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CC - Auto 242 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 242 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A242-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-242/26

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO A-242 DE 2026

Referencia: Expediente D-17037

Demandante: Edier Esteban Manco Pineda

Asunto: Recurso de súplica en contra del Auto de 20 de enero de 2026, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra interpretación judicial de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 1 de 2025, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de octubre de 2025, Edier Esteban Manco Pineda presentó acción

del Acuerdo 1 de 2025, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de octubre de 2025, Edier Esteban Manco Pineda presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de la interpretación judicial de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. A continuación, se transcribe la interpretación judicial acusada, tal como fue condensada por el magistrado

sustanciador del caso[1]:

·        “De la Sentencia 1639 de 2022 de la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia:

“El criterio mayoritario de la Sala respecto del alcance e interpretación de esta disposición, es que para que proceda dicha indemnización, se debe instaurar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo; si ello no ocurre, el trabajador solo tendrá derecho a los intereses moratorios que dicha preceptiva prevé, a partir del mes 25.

Así se dijo en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en la CSJ SL106322014, y más recientemente en providencia CSJ SL1005-2021, donde se señaló:

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a

el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico.

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que la relación laboral que se suscitó entre las partes finalizó el 6 de abril de 2003 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de julio de 2006 según se infiere del acta individual de reparto visible a folio 20, es decir,

(1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico”.

2. La anotada interpretación judicial se refiere al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refiere a la indemnización por falta de pago[2].

A. Demanda

3. El accionante presentó demanda en la que estableció como pretensiones respecto de la constitucionalidad de la interpretación judicial acusada que la Corte

relación laboral que se suscitó entre las partes finalizó el 6 de abril de 2003 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de julio de 2006 según se infiere del acta individual de reparto visible a folio 20, es decir, después de haber transcurrido 24 meses desde la ruptura del vínculo contractual. En estas condiciones, al haber reclamado inoportunamente sus acreencias laborales, la demandante perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso y solo le asiste derecho a los intereses moratorios sobre los créditos sociales insatisfechos.

·        De la Sentencia 3070 de 2023 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

“En este asunto, tal y como no se discute en casación, la accionante devengaba un salario superior al mínimo legal y demandó después de 24 meses. Al respecto, la Corte ha considerado reiteradamente que en ese caso se deben ordenar intereses moratorios desde la terminación del contrato de trabajo y hasta el pago efectivo de la deuda laboral (CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385, CSJ

SL16280-2014, CSJ SL10632-2014, CSJ SL2805-2020 y CSJ SL1005-2021).

Ahora, para darle respuesta a los argumentos del cargo, basta reiterar que en la sentencia CSJ SL16280-2014 la Corporación descartó que el reclamo

Ahora, para darle respuesta a los argumentos del cargo, basta reiterar que en la sentencia CSJ SL16280-2014 la Corporación descartó que el reclamo inoportuno del trabajador implique que el empleador solo deba pagar el capital por el saldo de la deuda laboral sin imposición de ninguna sanción, e intereses moratorios desde el mes 25, tal y como lo propone la acusación.Lo anterior, toda vez que una interpretación sistemática de la norma evita «arribar a la conclusión absurda de que, si el trabajador no ha iniciado reclamación por la vía ordinaria dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, el empleador tenga licencia para no satisfacer los créditos por salarios y prestaciones sociales vencidos a la ruptura de la relación, como se podría entender en principio», lo cual desconocería derechos mínimos del trabajador - artículo 53 de la Constitución Nacional.”

“Sin embargo, dicho límite no consistió en impedir el acceso a una consecuencia moratoria por los primeros 24 meses en caso de que se reclame con posterioridad a este plazo, pues ello sí resultaría desproporcionado en tanto desampararía al trabajador e implicaría que el empleador no asuma ninguna consecuencia jurídica pese a actuar de mala fe en el impago de salarios y prestaciones, tal y como lo refirió esta Sala en la referida sentencia CSJ SL16280-2014, en armonía con la sentencia CC C-781-2003.”

salarios y prestaciones, tal y como lo refirió esta Sala en la referida sentencia CSJ SL16280-2014, en armonía con la sentencia CC C-781-2003.”

·        De la Sentencia 12315 de 2025 de la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia:

“Del análisis precedente, para esta Sala es notorio el yerro en el que incurrió el Tribunal al condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST correspondiente a un día de salario por cada día de retardo durante los primeros 24 meses contados a partir de la finalización del contrato de trabajo y a partir del mes 25 los intereses moratorios hasta la fecha efectiva de pago.

Lo anterior, con fundamento en que el Tribunal tuvo por hecho indiscutido que el contrato de trabajo finalizó el 14 mayo de 2020 y que la actora presentó la demanda el 3 de junio de 2022, es decir, después de 2 años desde que se terminó la relación laboral y esta Sala de Casación ha considerado de tiempo atrás que si la reclamación vía judicial se presenta luego de transcurridos 24 meses después de la finalización del vínculo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, sino que únicamente podrá beneficiarse de los intereses moratorios desde de la terminación del contrato de trabajo, como en la sentencia CSJ SL1005-2021 en la cual esta Corporación consideró que,

Así las cosas, como la terminación del vínculo se dio en vigencia del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, además de que el salario del actor era superior al

SL1005-2021 en la cual esta Corporación consideró que,

Así las cosas, como la terminación del vínculo se dio en vigencia del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, además de que el salario del actor era superior al mínimo legal y la demanda se presentó después de los 24 meses posteriores a la finalización de la relación laboral – 21 de febrero de 2014 -, solo se debenintereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales.

Así lo ha establecido esta sala de la Corte al fijar la interpretación correcta de la referida norma, en los siguientes términos:

Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 May 2011, Rad. 38177 y CSJ SL, 25 Jul 2012, Rad. 46385, fijó su criterio sobre la sanción prevista por la norma pretranscrita, en los siguientes términos:

La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable.

No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general,

la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos

“precarias”[4] respecto de las que ordenan el reconocimiento del salario diario, y que el legislador quería “acrecentar un valor importante de la indemnización”[5].

5. Asimismo, destacó el supuesto desconocimiento de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2003. Resaltó que esta corporación se había encargado principalmente de resolver un problema jurídico relacionado con el derecho a laigualdad de los trabajadores que percibían un salario mayor respecto de quienes devengaban un salario mínimo, y de expulsar del ordenamiento la expresión “o si presentara la demanda” , y que en ese ejercicio había precisado “ el alcance jurídico de la disposición normativa reformada para trabajadores que devengaran más de 1 salario mínimo”[6], que constituyó ratio decidendi del fallo, y que según su interpretación determinó las consecuencias jurídicas materia de su pretensión en la demanda de inconstitucionalidad.

6. En suma, consideró que la adecuada comprensión de la disposición -la que se ajusta a la Constitución de acuerdo con la sentencia C-781 de 2003-, implica que hasta los 24 meses todos los trabajadores que devenguen un salario mayor al mínimo tengan derecho a la indemnización moratoria plena, incluso quienes no acudan “oportunamente” a la jurisdicción para realizar la reclamación respectiva. En cualquier caso, el accionante aclaró que “ la problemática que se presenta ante la Corporación se ciñe exclusivamente

A. Demanda

3. El accionante presentó demanda en la que estableció como pretensiones respecto de la constitucionalidad de la interpretación judicial acusada que la Corte adoptara un fallo de exequibilidad condicionada que, en lo principal, declarase que (i) la indemnización moratoria, tratándose de trabajadores que devengan más de un salario mínimo mensual vigente, no se “perdiera” dentro de los primero 24 meses; y (ii) si el trabajador presentaba la acción judicial dentro de los 24 meses, la indemnización moratoria se siguiera percibiendo incluso luego de ese lapso, para lo cual consideraba que resultaba vinculante la sentencia C-781 de 2003.

4. Señaló que la interpretación acusada desconocía el principio in dubio pro operario, derivado del artículo 53 constitucional, pues este exigía que la duda suscitada por alguna disposición laboral fuese interpretada a favor del trabajador, cosa que no ocurre en el escenario jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en la especialidad laboral, que habría interpretado la redacción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), en contra de los intereses del trabajador [3]. Estima que las indemnizaciones que solo reconocen el pago de intereses moratorios resultan “precarias”[4] respecto de las que ordenan el reconocimiento del salario diario, y que el legislador quería “acrecentar un valor importante de la indemnización”[5].

5. Asimismo, destacó el supuesto desconocimiento de lo decidido por la Corte

derecho a la indemnización moratoria plena, incluso quienes no acudan “oportunamente” a la jurisdicción para realizar la reclamación respectiva. En cualquier caso, el accionante aclaró que “ la problemática que se presenta ante la Corporación se ciñe exclusivamente frente a la “pérdida” de la indemnización moratoria hasta el mes 24 y en lo que toca el fin de la reforma que era evitar reclamos tardíos, por lo que si se reclamaba en los primeros 24 meses mantenía intacto su reconocimiento a la indemnización moratoria después del mes 25”[7].

7. Ahora bien, en concepto del accionante, si el trabajador que acude a la justicia pasados los 24 meses posteriores a la terminación de la relación laboral solo podría acceder al pago de intereses moratorios, exigibles desde la terminación hasta el pago efectivo de la deuda. Esto excluiría una interpretación más favorable al trabajador, que no le haría perder el derecho a reclamar la indemnización plena por los primeros 24 meses de mora, independientemente de si recurre o no a la administración de justicia de manera “oportuna”. En este sentido, recalcó que en la sentencia C-781 de 2003, esta Corte “no determinó que el trabajador pierde el derecho a la indemnización moratoria después del mes 24”[8].

8. Finalmente, el accionante incluyó un acápite en su demanda en las que buscaba “despejar dudas específicas sobre los precedentes relacionados con el análisis de constitucionalidad de la indemnización moratorias (sic) sentadas por este Tribunal en el auto 1484 de 2024”[9]. También, descartó la relevancia como precedente para este caso de

constitucionalidad de la indemnización moratorias (sic) sentadas por este Tribunal en el auto 1484 de 2024”[9]. También, descartó la relevancia como precedente para este caso de la sentencia C-892 de 2009, pues consideró que se refirió solamente a la cuestión del respeto al principio de igualdad, no así al momento en el que se causa la indemnización y a partir de cuándo empiezan a devengarse los intereses, cuestión que es la debatida en esta oportunidad. Únicamente identificó lo que calificó de obiter dicta de la sentencia de 2009, en la que se indicaba el carácter supletivo del reconocimiento de intereses de mora -lo que implica el carácter principal de la indemnización moratoria plena-, pero echa de menos cualquier referencia o regla de la que se pueda suponer la pérdida de esta última por no acudir a la jurisdicción dentro de los primeros 24 meses posteriores al despido. Asimismo, resaltó que no ha habido pronunciamiento de fondo sobre la interpretación consolidada de la Corte Suprema de Justicia, y destacó que en la sentencia C-212 de 2024 la Corte sedeclaró inhibida en relación con “‘ por qué el reconocimiento de los intereses moratorios al trabajador, aunque no se haya realizado el reclamo del pago de sus acreencias laborales por más de dos años, constituye una interpretación que desconoce el principio de favorabilidad del trabajador’ lo cual no constituye cosa juzgada, pero sí un parámetro de seguimiento para enderezar una nueva acción pública”[10].

B. Inadmisión

9. Por medio de Auto del 2 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador

de seguimiento para enderezar una nueva acción pública”[10].

B. Inadmisión

9. Por medio de Auto del 2 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Aunque encontró satisfechos los requisitos generales del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, advirtió el incumplimiento de las cargas de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en la formulación del concepto de la violación.

10. Como primer elemento del análisis, el magistrado sustanciador realizó una reconstrucción de las providencias de la Sala Plena de la Corte en las que se han analizado las demandas instauradas por el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda contra la interpretación judicial del artículo 65 del CST, en la que se incluyeron las sentencias C-212 de 2024 y C-097 de 2025, ambas que concluyeron con la inhibición de la Corte, y el auto 1484 de 2024 en la que se negó la súplica intentada en aquel momento por el ciudadano accionante [11]. Se indicó al señor Manco Pineda que, en vista de la reiterada interposición de acciones públicas de inconstitucionalidad, resultaba fundamental “que los argumentos de la nueva demanda [fuesen] reformulados [… y que] no es dable reiterar los mismos conceptos que ya fueron considerados como faltos de aptitud sustancial” [12], por lo que los casos anteriores proporcionaban elementos de juicio importantes para el análisis de aptitud del cargo ahora presentado a la Corte, en el marco del expediente D-17037.

mismos conceptos que ya fueron considerados como faltos de aptitud sustancial” [12], por lo que los casos anteriores proporcionaban elementos de juicio importantes para el análisis de aptitud del cargo ahora presentado a la Corte, en el marco del expediente D-17037.

11. Adentrándose en el análisis de la argumentación del cargo, destacó que la falta de certeza radicaba en la falta de explicación acerca de cómo se derivaría del artículo 65 del CST “(i) el ‘derecho’ a la indemnización moratoria, pese a que dicha figura fue concebida como un mecanismo de apremio para el empleador, más que como una prerrogativa para el trabajador; (ii) un beneficio para el trabajador que busca evitar la pérdida del valor adquisitivo del dinero y que no pueda ser satisfecho con otros mecanismos, como por ejemplo, el de los intereses moratorios; y (iii) el reconocimiento de los intereses moratorios de manera automática y sin limitación en el tiempo y sin que la tardanza en que el trabajador reclame suponga alguna consecuencia para él”[13].

12. En materia de especificidad y pertinencia, advirtió que el accionante no había explicado por qué el reconocimiento de intereses moratorios al trabajador, sin que existiese una reclamación de sus acreencias laborales por más de dos años, constituyera una interpretación contraria al principio de favorabilidad. También se echó de menos una explicación acerca de cómo la alternativa interpretativa que proponía derivara realmentedel artículo 65 del CST, o cómo el contenido que había resaltado de la sentencia C-781 de

una interpretación contraria al principio de favorabilidad. También se echó de menos una explicación acerca de cómo la alternativa interpretativa que proponía derivara realmentedel artículo 65 del CST, o cómo el contenido que había resaltado de la sentencia C-781 de 2003 realmente constituía su ratio decidendi, de modo que estableciera la única interpretación de la norma compatible con la Constitución. De otro lado, se advirtió que la censura partía de argumentos de conveniencia, no así de la interpretación en derecho de la normatividad, que tuviera en cuenta sus objetivos y finalidades inspiradoras. Concluyó el magistrado ponente que “la demanda no plantea un problema de relevancia constitucional y olvida que al juez constitucional no le corresponde resolver problemas hermenéuticos que no pongan en tela de juicio la vigencia del orden constitucional”[14].

13. Finalmente, el despacho sustanciador resaltó el incumplimiento de la carga de suficiencia pues, a la vez que no se suscitó una duda mínima acerca de la presunta inconstitucionalidad de la interpretación judicial acusada, no se acreditó el carácter pacífico y reiterado de la misma , pues las referencias se concentrarían únicamente en la sentencia SL 1005-2021, de la Corte Suprema de Justicia.

14. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado No. 204 del 2 de diciembre de 2025[15]. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió los días 5, 9 y 10 de diciembre de 2025[16].

C. Subsanación

diciembre de 2025[15]. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió los días 5, 9 y 10 de diciembre de 2025[16].

C. Subsanación

15. El 10 de diciembre de 2025, se recibió escrito de subsanación de la demanda[17]. El accionante solicitó primeramente que se analizara y admitiera su pretensión relacionada con estarse a lo resuelto en la sentencia C-781 de 2003 “A PARTIR

DEL MES 25”[18].

16. Resaltó que dicha regla jurisprudencial había sido reiterada por la Corte en la sentencia C-212 de 2024, pues también habría señalado que el trabajador no debía soportar la tardanza de la administración de justicia de resolver respecto de su reclamación, y que la disposición buscaba “evitar un reclamo judicial tardío con el fin de recibir una cuantiosa suma de dinero”[19].

17. En segundo lugar, el accionante abordó la deficiencia de certeza en la formulación del cargo. Indicó que del artículo 65 del CST constituye principalmente una prerrogativa jurídica del trabajador, más que un mecanismo de apremio, lo que se aprecia al analizar el texto de la disposición, que señala que el empleador “debe pagar” un día de salario por cada día de mora. Con ello, la disposición establece un derecho subjetivo, no una mera sanción discrecional. En consonancia con lo anterior, interpreta que la sentencia C-781 de 2003 valida la exigibilidad de la indemnización plena dentro de los primeros

salario por cada día de mora. Con ello, la disposición establece un derecho subjetivo, no una mera sanción discrecional. En consonancia con lo anterior, interpreta que la sentencia C-781 de 2003 valida la exigibilidad de la indemnización plena dentro de los primeros veinticuatro meses, como un derecho consolidado.18. También diferenció la indemnización moratoria de los intereses moratorios, para explicar que ambas figuras tienen una naturaleza jurídica distinta. Explicó que la indemnización moratoria tiene carácter indemnizatorio y sancionatorio, pues repara la afectación económica derivada de la falta de pago y sanciona la conducta del empleador. De otro lado, los intereses moratorios constituirían un mecanismo financiero de compensación por el capital adeudado. Resaltó al respecto que “[l]a Corte Constitucional ya definió que la única consecuencia de no reclamar dentro de los primeros 24 meses es que a partir del mes 25 opera exclusivamente el interés moratorio —pero no la pérdida retroactiva del derecho a la indemnización causada durante los primeros 24 meses”[20], e insistió en que la indemnización moratoria depende únicamente de la conducta del empleador, y no la del trabajador.

19. En este sentido, consideró que, si el trabajador no reclama dentro de los primeros veinticuatro meses, a partir del mes veinticinco el empleador solo está obligado a pagar intereses moratorios, no así que se pierda retroactivamente la indemnización causada dentro de los primeros veinticuatro meses, como sugiere la

primeros veinticuatro meses, a partir del mes veinticinco el empleador solo está obligado a pagar intereses moratorios, no así que se pierda retroactivamente la indemnización causada dentro de los primeros veinticuatro meses, como sugiere la interpretación demandada, y que revela su contraposición con el contenido del artículo 65 CST. También puso de presente que el mecanismo de la normativa laboral para sancionar la inacción del trabajador en la reclamación judicial de sus derechos está en la prescripción trienal de sus derechos sociales, contemplada en los artículos 488 del CST y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y que admitir la interpretación de la Corte Suprema de Justicia implicaría reconocer una prescripción adicional no prevista por el legislador. En conjunto con lo anterior, y a modo de cumplir con los requisitos de especificidad y pertinencia, se refirió a la prohibición de imponer la pérdida de la indemnización por razones ajenas al trabajador.

20. El accionante también se refirió a la deficiencia en materia de suficiencia en la formulación de su cargo, indicando que en “ la sentencia SL 1639 de 2022 consolidó toda la norma viviente que proviene del año 2010, posterior a la sentencia C-781 de 2003. En esa providencia, expresamente se relacionan las siguientes providencias: “1. sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en la CSJ; 2.

SL10632-2014; 3. y más recientemente en providencia CSJ SL1005-2021”[21].

D. Rechazo

SL10632-2014; 3. y más recientemente en providencia CSJ SL1005-2021”[21].

D. Rechazo

21. Por medio del Auto de 20 de enero de 2026, el magistrado sustanciador rechazó la demanda por considerar que el demandante no corrigió las deficiencias advertidas en lainadmisión.

22. Encontró que las deficiencias en materia de especificidad y suficiencia del cargo persistían, fundamentalmente porque no se había logrado mostrar cómo la inexequibilidad de la interpretación judicial derivaría de su contraposición con las reglas de la sentencia C-781 de 2003. Destacó que, en aquella sentencia, lo fundamental consiste en evitar trasladar al trabajador las consecuencias de la mora judicial, pues aquella situación no deriva de su actuar o voluntad. Sin embargo, en el caso de la interpretación judicial censurada, la regla es distinta, porque la consecuencia jurídica deriva de la inacción del propio trabajador, que no acude dentro de los 2 años siguientes a su desvinculación, ante la jurisdicción ordinaria laboral. Aún más, la sentencia refiere expresamente que se busca con la configuración del artículo 65 del CST “evitar un reclamo tardío con el fin de recibir una cuantiosa suma de dinero”, reconociendo que la disposición a la que se asocia la interpretación también tiene una finalidad disuasiva del retardo en acudir a la jurisdicción.

reclamo tardío con el fin de recibir una cuantiosa suma de dinero”, reconociendo que la disposición a la que se asocia la interpretación también tiene una finalidad disuasiva del retardo en acudir a la jurisdicción.

23. En cuanto a la pertinencia, advirtió que las explicaciones sobre la diferencia entre indemnización moratoria e intereses moratorios únicamente parecen repasar argumentos considerados ineptos por la Corte en la sentencia C-097 de 2025, y aunque vuelve a hacerse referencia al supuesto desconocimiento del artículo 53 superior, lo cierto es que no es posible identificar la razón por la cual se desconocería el principio de favorabilidad. En efecto, consideró el magistrado sustanciador que la demanda de

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