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CC - Auto 233 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 233 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A233-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-233/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 233 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5253.

Asunto: conflicto de competencia aparente suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 007 Administrativo Oral de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguienteAUTO

I. ANTECEDENTES

1.   El 7 de noviembre de 2025[1], Juan Sebastián Bedoya Caldas presentó, mediante apoderada judicial[2], una acción de tutela en contra del Juzgado 008 Municipal de

I. ANTECEDENTES

1.   El 7 de noviembre de 2025[1], Juan Sebastián Bedoya Caldas presentó, mediante apoderada judicial[2], una acción de tutela en contra del Juzgado 008 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada[3].

2.   El accionante expuso que ocupó en propiedad el cargo de Citador Grado 3 en el juzgado accionado. A pesar de haber informado al despacho de su nombramiento provisional como Citador del Centro de Servicios Judiciales de Tuluá, la Juez 008

Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santiago de Cali declaró la vacancia del cargo por abandono, mediante la Resolución n.° 030 del 28 de octubre de

2025. Aunque el actor interpuso los recursos contra la referida resolución, la autoridad accionada, mediante las resoluciones n.° 031 del 29 de octubre y n.° 036 del 05 de noviembre de 2025, no repuso la decisión y no concedió la apelación[4].

3.   Por lo anterior, el actor solicitó que se dejaran sin efecto las resoluciones n.os 030, 031 y 036 de 2025 y se ordenara el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir del 4 de noviembre de 2025, fecha en la cual culminó su vinculación temporal con el Centro de Servicios Judiciales de Tuluá, hasta tanto se emitiera una decisión ajustada a derecho o se restableciera su situación laboral dentro de la Rama Judicial. Al respecto,

el Centro de Servicios Judiciales de Tuluá, hasta tanto se emitiera una decisión ajustada a derecho o se restableciera su situación laboral dentro de la Rama Judicial. Al respecto, adujo que (i) la conclusión de una “ausencia prolongada” careció de fundamento probatorio y configuró los defectos fáctico y sustantivo; (ii) el recurso de reposición se resolvió sin que expirara el término de 10 días con los que contaba para sustentarlo adecuadamente, y (iii) la negativa a acceder a los recursos no fue suficientemente motivada[5]. Además, el señor Bedoya Caldas solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de las resoluciones y su reintegro temporal o el pago provisional de sus emolumentos, por las afectaciones al sustento de sus hijas menores de edad[6].

4.   El proceso le correspondió al Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali[7] que, mediante providencia del 10 de noviembre de 2025 admitió la tutela, negó la medida provisional y vinculó a la señora Liris Mosquera Mosquera, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial[8]. El 21 de noviembre siguiente, esta autoridad judicial profirió un fallo en el que declaró improcedente la acción[9], el cual fue impugnado el 25 de noviembre de 202511.

5.   La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[10], mediante Auto del 5 de diciembre de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive el auto

impugnado el 25 de noviembre de 202511.

5.   La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[10], mediante Auto del 5 de diciembre de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive el auto admisorio de la acción de tutela, y remitió el expediente a la Oficina Judicial (Reparto), para que fuera asignado entre los jueces administrativos de Cali[11]. Para fundamentar su decisión, indicó que la acción la presentó un empleado judicial, quien pertenecía a la jurisdicción ordinaria, y su reproche involucraba el acto administrativo proferido por laJuez 008 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicha ciudad. Así, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la acción correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6.   La Sala precisó que la regla anotada no era exclusivamente de reparto, sino que respetaba principios como el del juez natural y la doble instancia en garantía del derecho al debido proceso. Para la autoridad, desconocerla vulneraría la competencia que la ley atribuye a los jueces y afectaría los derechos sustanciales de las partes[12]. Por ello, era necesario aplicar la norma especial y acudir al “factor subjetivo derivado de la calidad del accionante”[13].

7.   Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 007 Administrativo Oral de Cali[14], el cual, mediante Auto del 9 de diciembre de 2025[15], propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El

cual, mediante Auto del 9 de diciembre de 2025[15], propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El juzgado citó el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021; el Auto 043 de 2022 de esta Corporación y refirió los autos 212 de 2021, 181 y 091 del 2022 y 1084 de 2024, para destacar que un juez no puede invocar las reglas de reparto para rechazar su competencia[16].

8.   El juzgado administrativo aclaró que, pese a tratarse de un conflicto “aparente”, carecía de competencia para declararlo y devolver el expediente. Esto, ya que conforme al artículo 241 de la Constitución, en concordancia con la Ley 270 de 1996, la autoridad que debe definir este tipo de conflictos es la Corte Constitucional[17].

9.   El asunto fue enviado a la Corte Constitucional el 9 de diciembre de 2025[18] y, por reparto, fue asignado el 28 de enero de 2026 a la magistrada ponente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

10.             La Corte Constitucional tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela[19]. Esta competencia se activa cuando la Ley 270 de 1996 no establece cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto. También, cuando, aunque esta autoridad se haya previsto, sea necesario darles prioridad a los principios de celeridad, economía, informalidad y sumariedad de la acción

cuando la Ley 270 de 1996 no establece cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto. También, cuando, aunque esta autoridad se haya previsto, sea necesario darles prioridad a los principios de celeridad, economía, informalidad y sumariedad de la acción de tutela, y así brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia que permita adoptar una decisión de fondo respecto de la protección efectiva de sus derechos fundamentales[20].

11.             Las autoridades judiciales que en este caso activan esta competencia pertenecen a distintas jurisdicciones. Aunque ambas integran la jurisdicción constitucional[21], carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley Estatutaria 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[22].

En consecuencia, y con el fin de garantizar los principios mencionados, le corresponde ala Sala Plena de la Corte Constitucional decidir sobre el particular.

12.             Así, esta Sala reitera que existen tres factores que determinan la competencia en materia de tutela, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política, transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991: el territorial, el subjetivo y el funcional.

Tabla 1. Factores de competencia en materia de tutela[23] Factor Competencia para conocer de la acción de tutela Territorial Son competentes, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en donde se producen los efectos de esta. Subjetivo Las acciones de tutela que se presenten contra la prensa o los

jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en donde se producen los efectos de esta. Subjetivo Las acciones de tutela que se presenten contra la prensa o los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito del lugar. Las acciones de tutela presentadas contra los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz son competencia del Tribunal para la Paz. Funcional El juez competente para conocer de una impugnación es el superior jerárquico del juez que falló en primera instancia.

13.             Además, esta Corporación ha establecido que los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, que modificaron el Decreto 1069 de 2015[24], no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto. En este sentido, las autoridades judiciales no pueden invocar estas normas para declarar su falta de competencia. Cuando lo hacen, generan un conflicto aparente, que debe resolverse mediante la remisión del asunto a la primera autoridad a la que se le repartió, para que decida de manera inmediata la acción o la impugnación, según corresponda[25]. Además, esta Corte ha indicado que, ante errores en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no puede declararse incompetente ni anular lo actuado por falta de competencia. Tal proceder contradice los principios que sustentan la garantía efectiva de los derechos fundamentales[26].

14.             A ello se suma que, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis[27], este Tribunal ha señalado que cuando un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada, ya que ello afectaría la finalidad de la

principio perpetuatio jurisdictionis[27], este Tribunal ha señalado que cuando un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada, ya que ello afectaría la finalidad de la acción y desconocería la competencia asignada a todos los jueces de la República para decidir sobre estas acciones constitucionales[28].

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

15.             La Corte Constitucional encuentra que, en el caso bajo examen, se configuró un conflicto aparente de competencia entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 007 Administrativo Oral de la misma ciudad. Esto, porque la primera autoridad aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 y desatendió la jurisprudencia constitucional, según la cual, dichas reglas son solopautas de reparto y asignación de expedientes de tutela, pero no desplazan la competencia. En efecto, y pese a sus consideraciones, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali invocó de manera errónea el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 8, inciso 2°, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, para rechazar su competencia y  concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 008 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, por su pertenencia a la jurisdicción ordinaria.

administrativo era la competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 008 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, por su pertenencia a la jurisdicción ordinaria.

16.             La Sala mencionada también actuó en contravía del principio de perpetuación de la jurisdicción y de la jurisprudencia de esta Corte, al declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali. Una vez que el juez de primera instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela, su competencia se consolidó y no debía ser modificada.

17.             Por lo anterior, esta Corte dejará sin efectos el Auto del 5 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali. Asimismo, ordenará que el expediente de la referencia le sea remitido a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, continúe el trámite respectivo y profiera la decisión a que haya lugar.

18.             Finalmente, la Corte advertirá a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en adelante, se abstenga de: (i) argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto, (ii) declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia en lo referente a acciones de tutela y (iii) alterar la competencia luego de que la acción de tutela ha sido admitida[29].

IV. DECISIÓN

actuado por falta de competencia en lo referente a acciones de tutela y (iii) alterar la competencia luego de que la acción de tutela ha sido admitida[29].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por Juan Sebastián Bedoya Caldas a través de apoderada judicial, contra el Juzgado 008 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-5253 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor las normas sobre competencia en materia de tutela y la jurisprudencia constitucional sobre conflictos de competencia en estos asuntos, particularmente las reglas reiteradas en la presente providencia. En este sentido, enadelante, se abstenga de argumentar su falta de competencia en sede de tutela con fundamento en la aplicación de reglas de reparto, de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia en lo referente a acciones de tutela y de alterar la competencia luego de que la acción de tutela ha sido admitida, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

de que la acción de tutela ha sido admitida, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante, al Juzgado 007 Administrativo Oral de Cali y al Juzgado 004 Civil del Circuito de la misma ciudad, la decisión adoptada en esta providencia.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-5253, archivos “68_Radicacionoae_001_001EscritoTutela_68_20251209142146611” y “063Radicacionoae_003_003ActaReparto”. [2] Natalia Giraldo Fernández. [3] Expediente digital ICC-5253, archivo “68_Radicacionoae_001_001EscritoTutela_68_20251209142146611”. [4] Ibid., pp. 2-4. [5] Ibid., pp. 3-9.

[6] Ibid., p.1 y 8. [7] Expediente digital ICC-5253, archivos “063Radicacionoae_003_003ActaReparto” y “068Radicacionoae_001Caratula”. [8] Expediente digital ICC-5253, archivo “060Radicacionoae_004_004AutoAdmisorio”. [9] Decisión que fue notificada el 24 de noviembre de 2025. Ver: expediente digital ICC-5253, archivos “040Radicacionoae_012_012SentenciaPrim” y “038Radicacionoae_013_013SentenciaTute”. [10] Expediente digital ICC-5253, archivos “065Radicacionoae_002ActaReparto”, “03Radicacionoae_041_039RemisionOfici”, “028Radicacionoae_018_018FichaReparto” y “002Radicacionoae_042_040ActaRepartoCo”. [11] Expediente digital ICC-5253, archivo “004AutoDeclaraNulidadCompetenciaContencioso”. [12] Al respecto, la Sala citó a la Corte Suprema de Justicia. Auto del 16 de mayo de 2013, del M. P. Ariel Salazar Ramírez. [13] Expediente digital ICC-5253, archivo “004AutoDeclaraNulidadCompetenciaContencioso”, p. 2. [14] Expediente digital ICC-5253, archivos “036Radicacionoae_014_014Impugnacion” y “034Radicacionoae_015_015EscritoImpugn”. [15] Expediente digital ICC-5253, archivo “70_Autoremitepor_ProponeConflicto2025_0_20251209161019075”.

[16] Ibid., pp. 1-3. [17] Ibid., p. 3. [18] Expediente digital ICC-5253, archivo “Correo_Envio ICC 5253”. [19] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003, 205 de 2014, 550 de 2018, 1558 de 2024, 058 de 2025, entre otros. [20] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022, entre otros. [21] Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2014 y Auto 375 de 2024, entre otros. [22] Corte Constitucional, Autos 1711 de 2022 y 375 de 2024, entre otros. [23] Tabla construida a partir de las normas referidas y de autos como el 1558 y 1675 de 2024, 058 y 785 de 2025. [24] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [25] Corte Constitucional, autos 375, 692, 1558, 1670 y 1675 de 2024, 1457 y 1119 de 2025, entre otros. [26] Como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la acción de tutela o la celeridad de su trámite. Ver, entre otros: autos 1126 y 1711 de 2022, y 061 de 2025. [27] Relativo a la perpetuación e inmodificabilidad de la jurisdicción. [28] Constitución Política de Colombia. Artículo 86; Corte Constitucional, Auto 020 de 2021 reiterado en Auto 1711 de

2022. Ver también: autos 061 y 1119 de 2025.

[28] Constitución Política de Colombia. Artículo 86; Corte Constitucional, Auto 020 de 2021 reiterado en Auto 1711 de

2022. Ver también: autos 061 y 1119 de 2025.

[29] Advertencia similar a la realizada en autos como el 1711 de 2022 y 1119 de 2025.

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