidas a favor del FOMAG.
3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
El Juzgado 004 Administrativo Mixto de Montería recibió la solicitud el 29 de julio de 2024[3]. El 19 de agosto de 2024, el despacho desarchivó el expediente, aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho y reconoció al apoderado del FOMAG dentro del proceso[4]. El FOMAG conoció la decisión y solicitó librar mandamiento de pago en contra de Lourdes Aidee Álvarez Calle. El 18 de julio de 2025, el juzgado libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar de embargo y retención sobre los dineros que la ejecutada tuviese en sus cuentas bancarias[5].
4. Sin embargo, el 29 de julio de 2025, el despacho declaró carecer de competencia
mandamiento de pago y decretó medida cautelar de embargo y retención sobre los dineros que la ejecutada tuviese en sus cuentas bancarias[5].
4. Sin embargo, el 29 de julio de 2025, el despacho declaró carecer de competencia para continuar con el asunto y remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de Montería[6]. En su opinión, la pretensión se dirige a ejecutar la condena en costas y agencias en derecho en contra de un particular que fue vencido en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Al ser una condena contra un particular, debe aplicarse la regla prevista en el Auto 857 de 2021[7], a saber: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”. Asimismo, al tratarse de un proceso de mínima cuantía, los jueces civiles municipales del distrito debían conocer del caso[8].
5. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil. El sistema de reparto asignó el expediente al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería el 1 de septiembre de 2025[9]. El despacho revisó el caso y propuso conflicto negativo de jurisdicciones el 5 de noviembre de 2025[10]. En su opinión, no existe una demanda ejecutiva, sino una solicitud del FOMAG
revisó el caso y propuso conflicto negativo de jurisdicciones el 5 de noviembre de 2025[10]. En su opinión, no existe una demanda ejecutiva, sino una solicitud del FOMAG al Juzgado 004 Administrativo de Montería para liquidar la condena en costas dentro de un proceso ejecutivo.6. Ante este tipo de solicitudes, continuó el juzgado, debe aplicarse la regla del Auto 008 de 2022, según la cual: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”.
7. Trámite en la Corte Constitucional. El Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería remitió el expediente a la Corte Constitucional el 14 de noviembre de 2025[11] y la Secretaría General de esta Corporación lo repartió el 16 de enero de 2026 al despacho de la magistrada ponente[12].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuraron unos conflictos de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en ambos casos, tal como se expone a continuación[13]:
Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 004 Administrativo Mixto de Montería, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Montería, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[15].
Se cumple. El conflicto versa sobre la liquidación y ejecución de la condena en costas declarada en contra dePresupuesto Análisis del caso concreto Aidee Álvarez Calle dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el FOMAG (expediente 230013333004202100099)
de la condena en costas declarada en contra dePresupuesto Análisis del caso concreto Aidee Álvarez Calle dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el FOMAG (expediente 230013333004202100099) Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[16]. Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia (párrafos del 3 al 6). Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
3. Asunto objeto de decisión y metodología
10. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones presentado. Para ello, la Sala Plena: (i) retomará la regla de decisión sobre la ejecución de condenas que se practican dentro del mismo proceso y (iii) resolverá el conflicto en concreto.
3.1. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas
11. En materia de procesos ejecutivos, en los cuales se pretende que un particular pague una condena en costas, la Corte Constitucional ha distinguido dos escenarios. El primero consiste en que, después de dictada la sentencia, la entidad estatal demanda en un proceso ejecutivo independiente a la persona condenada. En estas situaciones, aplica la regla contenida en el Auto 857 de 2021, que remite el proceso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[17].
ejecutivo independiente a la persona condenada. En estas situaciones, aplica la regla contenida en el Auto 857 de 2021, que remite el proceso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[17].
12. El segundo refiere a aquellos casos, en donde la entidad estatal solicita la liquidación y ejecución del pago de una condena en costas dentro del mismo proceso en que fue dictada la sentencia. En estos casos, resulta aplicable el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012, el cual permite adelantar la ejecución ante el mismo juez.
13. Sobre este último punto, la Corte Concluyó que:
De manera que, tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentrodel proceso en el que se emitió la condena[18].
14. A partir de esta distinción y análisis, la Corte fijó en el Auto 008 de 2022 la siguiente regla de decisión, en caso de estar no ante demandas, sino solicitudes: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por
regla de decisión, en caso de estar no ante demandas, sino solicitudes: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
15. La regla, a su vez, se ha reiterado de manera pacífica en algunos autos, como el 176 de 2023, 227 de 2023 y 517 de 2024, en los cuales se han conocido casos, en los que entidades públicas solicitan librar mandamientos de pago por condenas en costas.
3.2. Caso concreto
16. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la solicitud de librar el mandamiento de pago de las costas y agencias en derecho reconocidas a favor del FOMAG dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho adelantado por Lourdes Aidee Álvarez Calle. Lo anterior se funda en las siguientes razones.
17. En primer lugar, se revisó el expediente y encontró que el FOMAG no presentó una
demanda ejecutiva en contra de Lourdes Aidee Álvarez Calle, sino solicitudes dirigidas directamente al Juzgado 004 Administrativo Mixto de Montería. En ellas se le pidió al juzgado la copia de la sentencia y su certificado de ejecutoria, así como liquidar el valor de la condena en costas y agencias en derecho, para continuar con la respectiva ejecución, conforme con el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012.
juzgado la copia de la sentencia y su certificado de ejecutoria, así como liquidar el valor de la condena en costas y agencias en derecho, para continuar con la respectiva ejecución, conforme con el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012.
18. En segundo lugar, el Juzgado 004 Administrativo Mixto de Montería adelantó estas solicitudes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello se constata principalmente en el auto del 16 de agosto de 2024, mediante el cual el despacho ordenó desarchivar el expediente y reconocer al apoderado del FOMAG dentro del proceso[19].
Asimismo, las solicitudes y respuestas posteriores de adelantaron bajo el mismo número de expediente que desarrolló el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (230013333004202100099).
19. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 004 Administrativo Mixto de Montería conocer de la solicitud hecha por el FOMAG y cuyo objeto liquidar y ejecutar el pago de la condena en costas y
agencias en derecho declarada en contra de Lourdes Aidee Álvarez Calle dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (230013333004202100099). Por ello, se ordenará remitir el expediente CJU-7337 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, así como al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería.
3.3 Regla de decisión20. Se reitera la primera regla prevista en el Auto 008 de 2022: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por
3.3 Regla de decisión20. Se reitera la primera regla prevista en el Auto 008 de 2022: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo Mixto de Montería y el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, y DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo Mixto de Montería le corresponde conocer de la solicitud hecha por el FOMAG y cuyo objeto es liquidar y ejecutar el pago de la condena en costas y agencias en derecho declarada en contra de Lourdes Aidee Álvarez Calle dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (230013333004202100099).
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7337 al Juzgado 004 Administrativo Mixto de Montería, para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión a los interesados, así como al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente CJU-7337, archivo “01Demanda.pdf”, p. 60. [2] Ibidem. [3] Expediente CJU-7337, archivo “01Demanda.pdf”, p. 58. [4] Expediente CJU-7337, archivo “01Demanda.pdf.”, p. 61. [5] Expediente CJU-7337, archivo “01Demanda.pdf.”, p. 104. [6] Expediente CJU-7337, archivo “01Demanda.pdf.”, p. 120. [7] Ibid., p.119. [8] Ibid., p. 119. [9] Expediente CJU-7337, archivo “02ActaReparto.pdf”. [10] Expediente CJU-7337, archivo “AutoProvocaConflictoNegativodeCompetenciaCostasJuzgAdvo.pdf”.
[8] Ibid., p. 119. [9] Expediente CJU-7337, archivo “02ActaReparto.pdf”. [10] Expediente CJU-7337, archivo “AutoProvocaConflictoNegativodeCompetenciaCostasJuzgAdvo.pdf”. [11] Expediente CJU-7337, archivo “02CJU-7337CorreoRemisorio.pdf”.[12] Expediente CJU-7076, archivo “03CJU-7337ConstanciadeReparto.pdf”. [13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política). [16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [17] Corte Constitucional, Auto 857 de 2021: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en
conveniencia. [17] Corte Constitucional, Auto 857 de 2021: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”. [18] Corte Constitucional. Auto 008 de 2022. [19] Expediente CJU-7337, archivo “01Demanda.pdf.”, p. 61.