CC - Auto 228 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 228 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A228-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-228/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 228 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7392
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003
Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 18 de marzo de 2021, el Instituto Financiero del Casanare (IFC), a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra del señor José Manuel Rondón Churión, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su contra por la suma de $5.874.571 por concepto del saldo de capital pendiente de pago correspondiente al pagaré No. 4117362, junto con los intereses moratorios comerciales causados y no pagados y por las costas y agencias en derecho que se
de pago correspondiente al pagaré No. 4117362, junto con los intereses moratorios comerciales causados y no pagados y por las costas y agencias en derecho que se ocasionen con el proceso. Según relató la apoderada, el 22 de diciembre de 2015, el demandado recibió la suma de $14.000.000 como préstamo dentro de la línea de crédito “compra y sostenimiento de bovinos CEBA”. En consecuencia, el señor Rondón suscribió el pagaré No. 4117362 para garantizar su pago.
2. De acuerdo con la demanda, el pagaré tenía como fecha de vencimiento el día 22 de diciembre de 2017, sin que para la fecha en la que se presentó la demanda la parte demandada hubiera cancelado la totalidad del saldo pendiente de la obligación[1].
3. El Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, Casanare, declaró su falta de competencia. El proceso fue asignado al juzgado de la referencia, el cual, mediante Auto del 12 de agosto de 2021 inadmitió la demanda para que la parte demandante subsanara el escrito de demanda en virtud del numeral 4 del artículo 82 del Código General del Proceso (CGP) [2]. El 22 de agosto de 2021, la apoderada del IFC presentó la subsanación de la demanda[3].El juzgado, mediante Auto del 4 de noviembre de 2021 libró mandamiento de pago en contra de José Manuel Rondón Churión[4] y decretó medidas cautelares[5]. Mediante Auto del 11 de julio de 2024,
noviembre de 2021 libró mandamiento de pago en contra de José Manuel Rondón Churión[4] y decretó medidas cautelares[5]. Mediante Auto del 11 de julio de 2024, la autoridad judicial ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenó el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados y, finalmente, requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito[6].
4. Finalmente, por medio de Auto del 30 de octubre de 2024, la autoridad judicial en comento declaró su falta de competencia, la nulidad de lo actuado desde la orden de seguir adelante con la ejecución y remitió el proceso para reparto entre los Juzgados Administrativos de Yopal. Sustentó su falta de competencia en que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 104 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , la ejecución de los contratos en los que una de las partes es entidad pública, que no sea de carácter financiero, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que excluye la cláusula residual de competencia del CGP.
5. Igualmente, el juez civil afirmó que el IFC no es una entidad del sector financiero y no es vigilada por la Superintendencia Financiera, por lo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la llamada a resolver la controversia, según lo dispuesto en la regla de decisión del Auto 554 de 2023 de la Corte Constitucional. Por último, el juez mencionó que según el Auto 1354 de 2024,
controversia, según lo dispuesto en la regla de decisión del Auto 554 de 2023 de la Corte Constitucional. Por último, el juez mencionó que según el Auto 1354 de 2024, reiterado por el Auto 1623 de 2024, la Corte Constitucional indicó que en los procesos en los cuales se ejecute un título valor por cuenta del IFC, el conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
6. El Juzgado 001 Administrativo de Yopal declaró su falta de competencia [7].
En Auto del 24 de julio de 2025, la referida autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado [8]. Lo anterior, porque según explicó, de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis, existe una garantía de inmodificabilidad de la competencia en virtud del debido proceso, que obliga a las autoridades judiciales a continuar con el trámite de los procesos que se encuentran a su cargo desde la admisión de la demanda hasta su terminación. Así, señaló que en este caso el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal ordenó seguir adelante con la ejecución por lo que el proceso ya era una “causa judicial agotada” y no era dable que en dicho estado se alterara “la competencia de quien conoció el proceso desde la emisión del mandamiento de pago y menos que declare la nulidad de lo actuado”[9].
7. La autoridad judicial citó el Auto 629 de 2025 de esta Corporación para señalar que, en una situación similar a la expuesta, se resolvió que en la medida en
pago y menos que declare la nulidad de lo actuado”[9].
7. La autoridad judicial citó el Auto 629 de 2025 de esta Corporación para señalar que, en una situación similar a la expuesta, se resolvió que en la medida en que el proceso avanzó hasta la aprobación de la liquidación de costas judiciales, la causa judicial sobre la cual se promovió el proceso ejecutivo fue resuelta y, en ese sentido, no existía la posibilidad de que la misma subsistiera. Finalmente, añadió que “respecto a la competencia en razón del factor subjetivo, el principio de la perpetuatio jurisdictionis, y lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, este despacho carece de competencia y jurisdicción para conocer del presente litigio, no obstante, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal en una posición tozuda, dispuso remitir por competencia el proceso”[10].8. El 11 de diciembre de 2025 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[11]. Mediante sesión virtual del 16 de enero de 2026 fue repartido al despacho y el 19 de enero del mismo año se le remitió para su sustanciación[12].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 [13], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de
de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “ dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[15]. [RA1]
11. En este caso se cumplen los tres presupuestos así: (i) subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad, es decir, dos autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones, (ii) objetivo: el proceso sobre el que se planteó el conflicto tiene causa judicial vigente y (iii) normativo: las dos autoridades manifestaron y justificaron legal y jurisprudencialmente las razones por las cuales consideran que carecen de jurisdicción para conocer el asunto.
12. En lo referente al cumplimiento del elemento normativo por parte del Juzgado 001 Administrativo de Yopal se hará la siguiente aclaración.
13. Recientemente, en el Auto 765 de 2025, esta Corporación unificó las
12. En lo referente al cumplimiento del elemento normativo por parte del Juzgado 001 Administrativo de Yopal se hará la siguiente aclaración.
13. Recientemente, en el Auto 765 de 2025, esta Corporación unificó las reglas aplicables al análisis del elemento normativo en materia de conflictos de jurisdicciones. En particular, se determinó que la argumentación dirigida a plantearun conflicto de jurisdicciones debe cumplir con dos exigencias. Por un lado, debe ser clara, es decir, contener razonamientos coherentes y comprensibles que permitan identificar los motivos por los cuales el juez rechaza o asume conocimiento del asunto y por el otro lado, debe ser idónea, en cuanto tenga la capacidad real de convertir la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas. Finalmente, también se aclaró que las decisiones que se limiten a invocar la perpetuatio jurisdictionis como fundamento único no satisfacen la carga argumentativa requerida para trabar propiamente un conflicto, sin perjuicio de que, en determinados casos, sea posible flexibilizar este presupuesto a partir de subreglas jurisprudenciales.
14. En este sentido, “no se satisface el elemento normativo cuando la autoridad judicial (i) no plantea argumento alguno o este resulta incomprensible;
(ii) presenta argumentos de pura conveniencia; (iii) se limita a exponer hechos sin desarrollar una justificación jurídica; o (iv) se refiere normas o conceptos de naturaleza jurídica sin que estos permitan derivar un argumento para reclamar o
desarrollar una justificación jurídica; o (iv) se refiere normas o conceptos de naturaleza jurídica sin que estos permitan derivar un argumento para reclamar o rechazar el conocimiento del asunto”[16].
15. Así las cosas, la Sala considera que el Juzgado 001 Administrativo de Yopal no se limitó a invocar de manera aislada el principio de perpetuatio jurisdictionis, sino que lo articuló con el artículo 29 de la Constitución Política y con la jurisprudencia del Consejo de Estado, otorgándole un contenido normativo adicional. Lo anterior, porque el argumento no se presentó como un criterio de conveniencia procesal, sino como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso que vincula directamente la competencia judicial con un mandato constitucional.
16. De igual forma, el juez fundamentó su decisión en precedentes recientes de esta Corte, en particular el Auto 629 de 2025, en el que se precisó que, una vez librada la orden de seguir adelante la ejecución y aprobadas las liquidaciones, la causa judicial queda agotada y corresponde al mismo juez continuar con el trámite.
Sobre la obligatoriedad del precedente establecido en sede de conflicto entre jurisdicciones, recientemente la Sala Plena en el Auto 1450 de 2025 recordó que las reglas establecidas en estos autos “son vinculantes para decidir casos futuros que, en sus hechos esenciales, resulten comparables. El hecho de que estas decisiones no resuelvan de fondo las controversias planteadas por demandantes y demandados, no excluyen su condición de precedente”[17].
sus hechos esenciales, resulten comparables. El hecho de que estas decisiones no resuelvan de fondo las controversias planteadas por demandantes y demandados, no excluyen su condición de precedente”[17].
C. Naturaleza jurídica, régimen jurídico y de contratación del Instituto Financiero del Casanare. Reiteración del Auto 554 de 202317. Naturaleza. El IFC es una entidad descentralizada de orden departamental, creada mediante el Decreto 107 del 27 de julio de 1992 y reestructurada por el Decreto 073 del 30 de mayo de 2002, ambos expedidos por la Gobernación de Casanare. De acuerdo con el artículo 2 del Acuerdo 009 del 16 de agosto de 2022, que modificó parcialmente sus estatutos, el IFC se clasifica como una empresa de gestión económica del nivel departamental, regida por el régimen jurídico aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado [18]. Cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y está adscrita a la Secretaría de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Gobernación de Casanare. Su función principal es impulsar el desarrollo económico y social del departamento mediante la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos.
18. En los Autos 554 y 618 de 2023, la Corte Constitucional estudió la naturaleza del IFC, al resolver controversias en las que esta entidad hizo parte. Así, la Corte Constitucional precisó que la naturaleza del IFC es la de una entidad pública que no goza de la calidad de entidad financiera y tampoco se encuentra
suscitada entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal para conocer de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada por el IFC en contra de una persona natural. En el caso, el IFC señalaba que el demandado le debía una suma de dinero pactada mediante contrato de ganado enparticipación.
21. En dicha oportunidad la Sala señaló que el artículo 104.6 del CPACA [20] dispone que, por regla general, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas. Por su parte, el parágrafo del artículo 104 prevé que se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
22. No obstante, la regla general establecida en el artículo 104.6 del CPACA admite una excepción. En efecto, conforme al artículo 105.1 del CPACA [21] cuando se trate de procesos ejecutivos en los que sean parte entidades públicas que tengan el carácter de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no será competente para tramitar el asunto, sino que su conocimiento corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria. Así, ante la falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los asuntos en
naturaleza del IFC, al resolver controversias en las que esta entidad hizo parte. Así, la Corte Constitucional precisó que la naturaleza del IFC es la de una entidad pública que no goza de la calidad de entidad financiera y tampoco se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la que sus actos o contratos no se encontrarían incursos dentro de la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. Lo anterior, debe tenerse en cuenta, incluso en el escenario donde se tuviera certeza de la existencia de un contrato estatal entre las partes.
19. Régimen legal y de contratación . Ahora bien, el artículo 32 de los estatutos de la entidad pública establece que el IFC tiene el derecho privado por régimen de contratación, así como el manual de contratación, los reglamentos internos y el referido estatuto del instituto. Lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 y por el hecho de estar en competencia con el sector privado. Por ende, los contratos que celebra se rigen por las disposiciones del derecho privado aplicables a sus actividades económicas y comerciales[19].
D. La competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que sea parte una entidad pública que no tiene carácter financiero. Reiteración Auto 554 de 2023.
20. En el Auto 554 de 2023, la Corte Constitucional dirimió una controversia suscitada entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado 003
Civil del Circuito de Yopal para conocer de la demanda ejecutiva singular de mínima
conocimiento corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria. Así, ante la falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los asuntos en comento, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la llamada a conocer de estos, en virtud de la competencia residual contenida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012[22]y en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996[23].
E. Caso concreto
23. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por el IFC en contra del señor José Manuel Rondón Churión , corresponde al Juzgado 001
Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 554 de 2023.
24. En el caso objeto de controversia, la Sala observa que, el propósito del IFC es librar mandamiento de pago en contra del demandado, conforme a una obligación dineraria contenida en un pagaré otorgado por aquel en el marco de un contrato de mutuo celebrado con el IFC. En efecto, la parte demandante sostuvo en el pagaré que el negocio jurídico entre las partes se derivaba de un “crédito fijado en veinticuatro (24) meses” [24].
Afirmación que se respalda con el anexo de la demanda denominado “Estado de cuenta del crédito No. 4117362.” en donde consta que al señor José Manuel Rondón Churión le fue desembolsado el 22 de diciembre de 2015 la suma de $14.000.000 dentro de la línea de
crédito No. 4117362.” en donde consta que al señor José Manuel Rondón Churión le fue desembolsado el 22 de diciembre de 2015 la suma de $14.000.000 dentro de la línea de crédito “Compra y Sostenimiento de Bovinos Ceba” [25]. Igualmente, en el anexo de la demanda “Plan de pagos del crédito No. 4117362” se constata esa misma información[26].25. Esta decisión se fundamenta en que, aunque el contrato de mutuo (crédito) no fue aportado con la demanda, resulta razonable afirmar su existencia, pues de acuerdo con los artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, las empresas industriales y comerciales del Estado se rigen por el derecho privado en el desarrollo de sus actividades comerciales y en su contratación. Así, al momento de autorizar los créditos, como habría ocurrido en el presente caso, no era necesaria la existencia de un contrato escrito, ya que conforme a los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, aplicables al mutuo comercial por remisión del artículo 822 del Código de Comercio, el contrato se perfecciona con la sola entrega del dinero prestado, lo cual efectivamente ocurrió en este caso.
26. Sumado a lo anterior, el IFC es una entidad de naturaleza pública que no cuenta con la calidad de financiera y tampoco se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que sus actos o contratos no se encontrarían incursos dentro de la excepción del artículo 105.1 del CPACA.
con la calidad de financiera y tampoco se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que sus actos o contratos no se encontrarían incursos dentro de la excepción del artículo 105.1 del CPACA.
27. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-7392 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
28. Regla de decisión. Reiteración del Auto 554 de 2023 . “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y los contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104.6 y 105.1 del CPACA”.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo de Yopal y DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo de Yopal es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva adelantada por el Instituto Financiero de Casanare – IFC – contra el señor José
Juzgado 001 Administrativo de Yopal es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva adelantada por el Instituto Financiero de Casanare – IFC – contra el señor José Manuel Rondón Churión.SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedientes CJU-7392 al Juzgado 001 Administrativo Yopal, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital CJU-7392, archivo “01. 85001400300320210041400_DEMANDA_18-03-2021 6.31.19 p.m.pdf” y
“05.SUBSANA.pdf”.
[2] Expediente digital CJU-7392, archivo “04.- INADMITIR.pdf” [3] Expediente digital CJU 7392, archivo “05. SUBSANA.pdf” [4] Expediente digital CJU 7392, archivo “06. J-03 - 2021-414 SUBSANA LIBRA.pdf” [5] Expediente digital CJU 7392, archivo “01J03-2021-414 MEDIDA CAUTELAR.pdf” [6] Expediente digital CJU 7392, archivo “28JDO 01 2021-414 RESUELVE RECURSO.pdf” [7] Expediente digital CJU 7392, archivo “005 AutoDeclaraConflicto competencia jurisd remite Corte Constitucional.pdf” [8] Ibid. [9] Ibid. [10] Ibid. [11] Expediente CJU 7392, archivo “008 CorreoRemiteaCorteConstitucional.pdf”[12] Expediente CJU-7392, archivo “CJU-7392 Constancia de Repartopdf” [13] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el
artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [15] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [16] Corte Constitucional, Auto 765 de 2025 [17] Corte Constitucional, Auto 1450 de 2025 [18] Corte Constitucional, Autos 554 y 618 de 2023 [19] Se señala que se rige por el derecho privado de acuerdo con los considerandos y por el artículo 32 del Acuerdo 009 del 16 de agosto de 2022. [20] El artículo 104.6 dispone: “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” [21] El artículo 105.1 dispone: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1.Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.
Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. [22] El artículo 15 del Código General del Proceso establece: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. [23] La citada norma dicta que “[d]icha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. [24] Expediente digital CJU-7392, archivo “01. 85001400300320210041400_DEMANDA_18-03-2021 6.31.19 p.m.pdf” y
“05.SUBSANA.pdf”, p. 18. [25] Ibid., p. 26. [26] Ibid., p. 28. [RA1]JCC. Más allá de la aclaración respecto del presupuesto normativo, no está el análisis concreto del cumplimiento de los 3 requisitos. Por ello les pido respetuosamente integrarlo al ser un asunto clave para proceder con la resolución del conflicto