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CC - Auto 238 de 2026

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 238 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A238-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-238/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 238 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5273

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza (Huila) y el Juzgado 001 Civil Municipal de Florencia

(Caquetá)

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES1. Acción de tutela. El 2 de diciembre de 2025, Jonnatan Quente Vargas promovió acción de tutela a nombre propio y en contra de la Alcaldía Municipal de Suaza (Huila)[1]. Como fundamento señaló que remitió derecho de petición ante la accionada el 7 de noviembre de 2025. En dicha oportunidad, señaló que estaba domiciliado en la ciudad de Florencia y que recibiría notificaciones a su correo

accionada el 7 de noviembre de 2025. En dicha oportunidad, señaló que estaba domiciliado en la ciudad de Florencia y que recibiría notificaciones a su correo electrónico. Sin embargo, no ha recibido respuesta. Por lo tanto, solicitó la protección de su derecho de petición y, en consecuencia, que se ordenara a la accionada dar respuesta de fondo y remitirla a su dirección electrónica.

2. Primera declaratoria de falta de competencia. El 3 de diciembre de 2025, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza rechazó la acción de tutela por falta de competencia y remitió el expediente al Juez Municipal de Florencia para que continuara con el respectivo trámite[2]. Para fundamentar su decisión citó lo referido en los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 333 de 2021, y el Auto 211 de 2018 de la Corte Constitucional, en los cuales se explica la competencia en materia de tutela por el factor territorial. Con base en estas fuentes, concluyó que en Florencia se extendían los efectos de la presunta vulneración, pues es el lugar de domicilio del accionante.

3. Segunda declaratoria de falta de competencia. El 4 de diciembre de 2025, el Juzgado 001 Civil Municipal de Florencia decidió “no aceptar la competencia para el trámite de[l] expediente” y, en consecuencia, remitir el proceso a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[3]. Al respecto, trajo a colación los autos 024 y 818 de 2021 y, 1564 de 2024 de la Corte Constitucional.

a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[3]. Al respecto, trajo a colación los autos 024 y 818 de 2021 y, 1564 de 2024 de la Corte Constitucional. Lo anterior, para concluir que los conflictos en los que se citan reglas de reparto son aparentes y, por ende, como el actor eligió a la primera autoridad judicial era este quien debía asumir el conocimiento de la acción de tutela.

4. El 9 de diciembre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[4]. El 28 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corporación repartió el asunto al magistrado ponente y, al día siguiente, le remitió el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5].

Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, esta Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada

de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse losprincipios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

6. En esta ocasión, la Sala Plena encuentra que el conflicto debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Familia y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de

1996. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

7. Factores de competencia. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[8], (ii) el factor subjetivo[9] y (iii) el factor funcional[10].

existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[8], (ii) el factor subjetivo[9] y (iii) el factor funcional[10].

8. Factor territorial. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante [11] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales [12]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[13].

9. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

10. Ahora bien, la Corte ha estudiado múltiples conflictos negativos de competencia por el factor territorial en los que se discute el estudio de acciones detutela que involucran peticiones presentadas vía correo electrónico. En ese sentido,

10. Ahora bien, la Corte ha estudiado múltiples conflictos negativos de competencia por el factor territorial en los que se discute el estudio de acciones detutela que involucran peticiones presentadas vía correo electrónico. En ese sentido, esta Corporación ha sido enfática en señalar que “[a] tendiendo a las dificultades prácticas que surgen para definir el factor territorial cuando el caso involucra la presentación de solicitudes a través de correo electrónico, se deberán considerar todos los elementos que reposan en el expediente para verificar los efectos de la presunta transgresión de los derechos fundamentales”[14].

11. Reglas de reparto. Por otra parte, el Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2° del artículo 1° que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[15].

12. Rechazo de la tutela. Finalmente, la Corte ha señalado que las autoridades judiciales no podrán invocar la falta de competencia como una causal para rechazar el conocimiento de una acción de tutela [16]. En esos casos, el juez deberá enviar el asunto a la autoridad judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo.

III. CASO CONCRETO

para rechazar el conocimiento de una acción de tutela [16]. En esos casos, el juez deberá enviar el asunto a la autoridad judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo.

III. CASO CONCRETO

13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial. Previo al análisis del factor territorial, y contrario a lo mencionado por la segunda autoridad en conflicto, la Sala encuentra necesario precisar que los argumentos esbozados por la primera autoridad judicial no refirieron a reglas de reparto. Por el contrario, el juzgado de Suaza citó la definición del factor territorial y argumentó la competencia del juez de Florencia con base en el lugar en el que se extienden los efectos de la presunta vulneración. Es por este motivo que el presente conflicto se analiza bajo los elementos de la definición del factor territorial y no como un conflicto aparente.

14. Dicho lo anterior, y tal como se refirió en los antecedentes, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza consideró que el asunto debía ser conocido por las autoridades de Florencia puesto que, se trataba del lugar al que se extendían los efectos de la presunta vulneración por tratarse del domicilio del accionante. Por otra parte, el Juzgado 001 Civil Municipal de Florencia consideró que se trataba de un conflicto aparente, motivo por el cual el asunto debía ser remitido a la autoridad elegida por el accionante, es decir, el juez de Suaza.15. Al respecto, la Sala Plena considera que ambas autoridades son

competentes para conocer del asunto porque:

elegida por el accionante, es decir, el juez de Suaza.15. Al respecto, la Sala Plena considera que ambas autoridades son competentes para conocer del asunto porque:

a. Suaza (Huila) es el lugar de la presunta vulneración: de conformidad con lo dicho en el escrito de tutela y sus anexos[17], la petición de información se dirigió a la Alcaldía Municipal de Suaza, por lo que se espera que allí sea emitida la respectiva respuesta. b. Florencia (Caquetá) es el lugar en el que se extienden los efectos: si bien la petición fue radicada de manera electrónica y sin señalar una dirección física de notificación, tal como se mencionó en las consideraciones, la Corte ha resaltado la importancia de considerar todos los elementos que reposan en el expediente. En ese sentido, tanto en la petición como en la acción de tutela el accionante señaló estar domiciliado en Florencia, por lo que es posible relacionar el correo electrónico indicado con dicho lugar y, por lo tanto, afirmar que es allí en donde el accionante espera recibir respuesta.

16. En consecuencia, y en virtud de la aplicación del criterio a prevención, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza es quien debe asumir el conocimiento porque: (i) es competente en virtud del factor territorial al ser la autoridad del lugar en el que presuntamente ocurrió la vulneración y (ii) es la autoridad elegida por el accionante tal como se indica en el mismo escrito de tutela[18].

17. Por lo tanto, la Sala Plena: (i) dejará sin efectos el Auto del 3 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza

tutela[18].

17. Por lo tanto, la Sala Plena: (i) dejará sin efectos el Auto del 3 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza dentro del trámite de la referencia y (ii) remitirá el expediente ICC-5273 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión a la que haya lugar. Además, (iii) le advertirá al Juzgado 001 Civil Municipal de Florencia que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

18. Finalmente, y atendiendo a lo dispuesto en el Auto del 3 de diciembre de 2025, dictado por la primera autoridad judicial, la Sala (iv) dirigirá una advertencia al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza para que, en caso de considerar que carece de competencia para conocer de una acción de tutela, se abstenga de disponer el rechazo y envíe el asunto al juez o corporación judicial que estime competente.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de diciembre de 2025, dictado por elJuzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Jonnatan Quente Vargas en contra de la Alcaldía Municipal de Suaza (Huila).

Segundo. REMITIR el expediente ICC-5273 al Juzgado Único Promiscuo Municipal de

presentada por Jonnatan Quente Vargas en contra de la Alcaldía Municipal de Suaza (Huila).

Segundo. REMITIR el expediente ICC-5273 al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 001 Civil Municipal de Florencia que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, lo remita a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza para que, en caso de considerar que carece de competencia para conocer de una acción de tutela, se abstenga de disponer el rechazo y envíe el asunto al juez o corporación judicial que estime competente.

Quinto. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes[19], al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza[20] y al Juzgado 001 Civil Municipal de Florencia[21].

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “01AccionTutelaAnexos”. [2] Expediente digital, archivo “03AutoRechazaTutelaCompetenciaTerritorial”. [3] Expediente digital, archivo “AutoConflictoCompetencia”. [4] Expediente digital, archivo “Oficio2541CorteConstitucional”. [5] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018, entre otros. [6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014, entre otros. [7] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003, entre otros. [8] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” [10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” [11] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016. [12] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 048 de 2014. [13] Corte Constitucional, Auto 045 de 2019. [14] Corte Constitucional, autos 210 de 2021, 170 de 2024, 1668 y 1669 de 2024, entre otros. [15] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 201, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, entre otros. [16] Corte Constitucional, Auto 170 de 2024.[17] Expediente digital, archivo “01AccionTutelaAnexos”. [18] En particular, el encabezado del escrito señala “Señor: JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA DE SUAZA – HUILA / REPARTO”. Expediente digital, archivo “01AccionTutelaAnexos”, p. 3. [19] Correos electrónicos: quentevargas@hotmail.com y notificacionjudicial@suaza-huila.gov.co [20] Correo electrónico: j01prmpalsuaza@cendoj.ramajudicial.gov.co [21] Correo electrónico: jcivmfl@cendoj.ramajudicial.gov.co

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