CC - Auto 234 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 234 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A234-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-234/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 234 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5255
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Fusagasugá - Cundinamarca y el Juzgado 002 de Familia de
Fusagasugá – Cundinamarca. Magistrado ponente:Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente AUTO Aclaración previa En cumplimiento de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Sala Plena dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. La primera con el nombre real y la información completa de la persona involucrada en este caso, y la
En cumplimiento de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Sala Plena dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. La primera con el nombre real y la información completa de la persona involucrada en este caso, y la segunda con un nombre ficticio. Lo anterior, en tanto se hace referencia al estado de salud y la historia clínica de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. La señora Julieta, actuando como agente oficiosa de su hermano, el señor Joaquín, presentó una acción de tutela en contra de la Nueva EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad y seguridad social.
2. El agenciado tiene 80 años y fue diagnosticado con disfunción neuromuscular de la vejiga, hipertensión arterial, alteración del habla, disfagia y arritmia cardíaca. El 23 de noviembre de 2025, el médico tratante le prescribió la entrega de nueve medicamentos, entre los cuales se encuentran Bisoprolol 5 mg y Atorvastatina 40 mg, entre otros.
Asimismo, ordenó el suministro de pañales para adulto talla L, así como la realización de los siguientes tratamientos: terapia fonoaudiológica, terapia física y seguimiento por las especialidades de cardiología, neumología, medicina interna y urología.
3. En mayo del 2025, presentó un derecho de petición ante la Nueva EPS solicitando la entrega de los medicamentos y los pañales. No obstante, al momento de interponer la acción de tutela, no había recibido respuesta a dicha solicitud.
solicitando la entrega de los medicamentos y los pañales. No obstante, al momento de interponer la acción de tutela, no había recibido respuesta a dicha solicitud. Adicionalmente, afirmó que se ha acercado en múltiples ocasiones a las Droguerías Colsubsidio, donde usualmente le dispensaban los medicamentos, para reclamar los insumos médicos, pero le han informado que no es posible efectuar la entrega. A través de la acción de tutela, la agente oficiosa solicitó que se ordenara: (i) la entrega inmediata delos medicamentos y los pañales prescritos; (ii) la garantía de la continuidad en el suministro; y (iii) que Nueva EPS realice la entrega domiciliaria de los medicamentos, en atención a la condición de salud y edad del agenciado.
4. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 002 de Familia de Fusagasugá, mediante Auto del 10 de diciembre de 2025 se abstuvo de conocer la acción de tutela y la remitió, por competencia, a los juzgados municipales de Fusagasugá.
Fundamentó su decisión en el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, debido a que “la Entidad Promotora de Salud demandada -Nueva EPS, es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado”[1]. Además, el despacho hizo mención al Auto 257 de 1996, donde la Corte reiteró que el conocimiento
economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado”[1]. Además, el despacho hizo mención al Auto 257 de 1996, donde la Corte reiteró que el conocimiento de la acción de tutela debe realizarse por el juez que se encuentra legalmente facultado para resolverlo[2].
5. Por su parte, el Juzgado 002 Civil Municipal de Fusagasugá, también declaró su falta de competencia y remitió el conflicto a la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión en que el Decreto 1069 de 2015 establece pautas operativas para distribuir la carga laboral, mas no asigna competencia jurisdiccional. Afirmó que esta posición también ha sido reiterada por la Corte Constitucional en autos como el 1301 de 2024 y el 1675 de 2024, donde esta Corporación ha establecido que “[l]as disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo no puede ser invocado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia”[3].
6. Reparto al despacho sustanciador. El 11 de diciembre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional [4] y el 28 de enero de 2026, en sesión de Sala Plena, el expediente de referencia fue asignado al despacho del magistrado Héctor Alfonso
Carvajal Londoño.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Plena, el expediente de referencia fue asignado al despacho del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. En similar sentido, estableció que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. Por lo tanto, según las reglas establecidas en el Auto 550 de 2018 [7], la competencia de esta corporación solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[8].
8. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por laSala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de la misma jurisdicción y pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
9. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su
acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
9. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[9], (ii) el factor subjetivo[10] y (iii) el factor funcional[11].
10. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2° del artículo 1° que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia” [12]. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[13].
11. En igual sentido, esta Corporación a dispuesto que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[14].
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto. En efecto, mediante Auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado 002 de Familia de Fusagasugá pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela a partir de la aplicación de la regla de reparto contenida en el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el cual establece que las acciones de tutela interpuestas contra cualquier particular deberán ser conocidas por los jueces municipales[15].
13. Al respecto, esta Corporación considera que el Juzgado 002 de Familia de Fusagasugá otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. Por lo tanto, el actuar de esta autoridad contradijo la jurisprudencia de esta Corporación, afectó la celeridad e incluso desconoció la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Esta misma situación también es reprochable al Juzgado 002
Civil Municipal de Fusagasugá que también se declaró incompetente con base en dichas reglas (núm. 4 supra).14. Con fundamento en lo anterior y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena asignará al Juzgado 002 de Familia de Fusagasugá la competencia para resolver el asunto de fondo. Esta decisión se fundamenta en que las reglas de reparto no pueden ser utilizadas para negar la competencia y, esta fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto.
15. Decisión de la Sala Plena. Teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en esta providencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado 002 de Familia de Fusagasugá; (ii) le remitirá el expediente a esta autoridad judicial para que inmediatamente continúe con el trámite correspondiente y adopte la decisión a que haya lugar; y, (iii) le advertirá al Juzgado 002 Civil Municipal de Fusagasugá y al Juzgado 002 de Familia de Fusagasugá para que, en lo sucesivo, se abstengan de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE: PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado 002 de Familia de Fusagasugá en la acción de tutela promovida por Julieta, actuando como agente oficiosa de Joaquín en contra de la
Nueva EPS.
veinticinco (2025), proferido por el Juzgado 002 de Familia de Fusagasugá en la acción de tutela promovida por Julieta, actuando como agente oficiosa de Joaquín en contra de la Nueva EPS. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5255 al Juzgado 002 de Familia de Fusagasugá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil Municipal de Fusagasugá y el Juzgado 002 de Familia de Fusagasugá para que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado 002 Civil Municipal de Fusagasugá y el Juzgado 002 de Familia de Fusagasugá.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado MIGUEL POLO ROSERO MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC 5154. Documento “001Acción de tutela”. [2] Expediente digital ICC 5154. Documento “001Acción de tutela”. [3] Corte Constitucional. Auto 1301 de 2024. [4] Expediente digital, archivo “003NotificaciónAutoProponeConflicto”. [5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018; y 325 de 2018. [6] Corte Constitucional Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [7] Corte Constitucional. Auto 550 de 2018. [8] Corte Constitucional Autos 159A de 2003 y 170A de 2003. [9] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.
del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos. [10] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). [11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017. [12] Decreto 333 de 2021 [13] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 201, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, entre otros.
[14] Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 293 de 2010, 210 de 2015, 313 de 2020, entre otros. [15] Expediente digital ICC 5154. Documento “003AutoCompetencia.pdf”.