🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 224 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 224 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A224-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-224/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 224 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7371

Asunto: conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón (Huila)

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de junio de 2017[1], la señora María Cildina Quina Medina y otros, mediante apoderado, presentaron una demanda a través del medio de control de reparación directa en contra de Emgesa S.A.

E.S.P., hoy ENEL Colombia S.A. E.S.P., y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Posteriormente; el 16 de febrero de 2018, modificaron la demanda e incorporaron como única demandada a Emgesa S.A. E.S.P.[2]. Indicaron que fueron afectados por la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, el cual eliminó su fuente de empleo. Por lo tanto, solicitaron que se condenara

demandada a Emgesa S.A. E.S.P.[2]. Indicaron que fueron afectados por la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, el cual eliminó su fuente de empleo. Por lo tanto, solicitaron que se condenara a la empresa al reconocimiento y pago de la compensación por los perjuicios materiales y morales causados[3].

2. El 27 de marzo de 2025[4], el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Neiva declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Garzón (Huila). Resaltó que Emgesa S.A. E.S.P., hoy ENEL Colombia S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos de naturaleza privada, con participación estatal inferior al 50%. Por lo tanto, la controversia no se enmarca en las competencias asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Fundamentó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como en los autos 946 de 2021 y 2010 de 2024 de esta Corte.

3. El 10 de noviembre de 2025[5], El Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón (Huila) propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. Sostuvo que, al momento de los hechos, la demandada era una entidad con capital mayoritariamente público. Además, a su juicio, los perjuicios alegados surgen en el marco de las facultades especiales por la prestación de servicios públicos que regula el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, concluyó que el conocimiento de la demanda

perjuicios alegados surgen en el marco de las facultades especiales por la prestación de servicios públicos que regula el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, concluyó que el conocimiento de la demanda le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sustentó su decisión en los autos 775 de 2021 y 1536 de 2025 de este Tribunal.

4. El expediente fue remitido a la Corte el 19 de noviembre de 2025 [6]. Una vez recibido el asunto, le fue repartido al ponente el 16 de enero de 2025 y enviado al despacho el 19 de enero siguiente[7].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las consagradas en los artículos 241, numeral 11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo , definidos de manera reiterada por este Tribunal [8].

En los casos de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:

Tabla 1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones Presupuest o subjetivo El conflicto se suscitó entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón (Huila). Presupuest o objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda promovida por María Cildina Quina Medina y otros

Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón (Huila). Presupuest o objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda promovida por María Cildina Quina Medina y otros en contra de Emgesa S.A. E.S.P., hoy ENEL Colombia S.A. E.S.P. Presupuest o normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron sus posiciones. El Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Neiva (Huila) justificó su postura en lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, así como en los autos 946 de 2021 y 2010 de 2024 de la Corte. Por su parte, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón (Huila) basó sus argumentos en los autos 775 de 2021 y 1536 de 2025 de esta Corporación.

3. Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual interpuestas contra prestadoras de servicios públicos. Reiteración del Auto 793 de 2021[9]

7. En el Auto 793 de 2021[10], la Sala Plena reiteró que, en relación con la definición de la jurisdicción competente en controversias vinculadas a empresas de servicios público, deben analizarse dos criterios: (i) la naturaleza jurídica de la empresa y (ii) la causal de responsabilidad invocada. Para tal efecto, la Corte aplicó las reglas previstas en el artículo 104 del CPACA y en los artículos 14 y 33 de la Ley 142 de 1994.

naturaleza jurídica de la empresa y (ii) la causal de responsabilidad invocada. Para tal efecto, la Corte aplicó las reglas previstas en el artículo 104 del CPACA y en los artículos 14 y 33 de la Ley 142 de 1994.

8. En cuanto al primer criterio, la Corporación precisó que, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos pueden ser oficiales[11], mixtas[12] o privadas[13]. Frente al segundo criterio, señaló que debe establecerse si la controversia surge del ejercicio de las facultades especiales previstas en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 o si se trata de una responsabilidad distinta atribuible a una empresa oficial o mixta. Finalmente, advirtió que, en los eventos no cobijados por el artículo mencionado, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos de responsabilidad extracontractual contra empresas de servicios públicos mixtas que se consideren entidades públicas, conforme al artículo 104 del

CPACA.4. Caso concreto

9. La Sala Plena concluye que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Neiva (Huila) es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por María Cildina Quina Medina y otros en contra de Emgesa

S.A. E.S.P., (hoy ENEL Colombia S.A. E.S.P.).

10. Lo anterior, dado que los demandantes alegan la pérdida de su actividad laboral como consecuencia de la construcción del proyecto El Quimbo. Dicha circunstancia no se enmarca en las facultades especiales que establece el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. Estas son: la ocupación del espacio público, la

la construcción del proyecto El Quimbo. Dicha circunstancia no se enmarca en las facultades especiales que establece el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. Estas son: la ocupación del espacio público, la constitución de servidumbres y la enajenación forzosa de bienes. Por esta razón, el asunto no se enmarca en el primer supuesto de la regla de decisión del Auto 793 de 2021, esto es: cuando se demanda la reparación de los perjuicios causados en el contexto de las “facultades especiales por la prestación de servicios públicos” que regula el artículo 33 de la Ley 142 de 1994.

11. Sin embargo, esta Corte observa que, al momento de la presentación de la demanda, el Grupo de Energía de Bogotá contaba con un capital estatal superior al 50%. En consecuencia, al ser una empresa de servicios públicos mixta, se entendía como una entidad pública (supra 8). Asimismo, al ser el accionista principal de Emgesa S.A. E.S.P., empresa demandada en el proceso, esta última también se concebía como una empresa de servicios públicos mixta y, por ende, como entidad pública. Esta última afirmación permite relacionar la controversia en el segundo supuesto de la regla contenida en el Auto 793 de 2021, esto es: cuando se demanda la reparación de los perjuicios causados en circunstancias diferentes a las que regula [el artículo 33 L.142/94] y el prestador demandado es una empresa de servicios públicos oficial[14].

12. Por lo anterior, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Neiva (Huila) es el competente para conocer la demanda promovida por María Cildina Quina Medina y otros en contra

12. Por lo anterior, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Neiva (Huila) es el competente

para conocer la demanda promovida por María Cildina Quina Medina y otros en contra de Emgesa S.A. E.S.P., (hoy ENEL Colombia S.A. E.S.P.). SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7371 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Neiva (Huila) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón (Huila), a los sujetos procesales y a las partes interesadas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “001CuadernoPrincipal1pdf”. P. 100. [2] Expediente digital, archivo “010CuadernoPrincipal10pdf”. P. 139. [3] Ib. [4] Expediente digital, archivo “78AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”. [5] Expediente digital, archivo “006 D08 AUTO 412983103002-2025-00046-00 MANIFIESTA INCOMPETENCIA, PROPONE o

ACEPTA CONFLICTOpdf”.

[4] Expediente digital, archivo “78AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”. [5] Expediente digital, archivo “006 D08 AUTO 412983103002-2025-00046-00 MANIFIESTA INCOMPETENCIA, PROPONE o

ACEPTA CONFLICTOpdf”.

[6] Expediente digital, archivo “02CJU-7371 Correo Remisoriopdf”. [7] Expediente digital, archivo “CJU-7371 Constancia de Repartopdf”. [8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [9] Reiterado recientemente en el Auto 1628 de 2025. [10] Reiterado, entre otros, en los autos 2460, 2825 y 2685 de 2023; 233, 1034 y 1156 de 2024. [11] “ Cuando tenga un capital compuesto en un 100% por aportes de la Nación, de las entidades territoriales o de lasentidades descentralizadas”. [12] “Si la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas tienen una participación iguales o superiores al 50%”. [13] “ En el evento en que el capital pertenezca, en su mayoría, a particulares o entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente a las reglas a las que se someten los primeros”. [14] Corte Constitucional, Auto 649 de 2021. Igualmente, es preciso señalar que la regla de decisión en este caso se estructuró con base en la participación accionaria de la entidad pública de economía mixta, lo que condujo a adoptar la postura de la temporalidad. No obstante, el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, establece que quienes prestan servicios

estructuró con base en la participación accionaria de la entidad pública de economía mixta, lo que condujo a adoptar la postura de la temporalidad. No obstante, el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, establece que quienes prestan servicios públicos, sin importar su composición accionaria, ejercen funciones propias de la administración pública. En consecuencia, estas prerrogativas excepcionales someten a dichas entidades al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Consultar sobre este documento ...