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CC - Auto 227 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 227 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A227-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-227/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 227 DE 2026

Referencia: expediente CJU -7390

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 021 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES1. La señora Cielo Delgado Duran, actuando a través de apoderada judicial, promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[1] a fin de que se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor una pensión de vejez que, asegura, se le debió reconocer desde el 13 de noviembre de 2010. En ese sentido, pretende que se ordene a la demandada reconocer y pagar a su favor: (i) las mesadas pensionales que

debió reconocer desde el 13 de noviembre de 2010. En ese sentido, pretende que se ordene a la demandada reconocer y pagar a su favor: (i) las mesadas pensionales que le adeuda desde la fecha de su causación, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; (ii) las mesadas adicionales que se le adeuden desde la fecha de causación de la pensión, hasta que se haga efectivo su pago; (iii) los reajustes que se hayan causado en ese mismo periodo de tiempo: (iv) las anteriores sumas de dinero debidamente indexadas; (v) los respectivos intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (vi) las costas y agencias en derecho; y (vii) las demás que considere el juez laboral en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita[2].

2. Como hechos que sustentaron la interposición de la demanda, la parte demandante explicó que la señora Cielo Delgado nació el 13 de noviembre de 1960, laboró desde el 23 de diciembre de 1976 hasta el 31 de octubre de 1999 en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el 10 de diciembre de 2010 le solicitó a esa entidad el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Dicha solicitud fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución 13017 del 13 de abril de 2012.

Por lo que la demandante presentó una segunda solicitud de reconocimiento de pensión el 18 de abril de 2012, pero esta fue nuevamente negada a través de la Resolución GNR242950 del 30 de septiembre de 2023.

Por lo que la demandante presentó una segunda solicitud de reconocimiento de pensión el 18 de abril de 2012, pero esta fue nuevamente negada a través de la Resolución GNR242950 del 30 de septiembre de 2023.

3. Para el primero de enero de 2021, la demandante contaba con 1052 semanas de cotización y, el 20 de septiembre de 2021, mediante Resolución SUB229260, Colpensiones le reconoció y pagó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez[3].

4. Radicada la demanda, su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 002 Laboral Civil del Circuito de Cali que, por medio del auto del 30 de abril de 2025 la admitió. Luego, mediante auto del 23 de julio de 2025, tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones y fijó la fecha del 23 de octubre de2025 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS) [4] y, en lo posible, continuar con la audiencia del artículo 80 de mismo código. Sin embargo, el 10 de octubre de 2025, el Juzgado dictó auto por medio del cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente, por reparto, a los juzgados administrativos de Cali.

5. Como sustento de su decisión, explicó que el artículo 2.4 del CPTSS establece que compete a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social

5. Como sustento de su decisión, explicó que el artículo 2.4 del CPTSS establece que compete a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Mientras que, de acuerdo con el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[5], corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Además, que según lo establecido en “el Decreto Ley 1333 de 1986, los trabajadores de los Municipios y Departamentos por regla general tienen la naturaleza de empleados públicos, con excepción de aquellos quienes laboren en la construcción y el mantenimiento de obras públicas, caso en el cual tendrán la connotación de trabajadores oficiales”[6].

6. En ese orden de ideas, argumentó que, de acuerdo con las pruebas documentales adjuntadas con la demanda, la señora Cielo Delgado laboró desde el 23 de diciembre de 1976 hasta el 31 de octubre de 1999 en el Instituto de Seguros Sociales, una entidad pública, ocupando el cargo de auxiliar de servicios

23 de diciembre de 1976 hasta el 31 de octubre de 1999 en el Instituto de Seguros Sociales, una entidad pública, ocupando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales. Por lo tanto, se desempeñó como empleada pública ya que sus funciones no tenían que ver con la construcción o el mantenimiento de obras públicas. En consecuencia, aseguró que el conocimiento de la demanda correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse de una controversia relacionada con la seguridad social de una empleada pública cuyo régimen era administrado por una persona de derecho público.

7. Finalmente, señaló que en el Auto 1804 de 2023, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones que se suscitó con ocasiónde una demanda similar a la que nos ocupa y determinó que siempre que se trate de trabajadores del Estado que cuenten con una relación legal y reglamentaria con el mismo y se encuentren vinculados a una administradora de pensiones de naturaleza pública, la competencia para conocer la controversia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en todos los demás casos, el conocimiento recaerá en el juez laboral ordinario.

8. Así, el expediente llegó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y fue asignado por reparto al Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Cali que, por medio auto, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones y

administrativo y fue asignado por reparto al Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Cali que, por medio auto, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para resolverlo.

9. Como sustento de su decisión, argumentó que, en la Sentencia SL64942015, reiterada en la SL2118-2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso las normas más relevantes que definieron el régimen legal de los servidores del Instituto de Seguros Sociales de la siguiente manera:

10. El Decreto 1651 de 1977, “por medio del cual se dictan normas sobre la administración de personal del Instituto de Seguros Sociales”, estableció en su

artículo 3 que:

Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el director general del Instituto, el secretario general, los subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan lasfunciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.

trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.

Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el instituto convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos.

11. Luego, el Decreto 2148 de 1992 “por el cual se reestructura el Instituto de Seguros Sociales, ISS”, modificó la naturaleza jurídica del Instituto al establecer que en adelante funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional (artículo 1). En virtud de dicha modificación, el Instituto, adoptó sus propios estatutos mediante el Acuerdo 003 de 1993 (aprobado por el Decreto 461 de 1994), cuyo artículo 33 [7] estableció la clasificación de los servidores del Instituto: creó un listado de los cargos que serían ocupados por empleados públicos y señaló que, a excepción de esos cargos, los servidores del Instituto conservarían su carácter de funcionarios de la seguridad social o de trabajadores oficiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto-ley 1651 de 1977 y el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

12. Posteriormente, la naturaleza de los servidores del ISS volvió a cambiar con la expedición de la Ley 100 de 1993 que, en el parágrafo de su artículo 235, determinó que los trabajadores del ISS mantendrían el carácter de empleados de la

con la expedición de la Ley 100 de 1993 que, en el parágrafo de su artículo 235, determinó que los trabajadores del ISS mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social y, en el artículo 275, estableció que el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977. Sin embargo, por medio de la Sentencia C-579 de 1996 (que empezó a surtir efectos desde su ejecutoria el 20 de noviembre de 1996), la Corte Constitucional declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y, consecuentemente, el 2° inciso del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977.

13. Finalmente, el Consejo Directivo del ISS expidió el Acuerdo 145 de 1997 “Por el cual se clasifican los servidores del Instituto de Seguros Sociales”(aprobado por el Decreto 416 del mismo año) que estableció en su artículo 1 [8] el listado de servidores del Instituto de Seguros Sociales que serían considerados servidores públicos. Aquellos que no se encontraran en ese listado, serían considerados trabajadores oficiales.

14. A partir de la explicación anterior, el Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Cali determinó que el último cargo ocupado por la demandante en el ISS fue el de auxiliar de servicios asistenciales, el cual no se encuentra en el listado de empleados públicos del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997. Por lo tanto, ostentó la calidad de trabajadora oficial y, en consecuencia, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo con lo establecido en el

empleados públicos del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997. Por lo tanto, ostentó la calidad de trabajadora oficial y, en consecuencia, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.4 del CPACA.

15. Así, el expediente fue remitido a esta Corporación el 11 de diciembre de 2025 y repartido al despacho del magistrado sustanciador el 16 de enero de 2026.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

16. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones17. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

18. Así mismo, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo [10], conforme se explican a

continuación:

Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.

Presupuesto objetivo: establece que la causa que suscite la controversia debe

Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.

Presupuesto objetivo: establece que la causa que suscite la controversia debe ser de carácter judicial y no, por ejemplo, de carácter administrativo.

Presupuesto normativo: exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.

19. Así, en el caso que nos ocupa se verifica el cumplimiento de los anteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican a continuación.i)         Se cumple con el presupuesto subjetivo puesto que el conflicto fue suscitado por autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son: el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado 021 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  1. Por su parte, el presupuesto objetivo también se cumple como quiera que la controversia se suscita respecto del conocimiento de un proceso judicial: la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Cielo Delgado, actuando a través de apoderada judicial, en contra de Colpensiones.
  1. Finalmente, se constata que se cumple con el presupuesto

judicial: la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Cielo Delgado, actuando a través de apoderada judicial, en contra de Colpensiones.

  1. Finalmente, se constata que se cumple con el presupuesto normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron jurídicamente las razones legales por las que cada una considera que carece de competencia para conocer del asunto, conforme a lo señalado en los antecedentes de esta providencia.

20. Verificados los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena determinar cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Para ello se acudirá a la jurisprudencia que esta corporación ha construido recientemente sobre el asunto.

3. La competencia del juez contencioso-administrativo y del juez ordinario laboral en materia de reclamaciones pensionales. Reiteración de los Auto 746 y 874 de 2021.

21. El artículo 104.4 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos relativos a larelación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y a la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Además, el artículo 105.4 del mismo código establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

persona de derecho público. Además, el artículo 105.4 del mismo código establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

22. Por su parte, el artículo 2 del CPTSS establece que a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral le compete conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, y de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

23. Con base en lo anterior, mediante el Auto 746 de 2021, la Corte

Constitucional reiteró[11] que:

[L]a naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente [12] [...] Así las cosas, si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción contencioso-administrativa deberá conocer el asunto. Por su parte, la jurisdicción ordinaria conocerá las controversias relativas a dos situaciones. La primera relacionada con “la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad

jurisdicción ordinaria conocerá las controversias relativas a dos situaciones. La primera relacionada con “la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública”[13]. En esta línea, el artículo 105.4 [del CPACA] establece que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no conocerá los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. La segunda en lo que tiene que ver con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad (énfasis en el original).24. En un sentido similar, a través del Auto 874 de 2021, esta Corporación precisó que pueden existir casos en los que la causación de la prestación sea posterior a la finalización del último vínculo laboral del trabajador. Por lo que el juez deberá analizar si en ese último vínculo laboral el trabajador ostentó o no la calidad de empleado público a fin de determinar la jurisdicción competente. Así, determinó como regla de decisión, que:

La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el proceso promovido para que una entidad administradora de pensiones de naturaleza pública asuma el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de un trabajador oficial. Esto, debido a que se trata de un servidor público cuya última vinculación laboral fue, prima facie, en dicha calidad. En esa medida, no concurren los requisitos exigidos

la pensión de vejez de un trabajador oficial. Esto, debido a que se trata de un servidor público cuya última vinculación laboral fue, prima facie, en dicha calidad. En esa medida, no concurren los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA y opera la regla de competencia que asigna a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de esta clase de asuntos[14].

4. La naturaleza jurídica y el régimen aplicable a los trabajadores del extinto Instituto de Seguros Sociales. Reiteración del Auto 888 de 2024.

25. Por medio del Auto 888 de 2024, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencias entre jurisdicciones de un contenido fáctico similar al que nos ocupa. El conflicto se suscitó entre la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de una demanda ordinaria laboral promovida por una mujer en contra de Colpensiones a fin de que esta entidad reconociera y pagara a su favor la pensión de sobrevivientes, en calidad de hija en situación de discapacidad. La madre de la demandante (la causante) trabajó en el ISS desde marzo de 1959 hasta diciembre de 1982 y los últimos cargos que ocupó fueron los de recepcionista de fórmulas y mecanógrafa.26. Al estudiar el asunto, la Corte explicó que:

Mediante el Decreto 1651 de 1977 el Gobierno modificó la administración del personal del Instituto de Seguros Sociales. Estableció que los cargos del ISS se clasificaban en asistenciales y

39. En consecuencia, la Sala Plena dirime el presente conflicto de competencias entre jurisdicciones en el sentido de establecer que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer de la demanda promovida por la señora Cielo Delgado Durán en contra de Colpensiones. Por lo tanto, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 002 laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia.

6. Regla de decisión:

40. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el proceso promovido para que una entidad administradora de pensiones de naturaleza pública asuma el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de un trabajador oficial. Esto, debido a que se trata de un servidor público cuya última vinculación laboral fue, prima facie, en dicha calidad. En esa medida, no concurren los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA y opera la regla de competencia que asigna a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de esta clase de asuntos[26].

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 021 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al primero conocer de la demanda promovida

Mediante el Decreto 1651 de 1977 el Gobierno modificó la administración del personal del Instituto de Seguros Sociales. Estableció que los cargos del ISS se clasificaban en asistenciales y administrativos[15]. Los primeros estaban directamente relacionados “con la prestación de los servicios propios de atención integral de la salud”. Sus titulares eran los profesionales de la medicina y de la odontología, así como las personas naturales que cumplían actividades “dirigidas a coadyuvar y complementar los servicios de atención integral de la salud”[16]. Los demás cargos eran administrativos. Por regla general, las personas naturales que desempeñaban esas funciones -asistenciales y administrativasse vinculaban al ISS como funcionarios de seguridad social[17]. La excepción a la regla la constituían tanto las personas que desempeñaban labores de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, quienes tenían calidad de trabajadores oficiales. También el director general del instituto, el secretario general, los subdirectores y los gerentes seccionales de la entidad, quienes eran empleados públicos de libre nombramiento y remoción. Particularmente, en el artículo 134 del Decreto 1651 de 1977 se estableció que las personas que al entrar en vigencia el Decreto estuvieran vinculadas al ISS por medio de contrato de trabajo serían “nombradas en los empleos de la planta de personal adoptad[o] po[r] el Instituto de Seguros Sociales”[18] [19] .

27. Asimismo, señaló que “para definir la naturaleza del vínculo jurídico del

planta de personal adoptad[o] po[r] el Instituto de Seguros Sociales”[18] [19] .

27. Asimismo, señaló que “para definir la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador y, en consecuencia, la jurisdicción competente[20], es necesario aplicar la subregla según la cual se debe tener en cuenta la última vinculación cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo”[21].

28. Con base en lo anterior, esta Corporación determinó que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1651 de 1977, la causante habría ostentado la calidad de funcionaria de la seguridad social, ya que los últimos cargos que ocupó no parecían estar relacionados con labores de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte.29. En consecuencia, la Corte estableció que, atendiendo a los dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer del asunto como quiera que la causante se encontraba vinculada al ISS como funcionaria de la seguridad social, es decir, a través de una relación legal y reglamentaria de carácter especial, y una persona de derecho público era quien administraba su régimen de seguridad social.

5. Análisis del caso concreto

30. En el conflicto que nos ocupa, la señora Cielo Delgado presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el propósito de que se condene a esta entidad a reconocer y pagar a su favor una pensión de vejez que, según asegura, se le debió reconocer desde el 13 de noviembre de 2010 pues en esa

demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el propósito de que se condene a esta entidad a reconocer y pagar a su favor una pensión de vejez que, según asegura, se le debió reconocer desde el 13 de noviembre de 2010 pues en esa fecha presuntamente consolidó los requisitos para causarla (edad y tiempo de cotización). Con base en los razonamientos jurídicos traídos a colación en los dos acápites anteriores, esta Sala concluye que compete a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer de este asunto por las siguientes razones:

31. En primer lugar, el objetivo fundamental de la demanda presentada por la señora Delgado consiste en reclamar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez administrada por Colpensiones y el ISS, en su momento. Por lo tanto, se trata de una controversia relativa a un asunto de seguridad social.

32. En segundo lugar, esta Corporación ha determinado que para definir la autoridad judicial a la que le corresponde asumir el conocimiento de una causa judicial en materia de seguridad social, se debe seguir el criterio según el cual “la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación determina la jurisdicción competente”[22] y que, cuando dicha causación es posterior a la finalización del vínculo laboral, se debe tener en cuenta la última vinculación[23].33. Al respecto, la Sala advierte que, como lo señaló el Juzgado 021

Administrativo de Cali, mediante la sentencia hito SL6494-2015, reiterada en sentencias como la SL795-2022 y la SL2118-2024, la Sala de Casación Laboral de

Administrativo de Cali, mediante la sentencia hito SL6494-2015, reiterada en sentencias como la SL795-2022 y la SL2118-2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encargó de realizar un recuento de las normas más relevantes que definieron el régimen legal de los servidores del Instituto de los Seguros Sociales. Así, la norma que establecía dicho régimen legal entre 1997 y 2003 fue el Acuerdo 145 de 1997 adoptado por el Consejo Directivo del ISS y aprobado por el Decreto 416 de 1997, que en su artículo 1 establecía cuáles servidores del Instituto de Seguros Sociales serían considerados empleados públicos y cuáles trabajadores oficiales.

34. De acuerdo con un certificado de información laboral adjuntado con la demanda en calidad de prueba [24], la demandante se desempeñó en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales del ISS desde el 23 de diciembre de 1976 hasta el 2 de noviembre de 1999. Dicho cargo, prima facie , no aparece en el listado del literal b del artículo citado en el párrafo anterior, por ello debe concluirse que, durante los últimos años de servicio al ISS, la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial.

35. Además, de acuerdo con la Resolución SUB229260 del 20 de septiembre de 2021, por medio de la cual Colpensiones reconoció y ordenó pagar a la demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el último vínculo laboral de la accionante fue el que sostuvo con el ISS en el año 1999.

demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el último vínculo laboral de la accionante fue el que sostuvo con el ISS en el año 1999.

36. En tercer lugar, como también consta en los reportes de semanas cotizadas que se adjuntaron con la demanda en calidad de pruebas [25], el régimen de seguridad social de la demandante es administrado por Colpensiones, una entidad pública.

37. En suma: (i) la señora Cielo Delgado tenía una vinculación laboral con el ISS en virtud de la cual ostentó la calidad de trabajadora oficial entre 1997 y 1999;

(ii) su último vínculo laboral fue precisamente su vinculación como trabajadora oficial del ISS en 1999; (iii) pertenece al régimen de prima media administrado porColpensiones; (iv) promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones a fin de que se condene a esta entidad a reconocer y pagar a su favor una pensión de vejez que, asegura, se le debió reconocer desde el 13 de noviembre de 2010.

38. Por estas razones, la Sala Plena considera que este asunto no se encuadra dentro de las competencias fijadas en el artículo 104 del CPACA. Por el contrario, encaja en los asuntos descritos en la cláusula residual de competencia que consagran los numerales 4 y 5 del artículo 2 del CPTSS.

39. En consecuencia, la Sala Plena dirime el presente conflicto de competencias entre jurisdicciones en el sentido de establecer que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer de la demanda promovida

Circuito de Cali y el Juzgado 021 Administrativo del Circui

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