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CC - Auto 240 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 240 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A240-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-240/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 240 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5280

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Duitama, Boyacá, y el

Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, Boyacá.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguienteAUTO

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

1. El 19 de enero de 2026, la señora Emma Pérez Pérez presentó acción de tutela contra la Junta Administradora del Acueducto de Guatica – Tibasosa, Boyacá. La accionante alegó que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales al acceso al agua, la propiedad,

la Junta Administradora del Acueducto de Guatica – Tibasosa, Boyacá. La accionante alegó que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales al acceso al agua, la propiedad, la vida digna y petición, dado que no ha habilitado un punto de conexión que permita suministrar agua a un predio de su propiedad. La ciudadana también señaló que las peticiones que ha presentado no han sido contestadas oportuna y cabalmente. Por lo tanto, con la acción de tutela, la accionante pretende que se ordene a la entidad accionada que dé respuesta a la última petición planteada y que, en caso de que sea procedente habilitar el punto de conexión, se le informen los trámites y requisitos que deba cumplir para la efectiva instalación[1].

2. Trámite de la tutela

2. Por reparto, el expediente se asignó al Juzgado 001 Civil Municipal de Duitama, Boyacá. Mediante Auto del 20 de enero de 2026, el juzgado declaró que carecía de competencia por el factor territorial. El despacho señaló que, según los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el juez competente para resolver una acción de tutela es aquel que tiene jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o donde se produjeren sus efectos. Igualmente, la autoridad judicial citó dos autos de la Corte Constitucional[2] que reiteraron esa regla de competencia. El juzgado señaló que en el escrito de tutela se afirmó que la accionante está domiciliada en la ciudad

de Bogotá D.C., pero los hechos a los que se refiere y el domicilio de la entidad accionada

señaló que en el escrito de tutela se afirmó que la accionante está domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., pero los hechos a los que se refiere y el domicilio de la entidad accionada se encuentra en Tibasosa. En ese sentido, la vulneración alegada habría ocurrido en Tibasosa, por lo que el despacho ordenó remitir el proceso a las autoridades judiciales de ese municipio[3].

3. El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa. El 20 de enero de 2026, ese despacho judicial rechazó su competencia, propuso el conflicto negativo y ordenó remitir a esta Corporación. Esta autoridad judicial consideró que el Juzgado 001

Civil Municipal de Duitama fundamentó su decisión de rechazar su competencia en reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015. El juzgado promiscuo civil referenció la jurisprudencia de la Corte Constitucional[4], según la cual los juzgados no pueden rechazar su competencia en virtud de las reglas de reparto y que en esos casos el conocimiento del asunto le corresponde a la primera autoridad judicial competente a la que se le asignó[5].

3.       Remisión del expediente a la Corte Constitucional4. El 21 de enero de 2026, la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia[6]. Posteriormente, en sesión del 28 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso el reparto del expediente, el cual fue remitido al despacho de la magistrada ponente el 29 de enero del mismo año.

Corte Constitucional dispuso el reparto del expediente, el cual fue remitido al despacho de la magistrada ponente el 29 de enero del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia para dirimir conflictos de competencia en tutela

5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8].

6. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite[9]. Igualmente ha aceptado la competencia en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista una autoridad encargada de resolver el conflicto, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo.

7. En el caso bajo examen se advierte que las autoridades judiciales involucradas pertenecen a la jurisdicción ordinaria y hacen parte del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo. Por lo tanto, según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo debía resolver el conflicto de competencias. No

Viterbo. Por lo tanto, según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo debía resolver el conflicto de competencias. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte asumirá el estudio del presente conflicto para evitar que se dilate más el trámite de tutela, sin perjuicio de la advertencia que se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

2. Factores de competencia en tutela

8. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) Territorial: en virtud de este factor son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o (b) se hayan producido sus efectos[10].

(ii) Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces delcircuito de conformidad con el factor territorial; o (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11].

(iii) Funcional: implica que únicamente pueden conocer de la impugnación de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al

de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación[12].

9. La jurisprudencia de esta Corte advierte que se deben tener en cuenta dos aspectos importantes cuando se presentan divergencias en la competencia para conocer acciones de tutela en virtud del factor territorial. Por un lado, la competencia por este factor “no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales”[13].

Esto es así en tanto el lugar de la vulneración de los derechos fundamentales o el lugar donde se producen los efectos de esta puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes. Por otro lado, ante auténticas divergencias por el factor territorial se le debe dar prevalencia a la elección del accionante[14].

3. Caso concreto

10. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa propuso el conflicto negativo de competencia porque, a su juicio, el Juzgado 001 Civil Municipal de Duitama se fundamentó en las reglas de reparto para rechazar su competencia. Sin embargo, la Sala Plena no comparte esa conclusión.

11. Al revisar el auto mediante el cual el Juzgado 001 Civil Municipal de Duitama rechazó su competencia se observa que la decisión se fundamentó en el factor territorial de competencia, pues los hechos alegados y la vulneración señalada habrían ocurrido en el municipio de Tibasosa. Aunque en ese auto se referenció el Decreto 1069 de 2015, que

competencia, pues los hechos alegados y la vulneración señalada habrían ocurrido en el municipio de Tibasosa. Aunque en ese auto se referenció el Decreto 1069 de 2015, que contiene las reglas de reparto, únicamente se hizo para reafirmar el factor de competencia territorial. En específico, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 citado por el Juzgado 001 Civil Municipal de Duitama dice así:

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

12. Es decir que el Juzgado 001 Civil Municipal de Duitama no invocó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015 para rechazar su competencia, sino que, en cambio, la rechazó por el factor territorial, en los términos del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

13. Aclarado lo anterior, la Sala considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa es la autoridad competente para conocer la acción de tutela. Lo anterior, debido aque, además de que no propuso ningún argumento que desvirtuara su competencia territorial, lo cierto es que los hechos alegados en la acción habrían ocurrido en ese municipio. En efecto, la solicitud de amparo se fundamenta en la negativa de la entidad accionada de habilitar un punto de conexión de agua en un predio ubicado en Tibasosa. La tutela pretende que se dé respuesta a una petición y eventualmente se habilite ese punto de

municipio. En efecto, la solicitud de amparo se fundamenta en la negativa de la entidad accionada de habilitar un punto de conexión de agua en un predio ubicado en Tibasosa. La tutela pretende que se dé respuesta a una petición y eventualmente se habilite ese punto de agua. Es decir que la vulneración habría ocurrido en el municipio de Tibasosa.

14. Cabe señalar que el Juzgado 001 Civil Municipal de Duitama no es competente, bajo el factor territorial, pues no se observa que la vulneración alegada ocurriese en ese municipio o que los efectos de aquella se extendieran al mismo. En efecto, la acción de tutela se fundamenta en (i) que se dé respuesta a una petición presentada por la accionante y (ii) de ser el caso, se tomen las medidas necesarias encaminadas a habilitar un punto de conexión de agua para el inmueble de la actora.

15. En cuanto al primer punto, en la acción de tutela se aclara que el domicilio de la accionante es la ciudad de Bogotá. A su vez, el certificado de existencia y representación legal de la accionada indica que el domicilio de esta última es en el municipio de Tibasosa. Es decir que la petición debió atenderse en el municipio de Tibasosa y sus efectos se extenderían a la ciudad de Bogotá, donde la actora procura recibir la respuesta. No hay prueba de que esa omisión y sus efectos ocurriesen en

Duitama.

16. En cuanto al segundo punto, según el folio de matrícula inmobiliaria del predio propiedad de la accionante, que fue allegado junto con el escrito de tutela, el inmueble se encuentra ubicado en el municipio de Tibasosa y es ahí donde se habría materializado la

propiedad de la accionante, que fue allegado junto con el escrito de tutela, el inmueble se encuentra ubicado en el municipio de Tibasosa y es ahí donde se habría materializado la vulneración por la falta de conexión de punto agua y donde habría que tomar medidas, ante un eventual amparo, para que esa situación cese[15].

17. Por lo tanto, la Corte (i) dejará sin efectos la decisión mediante la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa declaró su falta de competencia y propuso el conflicto; (ii) le remitirá a ese juzgado el expediente de la referencia con la finalidad de que decida inmediatamente la acción de tutela; y (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, remita de forma inmediata el conflicto de competencia a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996, según las reglas señaladas en el Auto 550 de 2018 proferido por esta Corte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 20 de enero de 2026, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, Boyacá, dentro del expediente ICC-5280.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional,REMITIR el expediente ICC-5280 al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa para que, de forma inmediata, profiera la decisión a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, Boyacá, para que, en lo sucesivo, remita los conflictos de competencia de forma inmediata a las

que, de forma inmediata, profiera la decisión a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, Boyacá, para que, en lo sucesivo, remita los conflictos de competencia de forma inmediata a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en el Auto 550 de 2018.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades judiciales involucradas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “01TutelaAnexos”, p. 27-29. [2] Autos 143 de 2008 y 124 de 2009. [3] Expediente digital, archivo “01TutelaAnexos”, p. 3-6.

[4] Autos 481 y 495 de 2019, 821 de 2021 y 1672 de 2024. [5] Expediente digital, archivo “02ConflictoNegativoCompetencias”. [6] Expediente digital, archivo “03NotificaConflictoCorte”. [7] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 325 de 2018. [8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [9] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003. [10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas ” (negrillas fuera del texto original).[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “ aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico ” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico ” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017. [13] Así se señaló de manera consistente en los autos 086 de 2007, 299 de 2013, 048 de 2014, 074 de 2016 y 762 de 2021, entre muchos otros. [14] En efecto, el elemento “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 da cuenta del interés del legislador estatutario de proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir al juez competente para resolver la acción de tutela. [15] Expediente digital, archivo “01TutelaAnexos.pdf”, p. 7-8.

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