CC - Auto 223 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 223 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A223-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-223/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de procesos ejecutivos que pretendan el pago de contribuciones parafiscales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 223 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7359
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, y el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de
Montería, Córdoba
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial . El 28 de junio de 2022, la Federación Colombiana de GanaderosFedegan (en adelante, “Fedegan”) promovió demanda ejecutiva ordinaria contra el municipio de Lorica, Córdoba, con el fin de obtener el pago de los aportes parafiscales [1] de fomento ganadero y lechero. La demanda se fundamentó en “la Certificación que constituye el Título ejecutivo”[2], suscrita por el representante legal de Fedegan e incluyó,
de fomento ganadero y lechero. La demanda se fundamentó en “la Certificación que constituye el Título ejecutivo”[2], suscrita por el representante legal de Fedegan e incluyó, además, la pretensión de reconocimiento de “los intereses de mora por el pago extemporáneo”[3] de dichas obligaciones. Fedegan sostuvo que el municipio de Lorica realiza actividades de sacrificio de ganado y que, por tal razón, se encuentra sujeto al pago de la cuota parafiscal de fomento ganadero y lechero. Indicó que el municipio incurrió en mora en el pago de dichos aportes durante varios meses del periodo comprendido entre 2014 y 2016[4]. Señaló que, con base en la información sobre el número de reses sacrificadas y los valores adeudados, el auditor interno del Fondo Nacional del Ganado -en liquidaciónexpidió la certificación No. 000846 el 24 de octubre de 2016 , en la cual dejó constancia de la existencia, cuantía y períodos de la obligación parafiscal adeudada por el municipio demandado. Señaló que dicha certificación sirvió de soporte para que la DIAN declarara la conformidad de la deuda [5] y que, posteriormente, el representante legal de Fedegan suscribiera una certificación invocada como título ejecutivo[6].
2. Postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Lorica [7]. Mediante auto del 18 de julio de 2022, esta autoridad judicial ordenó remitir el expediente a la oficina de
proceso le correspondió al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Lorica [7]. Mediante auto del 18 de julio de 2022, esta autoridad judicial ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los jueces administrativos de Montería. Esto, porque, en su concepto, “la competencia para conocer de la ejecución de las cuotas de fomento ganadero y lechero, adelantado contra del Municipio de Santa Cruz de Lorica, radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por expresa disposición legal del artículo 30 de la Ley 101 de 1993, en concordancia con el artículo 04 del Decreto 202 de 1996, Ley 1107 de 2006, y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”[8].3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo . El proceso fue asignado al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Montería [9]. Mediante auto del 31 de marzo de 2023, esta autoridad judicial remitió el proceso al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería, en virtud de una redistribución de procesos dispuesta en los acuerdos PCSJA22-12026 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJCOA23-36 de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba[10]. Bajo el mismo argumento de redistribución, mediante auto del 14 de marzo de 2024, el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería remitió el proceso al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de
mediante auto del 14 de marzo de 2024, el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería remitió el proceso al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Montería[11].
4. Mediante auto del 14 de noviembre de 2025, el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Montería (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda;
(ii) propuso conflicto negativo entre jurisdicciones; y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Lorica es el competente para conocer del proceso por tratarse de un proceso ejecutivo orientado al cobro de contribuciones parafiscales de fomento ganadero y lechero. Como sustento de esta conclusión, citó el auto 1208 de 2023 de la Corte Constitucional en el que, en un caso que consideró análogo [12], se decidió remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[13].
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 24 de noviembre de 2025 [14]. Posteriormente, el 19 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 16 de enero del mismo año[15].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que
enero del mismo año[15].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Lorica y el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Montería, a fin de determinar la autoridad judicial competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por Fedegan contra el municipio de Lorica, Córdoba. A dichosefectos, la Corte verificará, en primer lugar, el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo que configuran los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).
En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia aplicables a los procesos ejecutivos dirigidos al cobro de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto e indicará cuál es la autoridad judicial que debe continuar el trámite del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La
jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [18]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19]. Normativ o Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].
9. El presente caso configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil; y el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[21].
Córdoba, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil; y el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Montería, Córdoba, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[21]. 9.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Fedegan contra el municipio de Lorica, Córdoba, la cual, debe resolverse por medio de un trámite denaturaleza judicial. 9.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales involucradas expusieron de manera expresa las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de jurisdicción para conocer del proceso (párr. 2 y 4 supra).
4. Competencia judicial para conocer de procesos ejecutivos que pretendan el pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero
10. La contribución parafiscal denominada “cuota de fomento ganadero y lechero” fue creada por el artículo 2º de la Ley 89 de 1993[22]. Asimismo, el artículo 3º de esta ley creó el Fondo Nacional del Ganado para la administración de los recursos provenientes de su recaudo. A su vez, el artículo 7º ibidem dispuso que “el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura, contratará con [Fedegan], la administración y recaudo final de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero”. Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 30 de la Ley 101 de 1993[23] estableció que “[l]as entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar
de la Ley 101 de 1993[23] estableció que “[l]as entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas” y, para dichos efectos, dispuso que el representante legal de la entidad gremial expedirá “el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad”. Esta disposición fue reproducida de manera idéntica en el parágrafo 1º del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015[24].
11. En el auto 1089 de 2021, la Sala Plena conoció un conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión de una demanda ejecutiva promovida contra un municipio para el cobro de aportes parafiscales de fomento ganadero y lechero. En esa ocasión, la Sala concluyó que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de una contribución parafiscal como la cuota para el fomento ganadero y lechero”. La Corte fundamentó esta conclusión en el parágrafo 1º del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015[25] –norma vigente al momento de presentación de la demanda–, el cual disponía que “las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas”.
12. Posteriormente, en el auto 096 de 2023, la Sala Plena conoció un conflicto entre jurisdicciones originado en una demanda ejecutiva promovida por Fedegan contra un
12. Posteriormente, en el auto 096 de 2023, la Sala Plena conoció un conflicto entre jurisdicciones originado en una demanda ejecutiva promovida por Fedegan contra un municipio para el cobro de la cuota de fomento ganadero y lechero. En esa ocasión, la Sala reiteró el precedente fijado en el Auto 1089 de 2021 y precisó que, pese a la derogatoria del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015[26] antes de la presentación de la demanda en ese caso, la regla de competencia se mantenía incólume. Ello, en la medida en que “el parágrafo 1 del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015 era una reproducción exacta del parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993”, norma vigente. Con base en lo anterior, la Corte concluyó que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos que pretendan el pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de
1993”[27].
5. Caso Concreto13. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer del asunto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por Fedegan contra el municipio de Lorica, Córdoba . Esto, porque la demanda tiene naturaleza ejecutiva y persigue el pago de la contribución
ejecutiva presentada por Fedegan contra el municipio de Lorica, Córdoba . Esto, porque la demanda tiene naturaleza ejecutiva y persigue el pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero, con fundamento en la ejecución de una certificación suscrita por el representante legal de Fedegan. El asunto sub examine se enmarca en el supuesto normativo previsto en el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993, que faculta a las entidades administradoras de fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras —entre ellas, la cuota de fomento ganadero y lechero— para demandar por vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria, el pago de este tipo de obligaciones. En el presente asunto, Fedegan actúa precisamente en su condición de entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado y reclama el recaudo de una contribución parafiscal a través de un certificado suscrito por su representante legal.
14. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluye que en el presente caso le corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-7359 al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
15. Regla de decisión: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos que pretendan el pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de
1993”[28].
III. DECISIÓN
procesos ejecutivos que pretendan el pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993”[28].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Lorica y el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Montería en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Lorica es la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por la Federación Colombiana de Ganaderos contra el municipio de Lorica.SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7359 al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Montería.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “01Demanda202200489.pdf”, pág. 3. [2] Ib. [3] Ib., pág. 5. [4] Ib., pág. 4. De acuerdo con la demanda, la mora generó una deuda principal por $39.652.725, así como intereses moratorios por $4.404.915, derivados del incumplimiento en el pago de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de junio a octubre de 2014; marzo a julio de 2015; y febrero y abril de 2016, conforme al título ejecutivo del 23 de mayo de 2019 y a la conformidad expedida por la DIAN el 21 de febrero de 2016. [5] Ib., pág. 51. Mediante oficio No. 100-211-229-0194 del 13 de febrero de 2017.[6] Ib., págs. 13 a 16. Mediante certificación suscrita el 24 de abril de 2019. [7] Expediente digital, archivo “03Pruebas2022200489.pdf”., pág. 3. [8] Ib., pág. 1. El juzgado citó una providencia como sustento de su posición; sin embargo, no la individualizó, limitándose a
referir de manera genérica que se trata de lo “dispuesto la Jurisprudencia del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y de Honorable Consejo de Estado”. [9] Ib., archivo “05ActaReparto202200489.pdf”. [10] Ib., archivo “06AutoRemiteExpediente202200489.pdf”. Esto, por redistribución de procesos en virtud de lo dispuesto por los Acuerdos PCSJA22-12026 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJCOA23-36 de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. [11] Ib., archivo “08AutoRemiteAlJuzgado11.pdf”. Esto, en virtud del Acuerdo PCSJA23-12125 de 2023 del Consejo Superior de la judicatura y el Acuerdo CSJCOA24-16 de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. [12] En el Auto 1208 de 2023 citado por el juez administrativo, la Corte conoció un conflicto de jurisdicciones derivado de una demanda ejecutiva promovida por Fedegan contra el municipio de Plato, Magdalena, para el cobro de la cuota de fomento ganadero y lechero, con fundamento en una certificación expedida por Fedegan. Allí, la Corte reiteró la regla fijada en el Auto 096 de 2023, según la cual “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos que pretendan el pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero, de conformidad con el parágrafo 1 del
artículo 30 de la Ley 101 de 1993”. [13] Expediente digital, archivo “11AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf”., pág. 2. [14] Ib., archivo “02CJU-7359 Correo Remisorio.pdf”. [15] Ib., archivo “CJU-7359 Constancia de Reparto.pdf”. [16] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [18] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [19] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional . En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. [20] Ib. [21] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y
el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // Juzgados […] civiles. // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [22] Ley 89 de 1993 “[p]or la cual se establece la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero y se crea el Fondo Nacional del Ganado”. [23] Ley 101 de 1993: “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”. [24] Ley 1753 de 2015: “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país”. [25] Ley 1753 de 2015: “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país”. [26] El artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia, pacto por la equidad’”, derogó la Ley 1753 de 2015. [27] Corte Constitucional, auto 096 de 2023. [28] Ib.