CC - Auto 236 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 236 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A236-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-236/26
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Auto 236 de 2026
Referencia: expediente ICC - 5264
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5 de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. John Jairo Téllez Ospina promovió acción de tutela contra la Inspección General de las Fuerzas Militares y el Comando del Ejército Nacional - Jefatura de Estado Mayor de Operaciones, a quienes señaló como autoridades accionadas principales.
Así mismo, solicitó la vinculación de otras autoridades, entre ellas el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, por considerar que sus actuaciones
Mayor de Operaciones, a quienes señaló como autoridades accionadas principales. Así mismo, solicitó la vinculación de otras autoridades, entre ellas el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, por considerar que sus actuaciones guardaban relación con los hechos objeto de controversia. La acción de tutela fue presentada con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, acceso a la información, trabajo, honra, buen nombre y derecho de petición. Expuso que, en el marco de 13 investigaciones administrativas relacionadas con el reconocimiento de viáticos y pasajes correspondientes a los años 2019 y 2020, así como de una indagación disciplinaria y una investigación penal militar, las autoridades accionadas han omitido recaudar y valorar pruebas documentales que reposan en la Inspección General de las Fuerzas Militares y en la Segunda División del Ejército Nacional, pese a reconocer su existencia y reserva. Indicó que dicha omisión ha derivado en decisiones administrativas que ordenan descuentos sobre su asignación de retiro y en la persistencia de actuaciones sancionatorias y penales, lo que afecta de manera grave y actual su mínimo vital y su derecho de defensa. El accionante manifestó tener su domicilio en la ciudad de Bogotá y señaló expresamente que dirige su acción de tutela, a prevención, ante los jueces de dicha ciudad[1].
2. La acción de tutela fue repartida inicialmente a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-15acción de tutela, a prevención, ante los jueces de dicha ciudad[1].
2. La acción de tutela fue repartida inicialmente a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-15000-2025-07806-00. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador resolvió no admitir la solicitud de amparo y dispuso su remisión parareparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Para sustentar dicha decisión, consideró que, conforme a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, y dado que la acción se dirigía también contra una autoridad judicial —el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga—, el conocimiento del asunto debía recaer en una autoridad de jerarquía de tribunal, con jurisdicción en el lugar donde presuntamente se produciría la vulneración de los derechos fundamentales, esto es, la ciudad de Bucaramanga[2].
3. Recibido el expediente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Despacho 008, mediante Auto del 19 de diciembre de 2025, planteó conflicto negativo de competencia frente a la Sección Quinta del Consejo de Estado. El Tribunal sostuvo que la determinación de la competencia en materia de tutela debía efectuarse exclusivamente a partir de los factores previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en particular el factor territorial, y no con base en las reglas administrativas de reparto. Señaló que tanto el lugar donde se genera la presunta vulneración como aquel donde se producen sus
factores previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en particular el factor territorial, y no con base en las reglas administrativas de reparto. Señaló que tanto el lugar donde se genera la presunta vulneración como aquel donde se producen sus efectos es la ciudad de Bogotá, dado que allí tienen su sede las principales autoridades accionadas y allí reside el accionante. En consecuencia, concluyó que la Sección Quinta del Consejo de Estado era competente para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto suscitado[3].
4. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 19 de diciembre de 2025.
Posteriormente, el 28 de enero de 2026, la Sala Plena asignó el conocimiento del caso al magistrado sustanciador y, el 29 de enero de 2026, procedió a enviarle el expediente correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela recae en las autoridades judiciales designadas por la Ley 270 de 1996[4]. No obstante, su intervención se justifica de manera excepcional o residual[5]. En línea con lo expuesto en el Auto 550 de 2018, esta Corporación ha precisado que su
intervención se justifica de manera excepcional o residual[5]. En línea con lo expuesto en el Auto 550 de 2018, esta Corporación ha precisado que su competencia se activa únicamente cuando la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no define cuál juez debe asumir el conocimiento del asunto, o bien, cuando pese a estar prevista la autoridad competente, resulta necesario aplicar los principios de celeridad y sumariedad propios de la acción de tutela. Esto, con el propósito de garantizar un acceso oportuno a la justicia y evitar demoras que comprometan la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.6. En el presente caso, la Sala advierte que el conflicto negativo de competencia se suscitó entre la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridades pertenecientes a jurisdicciones distintas y las cuales, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen – desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada. En ese sentido, y dado que esta situación ha impedido la continuación del trámite de la acción de tutela y que la controversia versa exclusivamente sobre la correcta aplicación del factor territorial y de las reglas de competencia en materia constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá el conocimiento del conflicto para resolverlo de fondo.
7. Factores de competencia . Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, al artículo 8 transitorio del título transitorio incorporado por el Acto Legislativo 01 de
Constitucional asumirá el conocimiento del conflicto para resolverlo de fondo.
7. Factores de competencia . Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, al artículo 8 transitorio del título transitorio incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y a lo previsto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, la determinación del juez competente para conocer de una acción de tutela se rige por tres factores principales: (i) el factor territorial [6], (ii) el factor subjetivo [7] y (iii) el factor funcional[8]. Estos factores permiten distribuir la competencia según la ubicación de los hechos, las calidades de las partes y la estructura jerárquica del órgano judicial.
8. Factor territorial. La Corte Constitucional ha precisado que la competencia territorial en materia de tutela no se define, de forma automática, por el domicilio del accionante [9] ni por la ubicación de la entidad señalada como vulneradora de derechos fundamentales[10]. Por el contrario, ha reiterado que este factor se establece con base en el lugar donde ocurrió la presunta afectación de los derechos fundamentales o donde se manifiestan sus consecuencias, lo cual no necesariamente coincide con la residencia de las partes involucradas[11].
9. Asimismo, la Corte ha señalado que, en caso de presentarse un conflicto entre dos autoridades judiciales que, en principio, serían competentes por razón del territorio, debe otorgarse prevalencia a la elección del accionante. Esto se fundamenta en el
9. Asimismo, la Corte ha señalado que, en caso de presentarse un conflicto entre dos autoridades judiciales que, en principio, serían competentes por razón del territorio, debe otorgarse prevalencia a la elección del accionante. Esto se fundamenta en el criterio de competencia a prevención, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual ha sido interpretado como una manifestación del interés del legislador estatutario por salvaguardar la libertad del demandante para escoger el juez que conocerá de su acción de tutela.
10. Reglas de reparto. El Decreto 333 de 2021 establece en el parágrafo 2 del artículo 1 que las disposiciones sobre reparto allí previstas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos decompetencia”. En consonancia, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos derivados de la aplicación de dichas reglas son “aparentes”, ya que estas disposiciones de carácter administrativo “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[12].
11. En relación con la improcedencia de definir la competencia en materia de acción de tutela a partir de un análisis preliminar del extremo pasivo, esta Corporación ha reiterado recientemente que las reglas administrativas de reparto no pueden erigirse en criterios para que un juez constitucional decline el conocimiento del asunto ni para promover conflictos negativos de competencia. En particular, ha precisado que la sola mención o eventual vinculación de autoridades adicionales —incluso de naturaleza judicial— no tiene la virtualidad de modificar la competencia ya
para promover conflictos negativos de competencia. En particular, ha precisado que la sola mención o eventual vinculación de autoridades adicionales —incluso de naturaleza judicial— no tiene la virtualidad de modificar la competencia ya radicada, salvo que se configure un error manifiesto en la identificación del juez competente. En este sentido pueden consultarse, entre otros, los autos 1896 y 1457 de 2025, y 055 de 2026.
III. CASO CONCRETO
12. A partir del acervo probatorio que obra en el expediente, la Sala Plena constata que en el presente asunto se configuró un conflicto negativo de competencia, originado en una divergencia entre la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en torno a la correcta aplicación del factor territorial y de las reglas de reparto en materia de acción de tutela[13].
13. El accionante promovió la acción de tutela contra la Inspección General de las Fuerzas Militares y el Comando del Ejército Nacional - Jefatura de Estado Mayor de Operaciones, autoridades del orden nacional cuya sede administrativa y decisoria se encuentra en la ciudad de Bogotá. Adicionalmente, solicitó la vinculación de otras autoridades, entre ellas el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar, al considerar que sus actuaciones guardan relación con el conjunto de decisiones administrativas y disciplinarias que, según afirma, vulneran sus derechos fundamentales. Desde el escrito inicial, el accionante indicó de manera expresa que su domicilio se encuentra en Bogotá y que, en aplicación del criterio a prevención, dirigía su acción ante los jueces de dicha ciudad[14].
escrito inicial, el accionante indicó de manera expresa que su domicilio se encuentra en Bogotá y que, en aplicación del criterio a prevención, dirigía su acción ante los jueces de dicha ciudad[14].
14. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Auto del 15 de diciembre de 2025, resolvió no asumir el conocimiento de la tutela y ordenó su remisión para reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Para sustentar su posición, el despacho remitente acudió a las reglas de reparto previstas en el Decreto333 de 2021, al considerar que, por estar dirigida la tutela también contra una autoridad judicial, el conocimiento del asunto debía recaer en una autoridad con jerarquía de tribunal. Además, la autoridad acudió al factor territorial para señalar que se debía remitir a Bucaramanga por ser el lugar donde ejerce funciones el juzgado penal militar vinculado [15]. No obstante, al fundamentar su decisión en las reglas administrativas de reparto para declinar el conocimiento del asunto, la Sección Quinta desconoció la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, conforme a la cual dichas disposiciones no definen la competencia en materia de acción de tutela ni pueden servir de fundamento para promover conflictos negativos de competencia.
15. Por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga planteó conflicto negativo de competencia al estimar que la remisión efectuada por la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció las reglas constitucionales y legales que gobiernan la competencia en materia de tutela. En particular, sostuvo que dicha determinación no podía fundarse en las reglas administrativas de reparto,
accionante, desconocen su derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso a la prueba[17]. (ii) Los efectos de la presunta vulneración también se manifiestan en Bogotá, pues es en esta ciudad donde el accionante reside, donde se proyectan de manera directa las consecuencias económicas de los descuentos ordenados y donde se concreta la afectación alegada a su mínimo vital, honra y buen nombre. En ese sentido, la Sala reitera que, conforme a su jurisprudencia, el análisis del factor territorial no se agotaen la localización formal de una autoridad vinculada, sino que exige valorar de manera integral dónde se materializa la afectación de los derechos fundamentales[18]. (iii) El hecho de que el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga haya sido mencionado en el escrito de tutela como autoridad vinculada no modifica la competencia territorial ya definida. La competencia del juez constitucional no puede establecerse a partir de un examen preliminar acerca de la posible responsabilidad o intervención de las autoridades señaladas, sino que debe determinarse exclusivamente con base en los factores previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
17. En este contexto, la Sala concluye que la competencia territorial para conocer de la acción de tutela se radica en la ciudad de Bogotá, en la medida en que allí se originan las actuaciones administrativas cuestionadas, allí se adoptan las decisiones que presuntamente vulneran los derechos fundamentales del accionante y allí se producen de manera directa sus efectos. En consecuencia, la Corte concluye que la
la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció las reglas constitucionales y legales que gobiernan la competencia en materia de tutela. En particular, sostuvo que dicha determinación no podía fundarse en las reglas administrativas de reparto, sino que debía efectuarse a partir de los factores previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, especialmente el factor territorial, y precisó que tanto el lugar donde se origina la presunta vulneración como aquel donde se producen sus efectos corresponde a la ciudad de Bogotá, donde tienen su sede las principales autoridades accionadas y donde reside el accionante. Asimismo, precisó que la sola vinculación de una autoridad judicial —más aún cuando no es accionada principal — no tiene la virtualidad de modificar la competencia previamente radicada, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[16].
16. La Sala comparte esta apreciación y advierte que, en el presente caso, tanto el lugar donde se origina la presunta vulneración como aquel donde se producen sus efectos es la ciudad de Bogotá, por las siguientes razones:
(i) El origen de la presunta vulneración se sitúa en Bogotá, en la medida en que las actuaciones administrativas cuestionadas —incluidas las decisiones que ordenan descuentos sobre la asignación de retiro del accionante y las respuestas a sus solicitudes de información y recaudo probatorio— provienen de autoridades del orden nacional con sede en dicha ciudad. Es allí donde se adoptan las decisiones que, según el accionante, desconocen su derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso a la prueba[17]. (ii) Los efectos de la presunta vulneración también se manifiestan
originan las actuaciones administrativas cuestionadas, allí se adoptan las decisiones que presuntamente vulneran los derechos fundamentales del accionante y allí se producen de manera directa sus efectos. En consecuencia, la Corte concluye que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado está en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela presentada por John Jairo Téllez Ospina en contra de la Inspección General de las Fuerzas Militares y otros, por tratarse de la autoridad con competencia territorial a la que se le asignó el asunto. Por lo tanto, la Sala dejará sin efectos el Auto del 15 de diciembre de 2025, dictado por dicha Corporación y le remitirá el expediente ICC-5264 para que -de manera inmediatatramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 15 de diciembre de 2025, proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se dispuso la remisión de la acción de tutela promovida por John Jairo Téllez Ospina a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5264 a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación,
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en la presente providencia a las partes, a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “001_DemandaWeb_Demanda_TUTELA_PQR_IGFM_John.pdf” [2] Expediente digital, archivo “011Autoqueremite_202507806remitetribu.pdf”. [3] Expediente digital, archivo “018AutoPlanteaConflictoNegativoCompetencia68001220400020250118800 R.I. 25-1165T.pdf”.
[2] Expediente digital, archivo “011Autoqueremite_202507806remitetribu.pdf”. [3] Expediente digital, archivo “018AutoPlanteaConflictoNegativoCompetencia68001220400020250118800 R.I. 25-1165T.pdf”. [4] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018, entre otros. [5] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014, entre otros. [6] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [7] El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”. [8] De acuerdo con lo establecido, entre otros, en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe interpretarse como aquella autoridad que, conforme a la jurisdicción y especialidad del juez que conoció en primera instancia, ejerce funcionalmente el rol de superior jerárquico dentro de la
respectiva estructura judicial. [9] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016. [10] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 048 de 2014. [11] Corte Constitucional, Auto 045 de 2019. [12] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 201, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, entre otros.[13] Expediente digital, archivo “011Autoqueremite_202507806remitetribu.pdf”. [14] Expediente digital, archivo “001_DemandaWeb_Demanda_TUTELA_PQR_IGFM_John.pdf”. [15] Expediente digital, archivo “011Autoqueremite_202507806remitetribu.pdf”. [16] Expediente digital, archivo “018AutoPlanteaConflictoNegativoCompetencia68001220400020250118800 R.I. 25-1165T.pdf”. [17] Expediente digital, archivo “001_DemandaWeb_Demanda_TUTELA_PQR_IGFM_John.pdf”. [18] Ibid.