CC - Auto 239 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 239 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A239-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-239/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTEInobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTECompetencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 239 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5275
Asunto: aparente conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cauca y el Tribunal Superior del distrito judicial de Popayán, Sala Penal.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Deiby Alexander Chilito Quinayas presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía 7ª de la Unidad de Vida de Popayán, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Popayán y la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso[1].
2. El accionante afirmó que, (i) el 14 de agosto de 2025, falleció su padre en el municipio de San Sebastián, Cauca, por motivos no naturales; (ii) la investigación por la muerte de su padre le
2. El accionante afirmó que, (i) el 14 de agosto de 2025, falleció su padre en el municipio de San Sebastián, Cauca, por motivos no naturales; (ii) la investigación por la muerte de su padre le correspondió a la Fiscalía 7ª de la Unidad de Vida de Popayán ; (iii) el 12 de diciembre de 2025, radicó ante la Fiscalía a cargo de la investigación una petición, solicitando copia completa del protocolo de necropsia, lo cual reiteró el 19 de diciembre de 2025; y, (iv) el 22 de diciembre de 2025, radicó ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Popayán una petición, solicitando la entrega del informe de necropsia de su padre a la Fiscalía 7ª. El accionante alegó que, a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido respuesta en relación con las peticiones radicadas.
3. Con fundamento en lo anterior, el convocante solicitó ordenarle a la Fiscalía 7ª de la Unidad de Vida de Popayán y al Instituto Nacional de Medicina Legal de la misma ciudad, que emitan respuesta clara, completa, congruente, oportuna y de fondo a sus solicitudes.
4. Radicación y reparto. El señor Deiby Alexander Chilito Quinayas, el 14 de enero de 2026, radicó su demanda de tutela a través del correo electrónico ofjudpop@cendoj.ramajudicial.gov.co, y el encabezado de tal correo se dirigió a los jueces del circuito de Popayán – Cauca [2]. Luego, el 15 de enero de 2026, la oficina judicial Cauca – Popayán, acusó recibo del correo enviado por el
y el encabezado de tal correo se dirigió a los jueces del circuito de Popayán – Cauca [2]. Luego, el 15 de enero de 2026, la oficina judicial Cauca – Popayán, acusó recibo del correo enviado por el accionante y lo reenvió al área de reparto, por medio del correo rep03ofjudpop@cendoj.ramajudicial.gov.co [3] .
5. En consecuencia, por reparto, el trámite le correspondió a la magistrada Zuldery Rivera Ángulo del Tribunal Administrativo del Cauca, según consta en acta No. 6944[4].6. Declaraciones de falta de competencia. El 15 de enero de 2026, la secretaria del Tribunal Administrativo del Cauca le solicitó a la Oficina de Reparto de Cauca – Popayán la anulación del acta de reparto No. 6944 [5]. Argumentó que, por tratarse de un trámite judicial en un proceso a cargo de la Fiscalía no era aplicable le Ley 1755 de 2015, sino el Código de Procedimiento Penal.
En concordancia con lo anterior, solicitó realizar el reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán por ser el superior jerárquico de la parte accionada, de acuerdo con las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, especialmente el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. Finalmente, indicó que el presidente del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante Oficio OP-48 del 17 de octubre de 2025 solicitó dar aplicación a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021[6].
Finalmente, indicó que el presidente del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante Oficio OP-48 del 17 de octubre de 2025 solicitó dar aplicación a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021[6].
7. Tras el segundo reparto, el trámite se asignó al magistrado Ary Bernal Ortega Plaza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán [7]. El 16 de enero de 2026, el magistrado dispuso no avocar conocimiento de la tutela y remitir el expediente a la Corte Constitucional[8], argumentando que la acción constitucional había sido asignada por reparto al Tribunal Administrativo del Cauca. Destacó que la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, ha establecido que solo existen 3 factores de competencia, y que el Decreto 1069 de 2015 regula el procedimiento de reparto y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales.
8. Reparto al despacho sustanciador . El expediente fue remitido a esta Corporación el 19 de enero de 2026[9] y fue repartido al despacho ponente en sesión de Sala Plena del 28 de enero del mismo año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la
competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].
10. En este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional.
11. Factores de competencia en materia de tutela [12]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial:son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [13]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[14]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de
tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[14]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[15].
12. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia [16]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado [17]. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
III. CASO CONCRETO
13. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente, pues el Tribunal Administrativo del Cauca, se apartó del conocimiento de la tutela presentada por Deiby Alexander Chilito Quinayas en contra de la Fiscalía 7ª de la Unidad de Vida de Popayán, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Popayán y la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca, con fundamento en reglas de reparto, y no en el incumplimiento de alguno de los factores de competencia en materia de tutela.
Ciencias Forenses de Popayán y la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca, con fundamento en reglas de reparto, y no en el incumplimiento de alguno de los factores de competencia en materia de tutela.
14. A partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Tribunal Administrativo del Cauca resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó, a través de acta de reparto, el conocimiento del presente asunto . Vale la pena precisar que la declaración de falta de competencia de la Secretaria del Tribunal Administrativo del Cauca no constituye una providencia judicial, en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere una decisión de fondo en este asunto, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales del convocante.
15. Decisión de la Sala Plena. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos la decisión adoptada a través de correo electrónico, mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Cauca solicitó la anulación del acta de reparto No. 6944 y el reparto del asunto a la Sala Plena del Tribunal Superior de Popayán. En tal sentido, se devolverá el expediente al despacho de la magistrada Zuldery Rivera Ángulo del TribunalAdministrativo del Cauca para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
el expediente al despacho de la magistrada Zuldery Rivera Ángulo del TribunalAdministrativo del Cauca para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
16. Adicionalmente, la Sala le realizará una advertencia a la Secretaría y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca para que, en lo sucesivo, se abstengan de manifestar la falta de competencia por medio de correos electrónicos, y en cambio, las autoridades judiciales correspondientes profieran las respectivas providencias, en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso.
17. Además, se advertirá al Tribunal Administrativo del Cauca para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. Todo lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por medio del correo electrónico del 15 de enero de 2026, remitido por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca a la Oficina de Reparto de Cauca – Popayán, en el trámite de la acción de tutela de Deiby Alexander Chilito
15 de enero de 2026, remitido por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca a la Oficina de Reparto de Cauca – Popayán, en el trámite de la acción de tutela de Deiby Alexander Chilito Quinayas en contra de la Fiscalía 7ª de la Unidad de Vida de Popayán, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Popayán y la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5275 al despacho de la magistrada Zuldery Rivera Ángulo del Tribunal Administrativo del Cauca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR a la Secretaría y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca para que, en lo sucesivo, se abstengan de manifestar la falta de competencia por medio de correos electrónicos, y en cambio, las autoridades judiciales correspondientes profieran las respectivas providencias, en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso.CUARTO. ADVERTIR al Tribunal Administrativo del Cauca para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta
con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Tribunal Administrativo del Cauca y al Tribunal Superior del distrito judicial de Popayán, Sala Penal.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General
[1] Expediente digital ICC-5275. Documento digital: “003AcciónTutela.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5275, a menos
que se diga expresamente lo contrario. [2] Documento digital “Trazabilidad correo.pdf”. p. 7 [3] Ibíd. p. 6 [4] Documento digital “005ActaReparto.pdf” [5] Ibíd. p. 4. [6] Documento digital “006OficioRemisorioOficinaReparto”. En el oficio de la referencia, el presidente del Tribunal Administrativo de Cauca le solicitó a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán y a la Coordinadora de la Oficina Judicial de Popayán, que acataran el numeral 5 del artículo 2.2.3.2.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que al Tribunal Administrativo se estaban repartiendo tutelas de primera instancia contra juzgados diferentes a los de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [7] Documento digital “002ActaReparto.pdf” [8] Documento digital “007AutoConflictoCompentencia.pdf” [9] Documento digital “Correo_ Envio ICC 5275.pdf” [10] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias [11] Auto 550 de 2018. [12] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 [13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [14] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[14] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [15] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.[16] Ver, entre otros, los autos 332 de 2017 y 242 de 2019 . Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” [17] Auto 124 de 2009. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.