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CC - Auto 230 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 230 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A230-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-230/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 230 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7411

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá y el

Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Edilma Barón Castro[1], Dora Inés Barón Castro, Adelina Barón Castro, Elba Luzmila Barón Castro, José Antonio Barón Castro y Aurora Castro de Barón a través de apoderada judicial , presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio Güicán de la Sierra - Alcaldía Municipal de Güicán.

2. Los demandantes solicitaron que se declare la responsabilidad de la parte demandada por la falla en el servicio derivada de la negligencia y omisión en la implementación y control del manual de seguridad industrial

de Güicán.

2. Los demandantes solicitaron que se declare la responsabilidad de la parte demandada por la falla en el servicio derivada de la negligencia y omisión en la implementación y control del manual de seguridad industrial para el uso de maquinaria de alto riesgo. Señalaron que dicha omisión ocasionó el accidente laboral ocurrido el 24 de mayo de 2023, en el que se vio afectado el señor Carlos Eduardo Muñoz Barón y que derivó en su fallecimiento el 26 de mayo siguiente. Adicionalmente, indicaron que aquel se desempeñaba como conductor de tractor para el municipio de Güicán de la Sierra . En consecuencia, solicitaron que se condene al ente territorial al pago de las indemnizaciones correspondientes por concepto de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación.

3. Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado 005 Administrativo de Tunja, el cual mediante Auto del 24 de julio de 2025 [2] declaró su falta de competencia. Consideró que la competencia territorial para conocer del medio de control de reparación directa se determina por el lugar donde ocurrieron los hechos u omisiones que originaron el daño, conforme al artículo 156.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Señaló que según lo expuesto en la demanda, la presunta falla en el servicio y el accidente laboral que ocasionó el fallecimiento del señor Muñoz Barón se produjeron en el municipio de Güicán de la Sierra, donde este prestaba sus servicios, razón por la cual los hechos imputados ocurrieron en una jurisdicción distinta a la de Tunja. En consecuencia, manifestó que de

Barón se produjeron en el municipio de Güicán de la Sierra, donde este prestaba sus servicios, razón por la cual los hechos imputados ocurrieron en una jurisdicción distinta a la de Tunja. En consecuencia, manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020, el conocimiento del asunto corresponde al circuito judicial administrativo de Duitama y remitió el asunto a los juzgados administrativos de Duitama.

4. Posteriormente, por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, el cual, mediante Auto del 27 de octubre de 2025 [3], declaró su falta de jurisdicción. Fundamentó su decisión en que, si bien el municipio de Güicán integra el Circuito Judicial de Duitama en materia contencioso-administrativa, el asunto no corresponde al conocimiento de esta jurisdicción. Ello, toda vez que las pretensiones se originan en un conflicto de naturaleza laboral surgido entre una entidad pública y quien, a partir de las funciones desempeñadas, ostentaba la condición de trabajador oficial. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 105.4 del CPACA, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

(CPTSS), el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP), así como los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986.

5. Consideró que a pesar de que la parte demandante afirmó que el vínculo del señor Muñoz Barón conel municipio de Güicán se estructuró mediante contratos de prestación de servicios, del objeto contractual se

292 del Decreto 1333 de 1986.

5. Consideró que a pesar de que la parte demandante afirmó que el vínculo del señor Muñoz Barón conel municipio de Güicán se estructuró mediante contratos de prestación de servicios, del objeto contractual se desprende que las labores ejecutadas correspondían a la operación de maquinaria pesada para la preparación y adecuación de suelos. Señaló que dichas actividades son propias de los trabajadores oficiales y que las pretensiones se orientan a la declaratoria de culpa patronal con ocasión de un accidente de trabajo. A partir de esto, concluyó que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.

6. Surtido el nuevo reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá. Dicha autoridad judicial, mediante Auto del 11 de diciembre de 2025[4], se abstuvo de conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. En dicha providencia sostuvo que, del análisis de los contratos aportados, se desprende que el objeto contractual se limitaba a la operación de vehículos “tipo tractor y sus aperos” para la preparación y adecuación de suelos con fines agropecuarios en la municipalidad. Precisó que no se evidenciaba de manera directa o indirecta, la ejecución de labores de construcción o sostenimiento de obras públicas. Señaló que este criterio funcional es determinante para acreditar la condición de trabajador oficial

se evidenciaba de manera directa o indirecta, la ejecución de labores de construcción o sostenimiento de obras públicas. Señaló que este criterio funcional es determinante para acreditar la condición de trabajador oficial según la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, concluyó que el señor Muñoz Barón ostentaba la calidad de empleado público y no la de trabajador oficial, por lo que conforme al artículo 104 del CPACA, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

7. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 16 de diciembre de 2025[5]. Una vez recibido el asunto, el expediente de la referencia le fue repartido al magistrado ponente el 16 de enero de 2026 y remitido al despacho el 19 de enero del mismo año[6].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos, como se explica a continuación:

Tabla única. Revisión de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdiccionesPresupuesto s Hechos que lo acreditan Subjetivo El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la

Tabla única. Revisión de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdiccionesPresupuesto s Hechos que lo acreditan Subjetivo El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá). Objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el conocimiento de una demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación directa por Edilma Barón Castro y otros, contra el Municipio de Güicán de la Sierra - Alcaldía Municipal de Güicán, mediante la cual se solicita que se declare su responsabilidad por la presunta falla en el servicio que habría ocasionado el accidente laboral y posterior fallecimiento del señor Muñoz Barón, y que en consecuencia, se le condene al pago de los perjuicios reclamados. Normativo Las autoridades judiciales involucradas expusieron los fundamentos normativos y jurisprudenciales en los que soportaron sus posiciones. El Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama apoyó su decisión en el artículo 105.4 del CPACA, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 15 del Código General del

apoyó su decisión en el artículo 105.4 del CPACA, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 15 del Código General del Proceso y los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy sustentó su postura en la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 104 del CPACA.

3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos de responsabilidad extracontractual promovidos en contra de una entidad pública.

Reiteración del Auto 713 de 2021[8]

10. El numeral 1° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. Asimismo, el parágrafo de dicho artículo establece que “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

11. Por su parte, el numeral 1° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los

fundamenta en los siguientes elementos:

14. En el presente caso, la pretensión principal de los demandantes consiste en que se declare la responsabilidad extracontractual del municipio de Güicán de la Sierra - entidad pública del orden territorial-, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la presunta falla en el servicio derivada de la omisión en la implementación y control del manual de seguridad industrial para el uso de maquinaria de alto riesgo. Según la demanda, dicha omisión ocasionó el accidente laboral ocurrido el 24 de mayo de 2023, en el que se vio afectado el señor Muñoz Barón y que derivó en su fallecimiento el 26 de mayo siguiente. En el escrito de la demanda se solicitaron indemnizaciones por concepto de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación, lo que evidencia que el litigio se estructura como un juicio de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado. Por otra parte, el asunto no corresponde a alguna de las excepciones establecidas en el numeral 1º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, ya que la demandada no tiene el carácter de institución financiera, aseguradora, intermediaria de seguros o de valores.

15. Finalmente, esta Corporación advierte que, si bien los jueces de instancia fundamentaron su falta de jurisdicción en la naturaleza del vínculo que tenía el señor Carlos Eduardo Muñoz Barón con el municipio de Güicán de la Sierra, en particular si ostentaba la condición de trabajador oficial o de empleado público, dicha circunstancia no resulta determinante para establecer la jurisdicción competente.

Güicán de la Sierra, en particular si ostentaba la condición de trabajador oficial o de empleado público, dicha circunstancia no resulta determinante para establecer la jurisdicción competente.

16. En efecto, la definición de la autoridad judicial debe partir del análisis de la naturaleza de las pretensiones y de los fundamentos expuestos en la demanda. En este caso, los demandantes no solicitan el reconocimiento de derechos laborales ni una indemnización derivada de un contrato de trabajo. Por el contrario, a través del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare la responsabilidad del municipio por los perjuicios derivados del fallecimiento del señor Muñoz Barón, daño que atribuyen a una presunta falla en el servicio por la omisión de medidas adecuadas de seguridad industrial. Por lo tanto, la controversia pertenece al ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado y debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.17. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente CJU-7411 al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, para que este continúe con el trámite del asunto y profiera la decisión que corresponda.

5. Regla de decisión

18. Reiteración del Auto 713 de 2021. “El numeral 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 prevé una cláusula general de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual dirigidas de forma exclusiva en

una cláusula general de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual dirigidas de forma exclusiva en contra de una entidad pública, salvo las excepciones previstas por el numeral 1º del artículo 105 de la misma ley”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer la demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación directa por Edilma Barón Castro y otros, contra el municipio de Güicán de la Sierra - Alcaldía Municipal de Güicán.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7411 al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto, a los sujetos procesales y a las partes interesadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAPresidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Según el escrito de demanda, los demandantes actúan en calidad de tíos maternos y abuela materna del señor Carlos Eduardo Muñoz Barón. [2] Expediente digital, archivo “04ActuacionesJ05AdmTunjapdf”. [3] Expediente digital, archivo “07DeclaraFaltaJurisdiccionpdf”. [4] Expediente digital, archivo “11AutoProponeConflictoCompetenciaspdf”. [5] Expediente digital, archivo “ExpedienteEnviadoCortepdf”. [6] Expediente digital, archivo “CJU-7411 Constancia de Repartopdf”. [7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [8] El siguiente apartado sigue las consideraciones del Auto 384 de 2025. [9] Las controversias relativas a “la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigiladospor la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

11. Por su parte, el numeral 1° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras,intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

12. Teniendo en cuenta lo anterior, en el Auto 713 de 2021 la Corte Constitucional determinó que, en aquellos eventos en los que (i) se demande a una entidad pública, según el alcance que tiene esa noción en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, con independencia de cuál sea el régimen aplicable, y (ii) se pretenda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, salvo los eventos previstos en el numeral 1º del artículo 105 ibidem, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9].

4. Caso concreto

13. La Sala Plena concluye que corresponde al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama conocer la demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación directa por Edilma Barón Castro y otros, contra el municipio de Güicán de la Sierra - Alcaldía Municipal de Güicán. Esta atribución se

fundamenta en los siguientes elementos:

14. En el presente caso, la pretensión principal de los demandantes consiste en que se declare la

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