CC - Auto 232 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 232 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A232-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-232/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 232 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7426.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Sincelejo.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO.I. ANTECEDENTES
1. El 17 de junio de 2025, la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S S.A. liquidada presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Coveñas, Sucre[1]. La demandante solicitó que se librara mandamiento de pago contra la entidad territorial por la suma de $13.473.674, correspondiente a liquidaciones mensuales de afiliados (LMA) por concepto de recursos de esfuerzo propio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 971 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 1713 de 2012 y compilado en el Decreto 780 de 2016[2].
recursos de esfuerzo propio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 971 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 1713 de 2012 y compilado en el Decreto 780 de 2016[2].
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo [3]. Mediante Auto del 25 de julio de 2025 [4], dicha autoridad judicial rechazó la competencia para conocer del caso por razón del factor subjetivo y, en consecuencia, remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Sincelejo.
3. Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual, mediante Auto del 14 de agosto de 2025[5], declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Sincelejo. Como sustento de su decisión, el despacho citó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y el Auto 1088 de 2022 de la Corte Constitucional, entre otros. En particular, sostuvo que la controversia planteada por la demandante versaba sobre un asunto meramente económico, que no involucraba al sistema de seguridad social, en la medida en que no se originaba en un conflicto entre afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, sus entidades administradoras o prestadoras.
4. El asunto le correspondió al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Sincelejo[6]. Mediante
originaba en un conflicto entre afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, sus entidades administradoras o prestadoras.
4. El asunto le correspondió al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Sincelejo[6]. Mediante auto del 12 de diciembre de 2025[7], esta autoridad declaró su falta de competencia, propuso conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. A su juicio, los procesos ejecutivos promovidos por las EPS, en los que se pretende el pago de recursos de esfuerzo propio, son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Para sustentar su decisión, el despacho citó los autos 1163 de 2024 y 1181 de 2021.
5. El 13 de enero de 2026, el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Sincelejo remitió el expediente a la Corte Constitucional[8]. El 16 de enero de 2026, el asunto fue asignado a la magistrada ponente, luego, el 19 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente a su despacho[9].
II. CONSIDERACIONES2.1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[10].
2.2. Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) el presupuesto subjetivo[12]; (ii) el presupuesto objetivo[13] y (iii) el presupuesto normativo[14]. Si uno
7. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) el presupuesto subjetivo[12]; (ii) el presupuesto objetivo[13] y (iii) el presupuesto normativo[14]. Si uno de estos presupuestos no se acredita, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los requisitos mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
Tabla única. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones Presupuesto Análisis Subjetivo Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades de distintas jurisdicciones que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Sincelejo , que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Sincelejo que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Objetivo Se cumple . El conflicto se da con ocasión de un proceso ejecutivo por medio del cual se busca que se libre mandamiento de pago a favor de la accionante por la falta de pago por la prestación de servicios de salud. Normativo Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales y jurisprudenciales para soportar su posición, tal como se puede apreciar en los fundamentos jurídicos 3 y 4.
2.3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los casos de procesos ejecutivos[15]
8. De acuerdo con lo que establece el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos: (i) derivados de
de procesos ejecutivos[15]
8. De acuerdo con lo que establece el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos: (i) derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta misma jurisdicción;
(ii) derivados de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública; u (iii) originados en contratos celebrados por estas entidades.9. Adicionalmente, el citado Código, en su artículo 297, señala los instrumentos que sirven como título ejecutivo para los efectos de dicha legislación: (i) las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; (ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos cuando las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero de forma clara, expresa y exigible; (iii) “los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual […]”[16]; y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia ejecutoria en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
10. En el Auto 613 de 2021, la Corte indicó que la jurisdicción de lo contencioso
ejecutoria en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
10. En el Auto 613 de 2021, la Corte indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer procesos ejecutivos solo cuando se configure uno de los supuestos establecidos en el artículo 104.6 del CPACA. En ese sentido, si el demandante pretende que se libre mandamiento de pago contra una accionada con fundamento en títulos ejecutivos distintos a aquellos descritos en dicha norma, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no será competente.
11. Así pues, de conformidad con el Auto 613 de 2021, es dable concluir que en los casos en los que no se advierta ninguno de los supuestos del artículo 104.6 CPACA, se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, que se encuentra establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso. La primera establece que la jurisdicción ordinaria “[…] conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”[17]. Lo anterior debe leerse en congruencia con el artículo 2.5 del CPTSS, según el cual, en particular, la especialidad laboral y de seguridad social de la jurisdicción ordinaria conoce de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[18].
2.4. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de procesos ejecutivos en contra de entidades territoriales por concepto
relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[18].
2.4. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de procesos ejecutivos en contra de entidades territoriales por concepto de obligaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social. Reiteración del Auto 1181 de 2021
12. Mediante el Auto 1181 de 2021, la Corte Constitucional decidió un conflicto de jurisdicciones originado en una demanda ejecutiva que presentó la Nueva EPS encontra de dos entidades territoriales. En ella, se pretendía el pago de recursos de esfuerzo propio por la UPC de población del régimen subsidiado y movilidad de algunos años, de conformidad con las LMA correspondientes. En ese caso, este Tribunal decidió remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, porque consideró que el conflicto no se encuadraba dentro de aquellos que son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud del artículo 104.6 del CPACA.
13. La Corte tuvo en cuenta que el artículo 2.5 del CPTSS indica que son competencia de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria los procesos en los que se pretende la ejecución de obligaciones que emanen del Sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad.
2.5. Caso concreto
14. En el presente caso, en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 1181 de 2021, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva presentada por Comparta EPS-S S.A. liquidada corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Ello, porque la demanda persigue el
competencia para conocer de la demanda ejecutiva presentada por Comparta EPS-S S.A. liquidada corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Ello, porque la demanda persigue el libramiento de mandamiento de pago por conceptos asociados a liquidaciones mensuales de afiliados (LMA), correspondientes a recursos de esfuerzo propio derivados de la prestación de servicios en el marco del sistema de seguridad social en salud.
15. Al igual que en el Auto 1181 de 2021, el proceso ejecutivo que dio origen a este conflicto de jurisdicciones no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104.6 del CPACA, pues no proviene de condenas o conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni de laudos arbitrales que involucren a entidades públicas o contratos celebrados por estas. Por el contrario, se enmarca en el supuesto previsto en el artículo 2.5 del CPTSS, al tratarse de un proceso dirigido a la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social. En consecuencia, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria.
16. Por las razones expuestas, la jurisdicción ordinaria laboral, representada en este caso por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Sincelejo, es la competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por Comparta EPS-S S.A. liquidada contra el municipio de Coveñas. En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para lo de su competencia, y disponer la comunicación de esta decisión a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 1181 de 2021. “Corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria
expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para lo de su competencia, y disponer la comunicación de esta decisión a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 1181 de 2021. “Corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral los procesos ejecutivos promovidos por una EPS, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su favor por concepto de los recursos de esfuerzo propio en la prestación de servicios en el marco del sistema de seguridad social en salud y por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados correspondiente, siempre que no se enmarque en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011”[19].III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Sincelejo es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S S.A. liquidada en contra del municipio de Coveñas.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7426 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Sincelejo para que proceda con lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Sincelejo, a las partes y a los demás interesados.
Laboral del Circuito de Sincelejo para que proceda con lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Sincelejo, a las partes y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General [1] Expediente digital CJU-7426. Archivo “01Demandapdf”. [2] Expediente digital CJU-7426. Archivo “01Demandapdf” [3] Expediente digital CJU-7426. Archivo “01Demandapdf”. [4] Expediente digital CJU-7426. Archivo “01Demandapdf”. [5] Expediente digital CJU-7462. Archivo “01Demandapdf”. [6] Expediente digital CJU-7426. Archivo “03ActaRepartopdf”.
[7] Expediente digital CJU-7426. Archivo “04AutoGeneraConflictoRemiteCortepdf”. [8] Expediente digital CJU-7426. Archivo “02CJU-7426 Correo Remisoriopdf”. [9] Expediente digital CJU-7426. Archivo “CJU-7426 Constancia de Repartopdf”. [10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [12] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [13] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [14] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para
conocer de la causa. [15] Consideraciones retomadas del Auto 1163 de 2024 de la Corte Constitucional. [16] Artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. [17] Artículo 12 de la Ley 270 de 1996. [18] Artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001. [19] Corte Constitucional, Auto 1181 de 2021.