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CC - Auto 235 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 235 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A235-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-235/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para cambiar la naturaleza de la acción y debe proceder de manera inmediata a resolver de fondo

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Principio perpetuatio jurisdictionis

(...) la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en que, en virtud del principio de perpetuación de la jurisdicción, cuando un juez avoca el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser modificada en primera ni en segunda instancia. Para esta Corte, admitir esa posibilidad afectaría de manera grave la finalidad de la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales y desconocería que el artículo 86 de la Constitución les otorgó competencia a todos los jueces de la República para decidir acciones de este tipo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 235 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5262

Asunto: conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 021 Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Cali y el

Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca).Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. La comunidad de habitantes de la Calle 14A con Carrera 7 del barrio El Trébol, Villagorgona (Candelaria), interpuso acción de tutela contra EMCANDELARIA y la Secretaría de Infraestructura al considerar vulnerados sus derechos de petición, a la vida digna, la salud, el saneamiento básico y el ambiente sano. Los habitantes expusieron que el alcantarillado presenta fallas graves que ponen en riesgo a residentes y vehículos, y que la respuesta a la petición radicada el 25 de junio de 2025 no resolvió de fondo la problemática[1].

2. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Candelaria, despacho que asumió el conocimiento el 17 de septiembre de 2025. Mediante Auto interlocutorio No. 2058 del 17 de septiembre del 2025, el juzgado determinó que, aunque los accionantes denominaron su solicitud como acción de tutela, lo pretendido materialmente correspondía a una acción popular orientada a la protección de derechos e intereses colectivos. En consecuencia, declaró su falta de competencia y dispuso en el

los accionantes denominaron su solicitud como acción de tutela, lo pretendido materialmente correspondía a una acción popular orientada a la protección de derechos e intereses colectivos. En consecuencia, declaró su falta de competencia y dispuso en el resuelve remitir la “acción popular” a la Oficina de Reparto de Buga para su asignación a los juzgados administrativos del circuito[2].

3. En Auto del 19 de septiembre de 2025, al avocar conocimiento del expediente remitido, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Buga declaró la falta de competencia por el factor territorial y ordenó la remisión del asunto a los jueces administrativos del Circuito de Cali. El Juzgado destacó que tanto los hechos como el domicilio de los accionantes se ubican en el municipio de Candelaria y que, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y al mapa judicial fijado por el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, dicho municipio integrael circuito administrativo de Cali, por lo que el proceso debía tramitarse ante esa jurisdicción[3].

4. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado 021 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado 003

Promiscuo Municipal de Candelaria. Señaló que dicho despacho había actuado erróneamente al transformar la acción de tutela en una acción popular y remitirla como tal, pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional prohíbe al juez constitucional readecuar de oficio la naturaleza de la acción presentada [4]. Explicó que, tratándose de

pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional prohíbe al juez constitucional readecuar de oficio la naturaleza de la acción presentada [4]. Explicó que, tratándose de una tutela, la competencia debía determinarse conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y al principio de perpetuatio jurisdictionis, razón por la cual el trámite debía continuar en el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Candelaria. En consecuencia, planteó el conflicto negativo para que fuera dirimido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.[5]

5. El 1 de octubre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional [6] y, en la Sala Plena del 7 de octubre de 2025, fue repartido a la magistrada ponente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia

6. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual [8]. En el presente asunto, si bien ambas autoridades [9] ejercen funciones dentro de la jurisdicción constitucional, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no establece un superior jerárquico común llamado a resolver el conflicto, dado que uno de los despachos pertenece a la jurisdicción ordinaria y el otro a la jurisdicción de lo

constitucional, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no establece un superior jerárquico común llamado a resolver el conflicto, dado que uno de los despachos pertenece a la jurisdicción ordinaria y el otro a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto suscitado.

2. Factores de asignación de competencia en materia de tutela

7. De acuerdo con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de laConstitución[10] y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar [11]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz [12]. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[13].

3. Conflictos de competencia en razón a la naturaleza de la acción constitucional

establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[13].

3. Conflictos de competencia en razón a la naturaleza de la acción constitucional

8. En principio, de acuerdo con el literal e) del artículo 5 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[14], le corresponde a este Tribunal decidir sobre los conflictos de competencia en materia de tutela. No obstante, esta Corporación ha conocido conflictos de competencia promovidos por autoridades judiciales en los que se argumenta que la naturaleza de la acción incoada es distinta a la de la tutela y, por lo tanto, se debe adecuar la misma a otro tipo de acción constitucional, como por ejemplo a una acción popular[15]. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá el estudio del caso aplicando los criterios jurisprudenciales pertinentes.

9. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando surge un conflicto en torno a si la solicitud corresponde realmente a una acción de tutela o a otra acción constitucional, el juez debe acudir a criterios formales, y materiales para determinar la vía procedente y, con ello, la autoridad competente[16].

10. En primer lugar, opera el criterio formal, según el cual, cuando el accionante identifica expresamente su solicitud como una acción de tutela, el juez carece de facultad para transformarla o adecuarla a una acción distinta, pues la calificación corresponde exclusivamente al ciudadano [17]. En segundo lugar, se aplica el criterio material, que exige verificar si el contenido de la demanda revela la intención de obtener la protección

exclusivamente al ciudadano [17]. En segundo lugar, se aplica el criterio material, que exige verificar si el contenido de la demanda revela la intención de obtener la protección inmediata de derechos fundamentales frente a un riesgo o vulneración actual, supuesto que confirma la naturaleza de la tutela y obliga a tramitarla conforme al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991.11. Finalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en que, en virtud del principio de perpetuación de la jurisdicción, cuando un juez avoca el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser modificada en primera ni en segunda instancia. Para esta Corte, admitir esa posibilidad afectaría de manera grave la finalidad de la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales y desconocería que el artículo 86 de la Constitución les otorgó competencia a todos los jueces de la República para decidir acciones de este tipo[18].

4. Análisis del caso concreto

12. La Corte Constitucional procederá a resolver el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Candelaria y el Juzgado 021 Administrativo Oral del Circuito de Cali. En efecto, el Juzgado 002 Administrativo de Buga declinó la competencia por el factor territorial para conocer una acción popular, sin generar una controversia entre la primera autoridad en relación con la naturaleza de la demanda.

13. La acción presentada es realmente una acción de tutela. La Sala Plena considera

que la solicitud elevada por la comunidad de la Calle 14A con Carrera 7 del barrio El Trébol, en Villagorgona, es una acción de tutela porque, conforme al criterio formal, los

que la solicitud elevada por la comunidad de la Calle 14A con Carrera 7 del barrio El Trébol, en Villagorgona, es una acción de tutela porque, conforme al criterio formal, los accionantes identificaron expresamente ese mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales afectados por el colapso del sistema de alcantarillado y la falta de respuesta de fondo a su derecho de petición. En ese sentido, el juez constitucional tenía proscrito transformar o adecuar el escrito a una acción popular con base en la naturaleza colectiva de algunos de los derechos invocados, pues la calificación de la acción corresponde exclusivamente al ciudadano. Esta Corporación también ha establecido que, aunque el escrito del accionante haga referencia no solo a derechos fundamentales sino a algunos de naturaleza colectiva, esto no desplaza inmediatamente la competencia del juez constitucional[19].

14. El Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Candelaria es la autoridad competente para conocer la acción de tutela. La Sala concluye que dicho juzgado debe continuar con el trámite, pues su declaratoria de falta de competencia se fundamentó en una indebida readecuación de la demanda. A pesar de que la solicitud se presentó como acción de tutela, el despacho consideró que materialmente se trataba de una acción popular y dispuso remitirla a la jurisdicción administrativa, desconociendo la voluntad de los accionantes, el precedente uniforme fijado por la Corte Constitucional y las reglas de competencia previstas en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. Tal proceder contrarió el

precedente uniforme fijado por la Corte Constitucional y las reglas de competencia previstas en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. Tal proceder contrarió el principio de perpetuatio jurisdictionis y constituyó un obstáculo para el acceso a la administración de justicia y para la protección inmediata, sumaria e informal de los derechos fundamentales invocados.15. En consecuencia, la Corte adoptará las siguientes decisiones. En primer lugar, dejará sin efectos el Auto del 17 de septiembre de 2025 en el que el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Candelaria declaró su falta de competencia sobre el asunto. En segundo lugar, le remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que inmediatamente tramite la acción de tutela. Adicionalmente, esta Sala le advertirá a dicha autoridad que, en lo sucesivo, se abstenga de adecuar injustificadamente el trámite procesal de acciones de tutela, bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS   el auto del 17 de septiembre de 2025 en el que el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Candelaria declaró su falta de competencia sobre el asunto de la referencia.

Segundo. REMITIR   el expediente ICC-5262 al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Candelaria para que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela interpuesta por la

asunto de la referencia.

Segundo. REMITIR   el expediente ICC-5262 al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Candelaria para que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela interpuesta por la comunidad de habitantes de la Calle 14A con Carrera 7 del barrio El Trébol, Villagorgona (Candelaria).

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Candelaria que, en lo sucesivo, se abstenga de evadir el conocimiento de las acciones de tutela adecuando injustificadamente el trámite procesal, bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos.

Cuarto.  Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 21 Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAPresidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital. Archivo “ 009DemandaAnexos”. [2] Expediente digital. Archivo “001AutoRechazaTutelaCompetencia.pdf”. [3] Expediente digital. Archivo “0004. Autodeclarain_202500248PopFaltaCom_0_20250919153918228”. [4] Corte Constitucional de Colombia, Auto 2772 de 2023. [5]  Expediente digital. Archivo “0007. auto No. 1010 del 30 de septiembre de 2025 exp 2025-00269-00 Propone conflicto negativo de competencia (1)”. [6] Expediente digital. Archivo “02CJU-7213 Correo Remisorio.pdf”. [7] Corte Constitucional de Colombia. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros. [8] Corte Constitucional de Colombia. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [9] Las dos autoridades en conflicto son el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) y Juzgado 021 Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Cali. En efecto, aunque el Juzgado 002 Administrativo de Buga también conoció del asunto, la controversia se generó entre las referidas autoridades.

Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Cali. En efecto, aunque el Juzgado 002 Administrativo de Buga también conoció del asunto, la controversia se generó entre las referidas autoridades. [10]  Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. [11] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. [12] Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017. [13] Artículo 32 del Decreto 2592 de 1991. [14] Corte Constitucional de Colombia. Acuerdo 01 de 2025. [15] Autos 660 de 2018, 124 de 2019, 832 de 2023, entre otros. [16] Corte Constitucional de Colombia. Auto 2772 de 2023 [17] Autos 097 y 124 de 2019, 198 y 832 de 2023. Tratándose de conflictos en los que alguna autoridad en conflicto modifica la naturaleza de una acción constitucional, la Sala Plena ha fijado las siguientes reglas: “(i) En primer lugar, la Corte Constitucional debe determinar si la acción interpuesta por los peticionarios es, en realidad, una acción de tutela. En casoafirmativo, deberá asignar el conocimiento del expediente a quien tenga la competencia para tramitar el amparo constitucional. (ii) Si se trata de una acción constitucional distinta de la tutela, la Corte debe remitir el proceso a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo. (iii) Cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez

(ii) Si se trata de una acción constitucional distinta de la tutela, la Corte debe remitir el proceso a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo. (iii) Cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez constitucional tiene prohibido transformar o adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos. En tales casos, la autoridad judicial a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo constitucional formulada. (iv) Finalmente, la ley no ha permitido que los jueces que conocen de una solicitud de habeas corpus puedan adecuar el trámite de dicho mecanismo judicial al de otra acción constitucional”. [18] Al respecto se pueden consultar los autos 479 de 2019, 020 de 2021,1711 de 2022, 711 de 2024, entre otros. [19] Corte Constitucional de Colombia. Auto 2772 de 2023.

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