CC - Auto 241 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 241 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A241-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-241/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA -Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 241 de 2026
Referencia: expediente ICC-5282
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania,
Cundinamarca, y el Juzgado 001 Laboral del Circuitode Fusagasugá, Cundinamarca.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5 de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela[1]. El señor Luis Alberto Cárdenas Acosta promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Silvania, y solicitó la vinculación de la Federación Colombiana de Municipios – Dirección Nacional SIMIT y de la Concesión Ruta Vía 40, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania,
solicitó la vinculación de la Federación Colombiana de Municipios – Dirección Nacional SIMIT y de la Concesión Ruta Vía 40, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, con ocasión del trámite del comparendo electrónico No. 25743000000052924099.
2. Como pretensiones, solicitó: (i) dejar sin efectos el comparendo impuesto el 19 de septiembre de 2025, en la vía Bogotá–Silvania, Ruta 4005, PR 89+380 SN; (ii) ordenar su exclusión o anulación en el SIMIT; y (iii) disponer la vinculación de las entidades mencionadas para efectos probatorios y de protección integral de sus derechos.
3. Según el accionante, pese a haber presentado una petición el 9 de octubre de 2025, alegando indebida notificación, a la fecha de interposición de la tutela el comparendo figura como “EN PROCESO DE NOTIFICACIÓN”, lo que evidencia la ausencia de notificación válida. Afirmó que, conforme a los artículos 135 de la Ley 769 de 2002 y 8 de la Ley 1843 de 2017, el término máximo para notificar un comparendo por fotodetección es de trece (13) días hábiles, plazo que habría vencido el 3 de octubre de2025, mientras que la notificación fue enviada el 17 de octubre de 2025, a una dirección errónea en Bogotá y resultó devuelta; posteriormente, mediante respuesta del 28 de noviembre de 2025, la entidad negó la nulidad solicitada.
4. Finalmente, sostuvo que el comparendo se originó en una cámara que no contaría con la autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial ni con el permiso
noviembre de 2025, la entidad negó la nulidad solicitada.
4. Finalmente, sostuvo que el comparendo se originó en una cámara que no contaría con la autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial ni con el permiso del Ministerio de Transporte para imponer sanciones mediante sistemas automáticos, semiautomáticos u otros medios tecnológicos, en contravía de la Resolución No.
20203040011245.
5. Trámite del impedimento formulado por el Juez Promiscuo Municipal de Silvania. El 16 de diciembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania se declaró impedido para conocer de la acción de tutela, al estimar configurada la causal cuarta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto figuraba como contraparte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Silvania, entidad accionada, dado que había promovido una acción de tutela personal por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso administrativo frente a un comparendo registrado a su nombre en el SIMIT, trámite admitido por el Juzgado 001 Penal Municipal de Fusagasugá el 25 de noviembre de 2025.
En consecuencia, y conforme a las directrices del superior funcional y al Acuerdo CSJCUA24-85 de 2024, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Pasca y Tibacuy, para su reparto y trámite[2].
6. El 19 de diciembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca resolvió no aceptar el impedimento ni avocar conocimiento, al considerar que la acción de tutela promovida por el juez de Silvania fue interpuesta en su calidad de ciudadano y no
resolvió no aceptar el impedimento ni avocar conocimiento, al considerar que la acción de tutela promovida por el juez de Silvania fue interpuesta en su calidad de ciudadano y no comprometía su imparcialidad, por lo que remitió el expediente a los jueces del circuito de Fusagasugá, conforme al artículo 140 del Código General del Proceso[3]. En la misma fecha, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Fusagasugá declaró infundado el impedimento y ordenó devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, al concluir que la sola interposición de una acción de tutela personal no configura, por sí sola, la causal invocada ni evidencia una afectación concreta a la imparcialidad judicial, razón por la cual dispuso que el juez natural continuara con el conocimiento de la acción de tutela.
7. Primera declaratoria de falta de competencia[4]. El 19 de enero de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y remitió el expediente a los jueces del circuito de Fusagasugá. Fundamentó su decisión en que la acción de tutela fue interpuesta contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Silvania y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, entidad del orden nacional, por lo que la competencia en primera instancia corresponde a los jueces del circuito, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
8. Segunda declaratoria de falta de competencia[5]. El 21 de enero de 2026, elJuzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá se abstuvo de asumir el conocimiento del
23. De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania resolver la acción de tutela, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
24. Ahora bien, la Sala Plena no desconoce que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá argumentó que la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Cárdenas Acosta hacía parte de un grupo de tutelas masivas respecto de las cualesse acreditaba la triple identidad de sujeto pasivo, causa y objeto, dado que “[r]evisadas las actas de reparto de los juzgados del circuito de Fusagasugá, se evidencia que el Juez Promiscuo de Silvania ha tramitado las tutelas que se han presentado contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese mismo municipio, con el propósito de dejar sin efectos u obtener la revocatoria de una orden de comparendo, por una presunta violación al debido proceso (falta de notificación en debida forma) y por haberse impuesto a través de una cámara de velocidad que supuestamente no cuenta con autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, ni con el permiso reglamentario”[28]. Por ende, concluyó que todas las acciones (i) se dirigían contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Silvania;
(ii) cuestionaban la legalidad de comparendos impuestos mediante cámaras presuntamente no autorizadas; y (iii) perseguían la protección del derecho fundamental al debido proceso, lo cual imponía su conocimiento por el despacho que primero lo avocó, es decir, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania.
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
8. Segunda declaratoria de falta de competencia[5]. El 21 de enero de 2026, elJuzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión en que las reglas del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, son de carácter administrativo y no habilitan a los jueces de tutela para apartarse del conocimiento, por lo que, en casos de conflictos aparentes, debe conocer el despacho ante el cual se presentó inicialmente la acción; en el caso concreto, la tutela fue radicada el 28 de noviembre de 2025 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, que tenía competencia a prevención.
9. Asimismo, señaló que la acción de tutela hacía parte de un grupo de tutelas masivas, regidas por el Decreto 1834 de 2015, respecto de las cuales se acreditaba la triple identidad de sujeto pasivo, causa y objeto. En particular, afirmó que “[r]evisadas las actas de reparto de los juzgados del circuito de Fusagasugá, se evidencia que el Juez Promiscuo de Silvania ha tramitado las tutelas que se han presentado contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese mismo municipio, con el propósito de dejar sin efectos u obtener la revocatoria de una orden de comparendo, por una presunta violación al debido proceso
(falta de notificación en debida forma) y por haberse impuesto a través de una cámara de velocidad que supuestamente no cuenta con autorización de la Agencia Nacional de
revocatoria de una orden de comparendo, por una presunta violación al debido proceso (falta de notificación en debida forma) y por haberse impuesto a través de una cámara de velocidad que supuestamente no cuenta con autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, ni con el permiso reglamentario”[6].
10. Con base en lo anterior, señaló que se acreditaba la triple identidad dado que las acciones: (i) se dirigían contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Silvania; (ii) cuestionaban la legalidad de comparendos impuestos mediante cámaras presuntamente no autorizadas; y (iii) perseguían la protección del derecho fundamental al debido proceso, lo cual imponía su conocimiento por el despacho que primero avocó el conocimiento, es decir, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania. Finalmente, indicó que la vinculación de entidades del orden nacional era meramente aparente y no alteraba las reglas de competencia.
11. El 21 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente.
El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 28 de enero de 2026, y enviado al despacho al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
12. Competencia. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no
conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[8]; o cuando a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen laacción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[9].
13. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10],pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de misma jurisdicción y pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
14. Factores de competencia. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la
jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[11]; (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[12], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017)[13]; y (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[14].
15. Reglas de reparto. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 -modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Esta forma de proceder genera un conflicto meramente aparente y se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[15].
16. Al respecto, este Tribunal ha señalado que “en el caso de que dos autoridadesjudiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].
17. Reglas de reparto aplicables a la tutela masiva. Esta Corporación ha referido que el Decreto 1834 de 2015 establece las reglas de reparto para las acciones de tutela que se enmarcan dentro del fenómeno de la tutela masiva[17]. Se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que se presentan (i) de forma masiva –en un solo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo.[18] La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen como finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela “que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad”,[19] en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de
“presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados.”[22] (ii) La identidad de causa ocurre cuando las acciones que pretenden ser acumuladas “se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección.”[23] Adicionalmente, la Corte ha indicado que “la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan supresentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido ampliode una norma de derecho fundamental.”[24] (iii) Finalmente, debe existir identidad de sujeto pasivo, lo cual se presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.”[25]
20. Carga argumentativa. La Corte Constitucional ha observado que el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe argumentar de manera suficiente que se cumplen los presupuestos indicados para dar aplicación a la misma. Esto implica señalar, con rigor demostrativo y coherencia, el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad.[26] Ahora bien, esta Corporación, entre otros, en los autos 172 de 2016, 071 de 2021 y 2002 de 2023 advirtió que, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para
masiva de acciones de tutela “que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad”,[19] en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento.
18. No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación correspondientes, la autoridad pública o el particular accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por la misma acción u omisión, en la que se señale el despacho que avocó conocimiento en primer lugar[20].
19. Triple identidad. En todo caso, la Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial que así lo determine podrá, de oficio, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de sujeto pasivo, de causa y de objeto, entre el asunto primigenio y la tutela que llegó a su conocimiento[21]. La Corte ha desarrollado el contenido de cada uno de estos requisitos y ha fijado pautas para determinar su existencia. Específicamente, ha señalado lo siguiente respecto de cada requisito:
(i) La identidad de objeto implica que las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas “presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados.”[22]
bien, esta Corporación, entre otros, en los autos 172 de 2016, 071 de 2021 y 2002 de 2023 advirtió que, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, en el que se da prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.
21. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[27].
B. Caso concreto
22. La Sala Plena encuentra que se configuró un conflicto aparente de competencia. Por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Alberto Cárdenas Acosta, con fundamento en las reglas de reparto consagradas en el Decreto 333 de 2021, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción de tutela. Por el otro, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá se desprendió del conocimiento de la solicitud de amparo con base en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1834 de
2015.
23. De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania resolver la acción de tutela, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que
no autorizadas; y (iii) perseguían la protección del derecho fundamental al debido proceso, lo cual imponía su conocimiento por el despacho que primero lo avocó, es decir, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania.
25. Sin embargo, si en gracia de discusión se analizara la argumentación esbozada por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá, la Sala Plena observa que el despacho no cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar los elementos que configuran el fenómeno de la triple identidad, la cual exige su acreditación con rigor demostrativo y coherencia argumentativa, pues se limitó a señalar, de manera general, que la solicitud de amparo de la referencia pertenecía a un grupo de tutelas masivas que se presentaron contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese mismo municipio, con el propósito de dejar sin efectos u obtener la revocatoria de una orden de comparendo, por una presunta violación al debido proceso (falta de notificación en debida forma) y por haberse impuesto a través de una cámara de velocidad que supuestamente no cuenta con autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, ni con el permiso reglamentario.
En ese sentido, no identificó ninguna acción de tutela previa que hubiera sido presentada o fallada respecto de la cual la Sala pudiera realizar el análisis comparativo correspondiente, en aras de determinar si se cumplían los elementos fácticos, jurídicos y subjetivos de la triple identidad que justificaran la acumulación.
26. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 19 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, y ordenará la remisión del expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera
26. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 19 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, y ordenará la remisión del expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión correspondiente respecto de la acción de tutela objeto del conflicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
27. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia, para que se abstenga de separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto.
28. Asimismo, le advertirá al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá que,en lo sucesivo, en caso de advertir la posible configuración del fenómeno de la tutela masiva, deberá motivar adecuadamente sus decisiones, en atención a los estándares de argumentación fijados por la jurisprudencia constitucional. También, que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe resolverse, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación[29].
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional:
RESUELVE
Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación[29].
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional:
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania al interior del trámite de la acción de tutela promovida por el Luis Alberto Cárdenas Acosta en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Silvania. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5282 al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia, para que se abstenga de separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto. CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá que, en lo sucesivo, en caso de advertir la posible configuración del fenómeno de la tutela masiva, deberá motivar adecuadamente sus decisiones, en atención a los estándares de argumentación fijados por la jurisprudencia constitucional.
sucesivo, en caso de advertir la posible configuración del fenómeno de la tutela masiva, deberá motivar adecuadamente sus decisiones, en atención a los estándares de argumentación fijados por la jurisprudencia constitucional. QUINTO. ADVERTIR al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá que, en lo sucesivo, siempre que considere que existe un conflicto de com petencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación. SEXTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania y al Juzgado 001 Laboral delCircuito de Fusagasugá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo denominado “002TutelayAnexos.pdf”. [2] Expediente digital. Archivo denominado “004AutoDeclaraImpedimento.pdf”. [3] Expediente digital. Archivo denominado “006AutoNoAceptaImpedimento.pdf”. [4] Expediente digital. Archivo denominado “008AutoRemiteTutelaRepartoCircuito.pdf”. [5] Expediente digital. Archivo denominado “011AutoProponeConflictoyEnviaCorteConstitucional.pdf”. [6] Ibidem. [7] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [10] “Estatutaria de la Administración de Justicia”. [11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [12] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [15] Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021. [16] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020. [17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1481 y 2002 de 2023. [18] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”. [19] Decreto 1834 de 2015.
los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”. [19] Decreto 1834 de 2015. [20] Inciso 3 del Artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015. [21] En el Auto 212 de 2020, la Sala Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a “ (i) ‘el verdadero contenido iusfundamental’, (ii) que ‘esencialmente se vulnera o amenaza’ respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su