CC - Auto 237 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 237 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A237-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-237/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
JUEZ DE TUTELA-No está facultado para declararse incompetente o decretar nulidades argumentando indebido reparto
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Integración del contradictorio no altera la competencia en materia de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 237 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5271
Asunto: conflicto aparente de competencias entre la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 12 de diciembre de 2025, Alexander de la Cruz Álvarez instauró una acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. El accionante
contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. El accionante indicó que, en el Acuerdo n o. CSJCEA24-94 del 14 de noviembre de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar estableció que todas las demandas laborales deben radicarse a través de la página de Sistema Integrado de Gestión Judicial. No obstante, alegó que ese sistema tiene un error que le impide ingresar al portal web con su cédula de ciudadanía y que bloqueó la carga de los archivos cuando intentó radicar un escrito de demanda ordinaria laboral.
2. En consecuencia, el accionante pretendió que se les ordene a las autoridades accionadas habilitar el ingreso al portal web con su cédula de ciudadanía, o permitirle radicar la demanda de manera presencial ante la Oficina de Reparto del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Adicionalmente, él pidió que se inste a las autoridades accionadas para que, en lo sucesivo, implementen otros mecanismos alternativos de radicación en caso de fallas en la operación del Sistema Integrado de Gestión Judicial.
B. Actuaciones de las autoridades judiciales en conflicto
3. El 16 de diciembre de 2025, la acción de tutela se repartió a la Sección Cuarta del Consejo de
Estado.
4. El 18 de diciembre de 2025, la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió un auto que ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del “Distrito Judicial de Cesar” ( sic).
Como sustento, la autoridad judicial señaló que el accionante no reprochó ninguna acción u omisión del
profirió un auto que ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del “Distrito Judicial de Cesar” ( sic). Como sustento, la autoridad judicial señaló que el accionante no reprochó ninguna acción u omisión del Consejo Superior de la Judicatura, así que el conocimiento del asunto debió corresponder a los tribunales superiores en virtud del numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2025 (modificado por el Decreto 333 de 2021).
5. El 14 de enero de 2026, el expediente pasó para reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.6. El 15 de enero de 2026, la magistrada ponente de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió un auto que propuso el conflicto de competencias, luego de considerar que: (i) el Sistema Integrado de Gestión Judicial es administrado por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que sí está involucrado en los hechos que motivaron la solicitud de amparo, y (ii) el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2025
(modificado por el Decreto 333 de 2021) le asignó al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia el reparto de las acciones de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
C. Actuaciones en la Corte Constitucional
7. El 28 de enero de 2026, el asunto se repartió a la magistrada ponente y, el día hábil siguiente, el expediente pasó a su Despacho.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
7. El 28 de enero de 2026, el asunto se repartió a la magistrada ponente y, el día hábil siguiente, el expediente pasó a su Despacho.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
8. La Sala Plena de la Corte Constitucional ostenta la competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025 de esta
Corporación.
9. El conflicto que ocupa a la Sala se suscitó entre dos jueces que, en su estructura orgánica, pertenecen a jurisdicciones diferentes, a saber: la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria. Como la norma estatutaria no asignó el conocimiento del conflicto a otra autoridad judicial, la Corte Constitucional asumirá su estudio, por tratarse del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.
B. Las reglas de reparto no constituyen factores de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
10. Según el artículo 86 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, los únicos factores que determinan la competencia para conocer una acción de tutela son: (i) el factor territorial, según el cual es competente, a prevención, el juez con
32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, los únicos factores que determinan la competencia para conocer una acción de tutela son: (i) el factor territorial, según el cual es competente, a prevención, el juez con jurisdicción en el lugar donde hubiere ocurrido la amenaza o vulneración, o en el lugar donde se produjeren sus efectos, (ii) el factor subjetivo, que se aplica cuando el accionado es un medio de comunicación o un órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, y (iii) el factor funcional, que le asigna al superiorjerárquico la competencia para conocer sobre la impugnación de un fallo de tutela.
11. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera uniforme y pacífica, que el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025) no define competencias judiciales, sino simples reglas para el reparto de las acciones de tutela. Es por ello que los jueces no pueden reclamar ni rechazar la competencia con base en el supuesto desconocimiento de esas reglas. De lo contrario, se sacrificaría la naturaleza de esta acción como mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales. En palabras de la Corte:
“[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de
“[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso”[1].
12. Por lo tanto, cuando un conflicto de competencia es promovido con base en simples reglas de reparto, el expediente debe remitirse a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela sea decidida de inmediato[2].
C. La integración del contradictorio no constituye un factor de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
13. La Corte Constitucional también ha precisado que el conflicto se torna meramente aparente cuando la autoridad judicial rechaza su competencia bajo el argumento de que existió una indebida integración del contradictorio, toda vez que la decisión sobre quiénes son los causantes del agravio constitucional corresponde al fondo del asunto y se enmarca en el objeto de la sentencia judicial. Según la jurisprudencia constitucional, no es oportuno realizar “un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental”[3] en la etapa de admisión.
Caso concreto
14. La Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto por el cual la Sección Cuarta
la violación o amenaza del derecho fundamental”[3] en la etapa de admisión.
Caso concreto
14. La Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto por el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado se desprendió del conocimiento del asunto y ordenará remitir el expediente ICC-5271 al despacho ponente de la decisión, por los siguientes motivos.15. De entrada, esta Sala encuentra que la Sección Cuarta del Consejo de Estado alegó una presunta falta de competencia para admitir la acción de tutela con base en el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2025 (modificado por el Decreto 333 de 2021)[4], mientras que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar propuso el conflicto en virtud del numeral 8 ibidem. En esa medida, es evidente que las autoridades judiciales rechazaron su competencia con fundamento en una regla que, según el precedente consolidado de esta Corporación, únicamente regula el reparto. Como no se demostró el incumplimiento de alguno de los factores de competencia antes señalados (§10), la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar carece de todo sustento jurídico y el conflicto se torna meramente aparente.
16. En segundo lugar, el accionante hizo constar al Consejo Superior de la Judicatura como accionado en la solicitud de amparo y formuló pretensiones que involucran a esta autoridad. Por lo tanto, no era razonable ignorar esa realidad
16. En segundo lugar, el accionante hizo constar al Consejo Superior de la Judicatura como accionado en la solicitud de amparo y formuló pretensiones que involucran a esta autoridad. Por lo tanto, no era razonable ignorar esa realidad procesal para desprenderse del conocimiento de la acción con base en consideraciones sustanciales que, ciertamente, deben resolverse en la sentencia judicial. La integración del contradictorio es un presupuesto para vincular a los sujetos que puedan tener un interés directo en la decisión, pero no tiene el potencial para alterar la competencia de los jueces de tutela.
17. En este sentido, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado le asistía la imperiosa función constitucional de examinar la admisión de la acción de tutela instaurada por Alexander de la Cruz Álvarez. La autoridad judicial se abstuvo de avocar conocimiento de la solicitud de amparo con base en razones ajenas a los factores de competencia, dándole a las reglas de reparto un alcance que no tienen.
Por lo tanto, esta Sala no observa elementos que justifiquen sustraerla de la órbita de sus competencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 18 de diciembre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela interpuesta por Alexander de la Cruz Álvarez en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección EjecutivaSeccional de Administración Judicial.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente ICC-5271 a la
la Cruz Álvarez en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección EjecutivaSeccional de Administración Judicial.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente ICC-5271 a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Corte Constitucional, Autos 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019, 1306 de 2024, 061 de 2025, entre otros.
[2] Corte Constitucional, Autos 481 de 2019 y 495 de 2019. [3] Corte Constitucional, Autos 1306 de 2024 y 2020 de 2024. En el mismo sentido, ver: Autos 327 de 2018, 403 de 2023 y 901 de 2024. [4] “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial […]”.