CC - Auto 231 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 231 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A231-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-231/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 231 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7423
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Ipiales (Nariño) y el Cabildo Indígena de Guachucal (Nariño)
Tema: investigación penal por el delito de homicidio agravado. Asigna competencia a la JEI
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto que resuelve el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que originan la investigación penal[1]. El 6 de diciembre de 2025, laFiscalía 026 Seccional de Ipiales, Unidad de Vida y Seguridad Pública, presentó escrito de acusación contra Edison Armando Quiguantar Aguirre. Al procesado se le acusó como presunto autor, a título de dolo, del delito de homicidio agravado en contra de su padre, de conformidad con los artículos 103 y 104 del Código Penal. La
escrito de acusación contra Edison Armando Quiguantar Aguirre. Al procesado se le acusó como presunto autor, a título de dolo, del delito de homicidio agravado en contra de su padre, de conformidad con los artículos 103 y 104 del Código Penal. La Fiscalía 026 Seccional narró que, el 28 de marzo de 2025, al parecer, el acusado discutió, ejerció violencia física y golpeó en reiteradas ocasiones a Jesús Artemio Quiguantar Charfuelan, lo que le causó un trauma craneoencefálico y, con posterioridad, su muerte. Estos hechos ocurrieron en el lugar de habitación de Jesús Artemio Quiguantar Charfuelan, ubicado en el municipio de Guachucal, vereda Ipialpud Bajo, departamento de Nariño[2].
2. En atención a los hechos materia de investigación, el 6 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal con Funciones de Control de Garantías declaró la legalidad de la captura del acusado y de la formulación de imputación.
Además, el juez impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al acusado, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario[3].
3. Reclamo de competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI). El conocimiento del escrito de acusación se asignó al Juzgado 003 Penal del Circuito de Ipiales. Héctor Fidencio Termal Cuastumal, en su condición de gobernador del Cabildo Indígena de Guachucal (Nariño), solicitó la aplicación del fuero indígena sobre el procesado y el envío de la investigación penal a la JEI, de conformidad con
Cabildo Indígena de Guachucal (Nariño), solicitó la aplicación del fuero indígena sobre el procesado y el envío de la investigación penal a la JEI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución y el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT). En su escrito[4] y en su intervención en la audiencia en la que se trabó el conflicto de competencia entre jurisdicciones[5], acontecida el 10 de octubre de 2025, el gobernador sostuvo que se configuran los factores determinantes para el conocimiento del caso por parte de la JEI, bajo los siguientes argumentos principales:
Tabla 1. Respuesta de la autoridad indígena Factor personal Tanto el comunero, la víctima, como los familiares de la víctima pertenecen al Cabildo Indígena de Guachucal[6]. Por lo tanto, al pertenecer a la misma comunidad indígena, solicitan la aplicación de las normas comunitarias que les asiste como pueblo étnico y a regirse por sus propias normas y procedimientos autonómicos. Factor territorial La conducta acusada aconteció en el municipio de Guachucal, territorio indígena, desde un sentido amplio. Factor objetivo El delito de homicidio que involucra al comunero impacta a “toda la población indígena de Guachucal por su conmoción y por los daños morales y sociales a los familiares y a la comunidad”[7]. Además, resulta relevante por el grado de integración cultural del procesado, dado que participaba de la vida colectiva, así como reconocía la autoridad del cabildo y sus tradiciones culturales. Factor instituciona
relevante por el grado de integración cultural del procesado, dado que participaba de la vida colectiva, así como reconocía la autoridad del cabildo y sus tradiciones culturales. Factor instituciona El cabildo cuenta con una institucionalidad capaz de juzgar el delito de homicidio. Sostuvo que: (i) la comunidad posee una autoridadl propia representada por el cabildo indígena, un consejo mayor y una guardia indígena, con capacidad para conocer y sancionar los hechos. (ii) En los delitos graves como el homicidio el caso es decidido por el cabildo indígena en una asamblea con la participación de toda la comunidad. La sanción trata de 3 a 6 latigazos y trabajo comunitario por 3 años. Para ello, el procesado tiene que llegar a un acuerdo espiritual, económico y simbólico con las víctimas y prestar servicio a la comunidad, lo que implica restricciones a la movilidad y no puede salir del territorio indígena. Estas medidas se hacen cumplir para mantener la credibilidad de la justicia comunitaria. (iii) Aseguran el debido proceso intercultural, esto es, garantizan al investigado todos los derechos, entre ellos, la existencia de una casa de armonización, con las condiciones de bioseguridad, salubridad y servicios públicos domiciliarios, trabajo comunitario y visitas médicas. Por último, (iv) protegen los derechos de las víctimas, que en todo momento son escuchadas y participan del acuerdo y de la decisión en asamblea. El objetivo es lograr que todas las partes estén de acuerdo con la sanción impuesta.
4. En la misma audiencia de decisión sobre el conflicto de competencia entre
del acuerdo y de la decisión en asamblea. El objetivo es lograr que todas las partes estén de acuerdo con la sanción impuesta.
4. En la misma audiencia de decisión sobre el conflicto de competencia entre jurisdicciones, celebrada el 10 de octubre de 2025, la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales argumentó que, aun cuando se satisfacen los factores personal y territorial, el elemento objetivo demuestra que se trata de un delito especialmente nocivo para la sociedad mayoritaria por tratarse de una conducta agravada. Además, expuso que no se satisface el elemento institucional, pues no se advierte de forma concreta cómo se reparará a las víctimas.
5. Por su parte, los familiares de la víctima y la defensa del procesado coadyuvaron la solicitud del gobernador indígena para que el caso se conociera por la JEI. Las víctimas manifestaron que “lejos de oponerse, (…) se sienten protegidas en su calidad (…) en la justicia indígena” [8]. En su sistema propio aseguraron se les garantizará la participación efectiva en el proceso comunitario, a través de los mecanismos propios de reconciliación, reparación integral desde una perspectiva cultural y el restablecimiento del equilibrio espiritual que se ha afectado en el núcleo familiar. Además, expresaron que enviar el caso a la JEI no se trata sólo de garantizar sus derechos de reparación, sino de protegerlos efectivamente con un enfoque de diversidad étnica y cultural. La defensa del procesado agregó que se garantizarán la verdad, la justicia, la reparación y que se harán efectivas las garantías de no repetición a favor de las víctimas, mediante un ejercicio de
enfoque de diversidad étnica y cultural. La defensa del procesado agregó que se garantizarán la verdad, la justicia, la reparación y que se harán efectivas las garantías de no repetición a favor de las víctimas, mediante un ejercicio de armonización y reconciliación étnica, dispuesto para este tipo de casos por la comunidad indígena.
6. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. En la audiencia correspondiente, celebrada el 10 de octubre de 2025, el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Ipiales negó el traslado de competencia y propuso un conflicto positivo[9]. Adujo que aun cuando se cumplieron los elementos personal yterritorial, y el presupuesto objetivo no era determinante, el institucional no estaba demostrado. Para el juzgado, no se demostró la existencia de un sistema judicial propio y estructurado que garantice equivalencias razonables al debido proceso, en especial la proporcionalidad entre la conducta y la sanción. Tampoco, no se advierte una reparación integral a las víctimas que corresponda con la gravedad del delito.
7. Reparto. El 19 de diciembre de 2025, el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Ipiales remitió el conflicto a la Corte Constitucional[10]. El 16 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte repartió el expediente al despacho sustanciador y su entrega se formalizó el 19 de enero siguiente[11].
8. Auto de pruebas en el trámite del conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 23 de enero de 2026, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el propósito de acceder a información adicional sobre los factores que configuran la JEI.
de enero de 2026, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el propósito de acceder a información adicional sobre los factores que configuran la JEI. Luego de vencido el término probatorio, mediante oficios del 5 y 9 de febrero de 2026, la Secretaría General de esta Corte informó al despacho que al auto respondieron: (i) el Director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), que informó sobre la documentación que tenía del cabildo indígena materia del proceso; (ii) el gobernador del Cabildo de Guachucal, quien amplió las razones por las cuales estima la aplicación de la JEI en este asunto; y (iii) el Ministerio de Justicia aclaró que en la actualidad no tiene iniciativas activas con esta población étnica. La información recolectada será expuesta y analizada en la solución del caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
9. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 2. Análisis de configuración del conflicto de jurisdicciones Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto Contenido Se cumple/No se cumple Presupuesto subjetivo “(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”. Se cumple. Enfrenta a dos autoridades de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de
dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”. Se cumple. Enfrenta a dos autoridades de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Ipiales, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) el Cabildo Indígena de Guachucal, que integra la jurisdicción especial indígena. Presupuesto objetivo “(…) debe existir una causa activa judicial sobre la cual se Se cumple. Las autoridades judiciales se disputan elsuscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”. conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Edison Armando Quiguantar Aguirre, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104 del Código Penal, trámite que se encuentra en curso. Presupuesto normativo “(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”. Se cumple. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto (§ 3-6).
2. La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[12]
razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto (§ 3-6).
2. La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[12]
10. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
11. Factores para la configuración del fuero indígena y de la JEI. Como derecho subjetivo, para la configuración del fuero indígena debe demostrarse la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial. Además, para asignar el caso a la JEI se requiere la acreditación del (iii) factor objetivo y (iv) del factor institucional u orgánico. A continuación, se sintetizan las reglas relevantes en este asunto, sin perjuicio de ahondar en lo pertinente al abordar el análisis del caso concreto.
Tabla 3. Reiteración de reglas jurisprudenciales Factores para la configuración del fuero indígena y la asignación a la JEI Factor Contenido Personal[13 ] Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres. Es necesario acreditar que
Factor Contenido Personal[13 ] Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.
Criterios relevantes: Para determinar la pertenencia étnica, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento o autorreconocimiento utilizados por las propias autoridades étnicas. Por ello, la ausencia deinscripción en un censo oficial no impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las propias comunidades indígenas.
Territorial[1 4] Noción: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona.
Criterios relevantes: La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio
estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Objetivo[15 ] Noción: El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas.
Criterios relevantes: Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos: (i) cuando el interés o bien recae de forma exclusiva en la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena; (ii) cuando el interés o bien recae de forma exclusiva en la sociedad mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria; (iii) cuando existe concurrencia de intereses, el elemento objetivo no determina una solución específica y (iv) en los casos de especial nocividad de la conducta, es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional.
Institucional [16] Noción: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por usos, costumbres y por procedimientos que permiten inferir (i)
del factor institucional. Institucional [16] Noción: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por usos, costumbres y por procedimientos que permiten inferir (i) un adecuado poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social de sus integrantes.
Criterios relevantes: La JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria ni exigírseles un compendio de normas escritas ni entenderla como residual o para delitos menores. La importancia delelemento institucional radica en la conservación de costumbres e instituciones ancestrales empleadas para la resolución de sus conflictos.
Para ello, es necesario verificar que cuenten con capacidad para investigar y juzgar la conducta procesada, respetando la Constitución y las leyes de la república. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto criterios como los siguientes a tenerse en cuenta: (i) Primera muestra de institucionalidad. Un primer paso para establecer la institucionalidad se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres al asunto. (ii) Procedimientos tradicionales que generan un poder de coerción social. Sobre este punto, corresponde a la comunidad identificar, al menos, el
costumbres al asunto. (ii) Procedimientos tradicionales que generan un poder de coerción social. Sobre este punto, corresponde a la comunidad identificar, al menos, el concepto genérico de nocividad o ilicitud de la conducta que es conocida por toda la población; las autoridades tradicionales y quienes participarán del conocimiento del asunto; los procedimientos establecidos por la comunidad, en sus usos y costumbres, así como los tipos y rangos de las faltas o sanciones aplicables. (iii) Garantías de debido proceso. El debido proceso es un límite a la JEI que protege garantías mínimas, tales como el derecho a la defensa, lo que incluye la participación activa, conforme a sus usos y prácticas propias. Igualmente, el principio de legalidad, que no responde a la exigencia de formalismos innecesarios o instituciones específicas, sino que se concreta en la previsibilidad y predicibilidad de las actuaciones y procedimientos a cargo de las autoridades indígenas. La Corte también ha aludido como parte de este derecho al principio de proporcionalidad entre la conducta y la pena, el cual no puede evaluarse en abstracto ni en comparación con reglas de la sociedad mayoritaria, sino en ponderación con la diversidad cultural y la autonomía de cada pueblo. (iv) Protección de los derechos de las víctimas . Las autoridades deben demostrar una institucionalidad que permita la participación de las víctimas en la determinación de la verdad, la sanción al responsable y la reparación integral y sin repetición, desde una valoración razonable y proporcional a sus prácticas culturales. Esto significa que puede incluir
víctimas en la determinación de la verdad, la sanción al responsable y la reparación integral y sin repetición, desde una valoración razonable y proporcional a sus prácticas culturales. Esto significa que puede incluir métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria.
12. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 de la Corte Constitucional precisó que “concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, (…) estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena,el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”. Por tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que configuran el fuero indígena para determinar la activación de la JEI.
3. Análisis del caso concreto
13. La jurisdicción especial indígena es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis de cada uno de los factores que configuran el fuero indígena y aquellos necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena, a partir de una análisis ponderado y razonable del caso.
14. El caso cumple con el factor personal. El gobernador del Cabildo Indígena de
jurisdicción especial indígena, a partir de una análisis ponderado y razonable del caso.
14. El caso cumple con el factor personal. El gobernador del Cabildo Indígena de Guachucal (Nariño) certificó que Edison Armando Quiguantar Aguirre pertenece a ese cabildo y se encuentra desde 2015 en el censo de dicha comunidad indígena. Para demostrar este hecho, el gobernador allegó certificados emitidos por las autoridades de aquella jurisdicción y del municipio de Guachucal. Adicionalmente, la autoridad indígena aportó certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior que dan cuenta de la calidad de gobernador de quien requiere la competencia en el asunto (§3). En ese orden, el gobernador funge como autoridad tradicional para representar a la comunidad y demuestra la pertenencia étnica del procesado.
15. El caso cumple con el factor territorial. Las conductas reprochadas hacen referencia a un presunto homicidio agravado ocurrido en el lugar de habitación de la víctima, ubicado en la Vereda Ipialpud Bajo, del municipio de Guachucal, Nariño.
16. En respuesta al auto de pruebas, el gobernador explicó que el Cabildo Indígena de Guachucal forma parte del territorio ancestral de Los Pastos. A ese pueblo pertenecen tres resguardos indígenas: Guachucal, Muellamues y Colimba. En particular, el gobernador refirió que el Cabildo Indígena de Guachucal se encuentra ubicado en el municipio de Guachucal en el departamento de Nariño. A su vez, dicho municipio se encuentra localizado a unos 99 kilómetros al oeste de San Juan de Pasto, la capital del departamento.
Guachucal en el departamento de Nariño. A su vez, dicho municipio se encuentra localizado a unos 99 kilómetros al oeste de San Juan de Pasto, la capital del departamento. También agregó que el municipio de Guachucal está conformado por su zona urbana, 7 corregimientos y 27 veredas, entre ellas, Ipialpud Alto y Ipialpud Bajo. Aseveró que la comunidad “realiza sus prácticas ancestrales y tiene jurisdicción indígena en todo el territorio del municipio de Guachucal”[17].
17. Asimismo, en respuesta al auto de pruebas, el ICANH señaló que las fuentes consultadas coincidieron en advertir que el Cabildo Indígena de Guachucal hace parte del pueblo indígena de los Pastos, localizado principalmente en el municipio de Guachucal, departamento de Nariño. La institución precisó que dicho territorio “tiene origen en títulos coloniales reconocidos históricamente y ha sido objeto de procesos de recuperación, ampliación y defensa territorial a lo largo del siglo XX”[18]. Además, su territorio se compone de “diversas veredas y parcialidades rurales del municipio de Guachucal”[19].
18. Específicamente, en relación con la vereda Ipialpud Bajo, del municipio de Guachucal,el ICANH aclaró que “no se encontró una referencia explícita y concluyente que permita afirmar su inclusión formal dentro de los linderos legalmente reconocidos al Resguardo Indígena de Guachucal”[20]. No obstante, la literatura acredita que “dicha vereda se localiza en el municipio de Guachucal, dentro de un contexto regional históricamente
Indígena de Guachucal”[20]. No obstante, la literatura acredita que “dicha vereda se localiza en el municipio de Guachucal, dentro de un contexto regional históricamente habitado por el pueblo indígena de los Pastos, y que el territorio del resguardo se circunscribe principalmente a este municipio, conformado por varias veredas y parcialidades rurales”[21]. En ese orden, según la documentación aportada al expediente, la Sala Plena encuentra acreditado que el presunto hecho delictivo habría tenido lugar en el territorio de la comunidad indígena asentada en aquel municipio, al menos, desde una perspectiva amplia. Esto porque, desde un sentido estricto, no existe información, como lo expone el ICANH, que permita advertir que la vereda formalmente se encuentra dentro de los límites del lindero del resguardo indígena. No obstante, sí resulta factible constatar que esta comunidad étnica despliega su cultura en el municipio de Guachucal y, con ello, en la vereda Ipialpud Bajo.
19. El factor objetivo no es determinante: la conducta afecta a la sociedad mayoritaria y a la comunidad indígena. La conducta delictiva por la que se acusó a Edison Armando Quiguantar Aguirre –homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104 del Código Penal– afecta bienes jurídicos e intereses de la comunidad indígena y de la sociedad mayoritaria.
20. De una parte, en el ámbito del derecho penal y de los bienes jurídicos protegidos por la sociedad mayoritaria, el homicidio es un delito catalogado en el Código Penal como una conducta que atenta contra la vida e integridad personal. Además, la ley
20. De una parte, en el ámbito del derecho penal y de los bienes jurídicos protegidos por la sociedad mayoritaria, el homicidio es un delito catalogado en el Código Penal como una conducta que atenta contra la vida e integridad personal. Además, la ley penal considera una circunstancia de agravación de la conducta cuando recae en el padre o la madre de familia, y de todas las demás personas que de manera permanente integran un núcleo familiar.
21. De otro lado, la autoridad indígena manifestó que el delito de homicidio que involucra al comunero impacta a “toda la población indígena de Guachucal por su conmoción y por los daños morales y sociales a los familiares y a la comunidad”[22]. Además, resulta relevante su conocimiento por el grado de integración del comunero en la vida colectiva de aquel territorio (§3). En respuesta al auto de pruebas, el gobernador indígena precisó que el homicidio agravado por la muerte del padre ocasiona un grave impacto para la comunidad y constituye una “falta gravísima”[23]. Desde su perspectiva, “estas conductas atentan directamente contra la vida que según [su] cosmovisión es sagrada, por ello, el incurrir en estas conductas equivale al desequilibrio de la dualidad, generando perjuicios, que pueden ser espirituales y materiales, y que, por su comisión, se genera la obligación del comunero de reparar los daños y/o perjuicios causados a la parte afectada, es decir, a las víctimas”[24].
22. En consecuencia, la Sala Plena advierte que, en el caso objeto de estudio, el elemento objetivo no define la competencia. Lo anterior se fundamenta en la
decir, a las víctimas”[24].
22. En consecuencia, la Sala Plena advierte que, en el caso objeto de estudio, el elemento objetivo no define la competencia. Lo anterior se fundamenta en la subregla establecida en la Sentencia C-463 de 2014, según la cual: “[s]i, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de laconducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”.
23. El caso cumple con el factor institucional. La Sala Plena constata la existencia de una institucionalidad para investigar, juzgar y reparar la conducta presuntamente cometida por Edison Armando Quiguantar Aguirre. A continuación, se desarrollan las razones de esta conclusión siguiendo criterios previstos por la jurisprudencia constitucional.
24. Primero. Las autoridades indígenas manifestaron de manera sostenida la existencia de una institucionalidad. Tanto ante el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Ipiales como ante la Corte Constitucional, el gobernador del Cabildo Indígena de Guachucal manifestó la intención de esa comunidad para conocer el caso y aplicar sus procedimientos, según sus normas, usos y costumbres. En especial, en respuesta al auto de pruebas, el gobernador, en su calidad de máxima autoridad de ese territorio expuso que buscan que sus “comuneros sean conscientes de su actuar, logren su equilibrio espiritual y nuevamente se puedan integrar a la comunidad, con el compromiso de no volver a incurrir en esa clase de conductas”[25]. En ese sentido, para la Sala Plena, no queda duda en cuanto que la
de su actuar, logren su equilibrio espiritual y nuevamente se puedan integrar a la comunidad, con el compromiso de no volver a incurrir en esa clase de conductas”[25]. En ese sentido, para la Sala Plena, no queda duda en cuanto que la comunidad manifestó de manera positiva y sostenida su intención de conoc