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CC - Auto 225 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 225 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A225-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-225/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 225 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7372

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal

Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar

Martínez

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política[1], dicta el presente auto con fundamento en los siguientes:I.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la causa judicial . José Juan Molina y Abraham Juan Molina presentaron una demanda verbal en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso de energía eléctrica de mayor cuantía contra Transelca S.A.S. E.S.P [2] (en adelante Transelca). Los demandantes afirmaron que son dueños de un inmueble ubicado en Luruaco, Atlántico, y que, en este, se instalaron unas torres y redes de conducción de energía eléctrica de alto voltaje sin autorización. En consecuencia,

adelante Transelca). Los demandantes afirmaron que son dueños de un inmueble ubicado en Luruaco, Atlántico, y que, en este, se instalaron unas torres y redes de conducción de energía eléctrica de alto voltaje sin autorización. En consecuencia, solicitaron que Transelca les pague una indemnización por la ocupación y afectación del predio. En subsidio, pidieron que Transelca asuma el impuesto predial en forma proporcional al área afectada.

2. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El expediente fue repartido al Juzgado 004 Civil del Circuito de Barranquilla, que declaró su falta de jurisdicción en Auto del 9 de agosto de 2023 [3]. Argumentó que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. tiene una participación accionaria del 99,99% en el capital de Transelca y que se trata de una empresa de servicios públicos mixta. Por lo tanto, en aplicación del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, consideró que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto.

3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La demanda fue remitida al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, la cual propuso un conflicto negativo de jurisdicción en Auto del 20 de noviembre de 2025 [4]. Argumentó que la demanda plantea una controversia que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, debido a

jurisdicción en Auto del 20 de noviembre de 2025 [4]. Argumentó que la demanda plantea una controversia que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, debido a que persigue el reconocimiento de perjuicios por la ocupación permanente de un predio sin la constitución de una servidumbre. Consideró que la naturaleza jurídica de Transelca es irrelevante para estos efectos. Invocó los autos 1045 de 2021, 910 de 2023 y 882 de 2024 de la Corte Constitucional, al igual que los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011, 15 de la Ley 1564 de 2012 y 33 de la Ley 142 de 1994.

4. Trámite en la Corte Constitucional . El expediente CJU-7372 fue enviado a esta Corporación el 1 de diciembre de 2025[5], y remitido al despacho sustanciador el 19 de enero de 2026[6].

II. CONSIDERACIONES1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015[7].

2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[8]:

Presupuesto Análisis Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes

Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[8]:

Presupuesto Análisis Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en representación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 004 Civil del Circuito de Barranquilla, perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[10].

Se cumple. El conflicto versa sobre la demanda verbal en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso de energía eléctrica de mayor cuantía presentada por José Juan Molina y Abraham Juan Molina contra Transelca S.A.S. E.S.P.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11].

Se cumple. Las autoridades judiciales expresaron razonablemente los fundamentos jurídicos en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (ver párrafos 2 y3). Tabla 1. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones

3. Competencia para conocer las demandas originadas por la ocupación permanente de inmuebles, con redes y torres conductoras de energía, sin la

Tabla 1. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones

3. Competencia para conocer las demandas originadas por la ocupación permanente de inmuebles, con redes y torres conductoras de energía, sin la constitución de una servidumbre. Reiteración de jurisprudencia[12]

7. En el Auto 1045 de 2021, la Sala Plena determinó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es competente respecto de las controversias originadas en la ocupación de hecho de predios por parte de una empresa prestadora de servicios públicos. Esto se debe a que no se constituye una modalidad de servidumbre, por lo que el asunto se encuentra por fuera del ámbito de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. Además, la Sentencia T-824 de 2007 señaló que la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente con fines de conducción de energía eléctrica, y la pretensión de indemnización del propietario de los predios ocupados de esta manera no se enmarca en alguno de los supuestos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En cambio, sí se adecúa a la hipótesis prevista en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y a la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil.

4. Examen del caso concreto

8. De acuerdo con lo expuesto, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es competente para conocer la demanda verbal en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso de energía eléctrica de mayor cuantía presentada por José Juan

8. De acuerdo con lo expuesto, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es competente para conocer la demanda verbal en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso de energía eléctrica de mayor cuantía presentada por José Juan Molina y Abraham Juan Molina contra Transelca. La Sala Plena advierte que la pretensión principal de la demanda es el pago de una indemnización por parte de una empresa de servicios públicos domiciliarios, como consecuencia de la construcción de torres y redes de energía eléctrica en un predio privado, aparentemente[13], sin autorización de sus propietarios ni un derecho de servidumbre sobre aquel inmueble. Por lo tanto, dicha pretensión no se enmarca en los eventos expresamente señalados en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 para el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En cambio, se adecúa a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, la Ley 56 de 1981 y las reglas de procedimiento civil.

9. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Barranquilla es el competente para conocer la demanda objeto de estudio, y ordenará remitirle el expediente CJU-7372 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.5. Regla de decisión

10. De acuerdo con lo expuesto, se reitera la regla de decisión del Auto 1045 de 2021. “Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el

10. De acuerdo con lo expuesto, se reitera la regla de decisión del Auto 1045 de 2021. “Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre”[14].

III.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR  el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, y DECLARAR que corresponde al Juzgado 004 Civil del Circuito de Barranquilla conocer la demanda verbal en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso de energía eléctrica de mayor cuantía presentada por José Juan Molina y Abraham Juan Molina contra Transelca S.A.S. E.S.P.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7372 al Juzgado 004 Civil del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital CJU-7372, archivo “001Demandapdf”. [3] Expediente digital CJU-7372, archivo “022AutoRemiteOtroDespachopdf”. [4] Expediente digital CJU-7372, “04 FALTA JURISDICCIONpdf”. [5] Expediente digital CJU-7372, archivo “06Oficio Remite Proceso a Corte Constitucionalpdf”.

[6] Expediente digital CJU-7372, archivo “CJU-7372 Constancia de Repartopdf”. [7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11.Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades

facie, que se hubiera constituido previamente una servidumbre para la prestación del servicio público de energía eléctrica.

En el caso bajo estudio, según el dicho de los demandantes, se generó una vía de hecho por parte de la empresa demandada sin que se haya constituido debidamente una servidumbre. Al respecto, debe advertirse que solo el juez natural, será el competente para dilucidar lo acontecido. [14] Corte Constitucional, Auto 1045 de 2021.

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] En esta sección se retoman las consideraciones del Auto 1045 de 2021, reiteradas recientemente en el Auto 1758 de 2025 y en el expediente CJU-7400. [13] En el Auto 134 de 2024, la Corte Constitucional reiteró la regla de decisión del Auto 1045 de 2021. Además, precisó que, en dicho caso, existían indicios de una posible ocupación permanente por vía de hecho de un inmueble privado por parte de una empresa de servicios públicos privados, sin que se pudiera advertir prima facie, que se hubiera constituido previamente una servidumbre para la prestación del servicio público de energía eléctrica.

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