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CC - Auto 243 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 243 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A243-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-243/26

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 243 DE 2026

Referencia: expediente D-17040

Asunto: recurso de súplica contra el auto del 20 de enero de 2026 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4° del artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por

Colombia, Pacto por la Equidad’”

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés GonzálezBogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Hernán Jesús López López

Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Hernán Jesús López López presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4º del artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 –

2022.

2. A continuación, la Sala transcribe el texto del artículo parcialmente demandado y subraya el apartado sobre el que recae la acusación:

LEY 1955 DE 2019

(mayo 25) Diario Oficial 50.964 del sábado 25 de mayo de 2019

por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

[…]

TÍTULO II

[…]

CAPÍTULO II Mecanismos de ejecución del Plan[…]

SECCIÓN III

PACTO POR LA EQUIDAD: POLÍTICA SOCIAL MODERNA

CENTRADA EN LA FAMILIA, EFICIENTE, DE CALIDAD Y

CONECTADA A MERCADOS

[…]

SUBSECCIÓN 7

EQUIDAD PARA LA EFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO

PÚBLICO DE ENERGÍA EN LA COSTA CARIBE

[…]

Artículo 316. Términos y condiciones de las medidas de sostenibi lidad. Como contraprestación por la asunción de los pasivos la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público directa o indirectamente adquirirá una o más

contraprestación por la asunción de los pasivos la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público directa o indirectamente adquirirá una o más cuentas por cobrar a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. El Conpes determinará: a) el monto de las cuentas por cobrar con base en el concepto previo emitido por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del MHCP, a partir de la información que reciba del agente interventor de Electrica ribe S.A. E.S.P., en cuanto al pasivo pensional y al pasivo prestacional, y de la SSPD en cuanto al pasivo asociado al Fondo Empresarial; b) los mecanismos para actualizar dichos montos hasta la fecha efectiva de la asunción del pasivo previsto en esta Subsección.

El Gobierno nacional reglamentará los términos y condiciones de la asunción de pasivos y aquellos aspectos conexos de la vinculación de capital privado, público o mixto, a través de uno o varios oferentes, a la solución estructural de la prestación del servicio público de energía eléctrica en la Costa Caribe en el marco de esta Subsección. La eventual insuficiencia de las fuentes de pago de las deudas de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con la Nación o el Fondo Empresarial, se entenderán como gastos necesarios para asegurar la prestación eficiente del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país. En consecuencia, dicha gestión no se enmarcará en

Empresarial, se entenderán como gastos necesarios para asegurar la prestación eficiente del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país. En consecuencia, dicha gestión no se enmarcará en lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 610 de 2000 para servidores y contratistas del Estado o las normas que la modifiquen, por cuanto obedecen al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado. Lo anterior sin perjuicio de las reclamaciones que pueda instaurar la nación y otras entidades públicas para el cobro de las indemnizaciones que correspondan contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y/o a los causantes de lanecesidad de la toma de posesión.

Los documentos relacionados con la asunción de la deuda y el desa rrollo del objeto de esta ley inciden en la estabilidad macroeconómica y financiera del país y se considerarán estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. En caso de que la asunción de los pasivos de los que trata el artículo anterior, se dé en virtud de un proceso de vin culación de capital privado, público o mixto, el Consejo de Ministros o una comisión conformada por dicho órgano, podrá determinar un valor de referencia a partir del cual se habilita la asunción de pasivos para el caso en que ello esté ligado a un proceso de vinculación de capital, que estará sujeto a reserva. El Gobierno nacional podrá decidir que dicha reserva se levante en cualquier momento del curso del proceso de vinculación de capital, o en un momento posterior.

vinculación de capital, que estará sujeto a reserva. El Gobierno nacional podrá decidir que dicha reserva se levante en cualquier momento del curso del proceso de vinculación de capital, o en un momento posterior.

La cuenta por cobrar que corresponda al pasivo pensional y al pasivo prestacional tendrá prelación sobre la parte de la cuenta por cobrar que corresponda al pasivo asociado al Fondo Empresarial. Por tratarse de medidas de salvamiento, estas cuentas por cobrar tendrán prelación en su pago sobre todos los pasivos a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

Parágrafo 1. Sin perjuicio de las cuentas por cobrar y las acciones indemnizatorias a las que haya lugar, una vez asumidos los pasivos, para viabilizar la sostenibilidad de las nuevas empresas prestadoras de servicios públicos, la Nación-MHCP, o quien esta determine, será el único deudor frente a los acreedores de las deudas asumidas, sin que se predique solidaridad.

Parágrafo 2. El reconocimiento y pago de los derechos pensionales y prestacionales que sea asumido directa o indirectamente por la Nación de conformidad con esta ley, seguirán rigiéndose por las normas vigentes sobre la materia. En todo caso para garantizar el derecho fun damental a la seguridad social y la sostenibilidad del Fondo Empresa rial, la Nación-MHCP será el garante subsidiario de dichos pasivos.

3. Según el escrito de la demanda, el texto normativo acusado se aparta de los artículos

social y la sostenibilidad del Fondo Empresa rial, la Nación-MHCP será el garante subsidiario de dichos pasivos.

3. Según el escrito de la demanda, el texto normativo acusado se aparta de los artículos 53, 158 y 169 de la Constitución Política, toda vez que contraviene el principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales, como también el de unidad de materia. Desde esa óptica, quien demandó pretende que la Corte Constitucional (i) declare inexequible el apartado acusado y, (ii) en el evento en que la empresa liquidada se encuentre extinguida para el momento del fallo, otorgarle efectos retroactivos a dicha declaratoria “para asegurar la protección de derechos constitucionales abiertamentedesconocidos y además porque el efecto retroactivo del fallo, es imprescindible para sancionar una violación flagrante y deliberada de la Constitución” [1]. Además, solicitó la revisión integral de las normas demandadas, de modo que, de ser necesario, la Corte Constitucional haga uso de su facultad de integración normativa.

4. Aunado a lo anterior, el demandante le solicitó a esta Corte dictar, como medida cautelar en este asunto, la suspensión de los efectos de la norma acusada mientras se profiere el fallo correspondiente. Esto dado que, para el ciudadano, “la norma demandada tiene íntima relación con el ordenamiento y clasificación de las acreencias en el proceso de Liquidación de Electricaribe ESP S.A[.] próxima a extinguirse en enero del 2026, […] un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional puede ser tardío, frente a la

tiene íntima relación con el ordenamiento y clasificación de las acreencias en el proceso de Liquidación de Electricaribe ESP S.A[.] próxima a extinguirse en enero del 2026, […] un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional puede ser tardío, frente a la violación palmaria de la carta y la evidente inconstitucionalidad de la norma demandada”[2].

5. Como fundamento de sus solicitudes, la demanda formuló dos reparos frente al apartado

censurado:

(i) Violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y de la prohibición de regresividad en la evolución de las garantías laborales. El demandante explicó que, mediante resolución del 14 de noviembre de 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para posteriormente darle fines liquidatorios, el 14 de marzo de 2017. En ese estado de la situación fue expedida la Ley 1955 de 2019, por la cual la Nación asumió deudas y pago de dineros a cargo de aquella empresa. Luego, su liquidación fue ordenada mediante resolución del 24 de marzo de 2021.

En virtud de la mencionada ley, la Nación asumió deudas y pasivos de Electricaribe que derivaron en la disposición de “cuentas de cobro a su favor”[3], a las cuales el apartado acusado otorga prelación y prioridad en el

Electricaribe que derivaron en la disposición de “cuentas de cobro a su favor”[3], a las cuales el apartado acusado otorga prelación y prioridad en el pago dentro del proceso de liquidación de aquella empresa. Aun cuando debe aplicarse el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, los derechos laborales de primera clase y primer orden “fueron desplazados hacia abajo, desmejor[ándose]”[4] los derechos de los “trabajadores y extrabajadores de Electricaribe ESP S.A.” [5] afectados, sin razones imperiosas para proceder de ese modo.

De tal suerte, el artículo 316 (parcial) del Plan Nacional de Desarrollo 20192022 “efectúa una modificación a una norma de carácter sustantiva, en la medida que dispone que los recursos que invirtió la Nación en la Asunción dePasivos en el caso de Electricaribe S.A[.] E.S.P, se recuperar[á]n mediante la[s] figuras de unas denominadas CUENTAS DE COBRO A SU FAVOR, que están por encima inclusive de derechos laborales, en el orden o prelación de los créditos, en el tr[á]mite liquidatario de Electricaribe, infringiendo la progresividad de los derechos laborales en el proceso de liquidación de la citada empresa, lo cual va en contravía de la Constitución que consagra en el artículo 53, el principio de no regresividad e irrenunciabilidad de los beneficios laborales, que busca el mejoramiento constante de los niveles de vida y en la dignificación del trabajador” [6]. Esto pese a la existencia de un impedimento constitucional para modificar las condiciones del trabajo en

beneficios laborales, que busca el mejoramiento constante de los niveles de vida y en la dignificación del trabajador” [6]. Esto pese a la existencia de un impedimento constitucional para modificar las condiciones del trabajo en perjuicio del trabajador y uno sustancial para renunciar a los derechos laborales (artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa medida, se habría “legisla[do] sobre algo previamente definido mediante una ley ordinaria […] [cuando] una norma instrumental, como la señalada en el PND no podía entrar a modificarla, mucho menos para un caso particular y concreto”[7].

(ii) Trasgresión del principio de unidad de materia . La norma acusada no tiene ninguna relación con los objetivos, contenido, ni con el título del plan nacional de desarrollo en el que se encuentra incorporada. La prelación de créditos en el proceso de liquidación de Electricaribe que prevé la disposición censurada nada tiene que ver con los pactos consagrados en la ley del plan, siendo completamente ajena para lograr la legalidad, el emprendimiento y la equidad propuestos por aquel. Se trata de una medida circunstancial y regresiva en materia de derechos sociales, cuya relación con el plan nacional de desarrollo es eventual e hipotética, en tanto aborda un asunto coyuntural cuya solución no puede ser regulada en dicho instrumento normativo.

B. Trámite impartido a la demanda

6. Auto inadmisorio . El 2 de diciembre de 2025, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño inadmitió la demanda al concluir que, a pesar de que cumple los

6. Auto inadmisorio . El 2 de diciembre de 2025, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño inadmitió la demanda al concluir que, a pesar de que cumple los requisitos formales de admisibilidad[8], sus argumentos:

(i) No son claros, pues la demanda fue estructurada en forma confusa y contradictoria, a través de una argumentación segmentada y desprovista de hilo conductor alguno que permitiera comprender la postura del demandante. Adicionalmente, el objeto de la demanda no fue determinado de forma precisa y consistente.(ii) No son ciertos, en tanto el accionante parte de la premisa conforme a la cual la norma acusada modifica la prelación de créditos, sin considerar que los artículos 157 del Código Sustantivo del Trabajo y 2495 del Código Civil establecen que las prestaciones sociales hacen parte de la primera clase de créditos. Al cuestionar una medida para el pago del pasivo pensional de una compañía en liquidación, el accionante dejó de argumentar en qué consistía la modificación alegada.

(iii) No son específicos, en tanto quien demanda se abstuvo de considerar los lineamientos jurisprudenciales frente a la unidad normativa y la conexidad que implica, sin asumir las cargas argumentativas correspondientes. En particular, no precisó la razón por la cual concibe la conexidad entre la norma acusada y la ley de la que hace parte como eventual e hipotética.

Asimismo, frente a la presunta vulneración de los derechos laborales, a su carácter irrenunciable y al principio de progresividad, los argumentos de la demanda son indistintos. El escrito no señala de manera concreta cómo la

Asimismo, frente a la presunta vulneración de los derechos laborales, a su carácter irrenunciable y al principio de progresividad, los argumentos de la demanda son indistintos. El escrito no señala de manera concreta cómo la disposición habilita a los trabajadores a renunciar a sus derechos ni cómo se infringe el principio de progresividad.

(iv) Tampoco son suficientes, en virtud del incumplimiento de los presupuestos mencionados.

7. El referido auto fue notificado mediante estado del 5 de diciembre de 2025 y su ejecutoria transcurrió los días 9, 10 y 11 siguientes. El 11 de diciembre de 2025 el demandante presentó escrito de corrección de la demanda.

8. Escrito presentado con el fin de subsanar la demanda . Para corregir su escrito inicial, quien ejerció la acción pública de inconstitucionalidad aclaró que la demanda se enfoca en la totalidad del inciso 4° y no solo en su última parte. De otro lado, desistió de lo argumentado en relación con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Asimismo, reestructuró la demanda para plantear los

siguientes dos cargos:

(i) Violación del principio de progresividad de las garantías laborales. El escrito de subsanación destacó que la norma acusada “al modificar la prelación de créditos en la Liquidación forzosa en el caso

laborales. El escrito de subsanación destacó que la norma acusada “al modificar la prelación de créditos en la Liquidación forzosa en el caso concreto de Electricaribe, desmejora los derechos laborales de trabajadores yextrabajadores de Electricaribe ESP S.A., los cuales corresponden a créditos de primera clase y primer orden, no obstante introducida la modificación conforme el inciso 4 del artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, esa preferencia se pierde, contrariando la abundante jurisprudencia constitucional, según la Sentencia C-228 de 2011, lo que conlleva a inaplicarse la norma general protectora del artículo 157 del CST” [9]. De tal suerte se consideró que los derechos laborales de aquellos trabajadores se encuentran en riesgo, al no aplicar la norma general en el caso específico de Electricaribe, como debe hacerse. Adicionalmente, precisó que, al preguntar sobre el particular, Electricaribe en liquidación admitió inaplicar la normativa general del Código Sustantivo del Trabajo, es decir la que determina la prelación de créditos en favor de los trabajadores y, en cambio, sí acudir a la norma acusada que, según criterio del actor, contiene una medida regresiva.

Adujo que “la norma demandada, resulta desproporcionadamente lesiva de los derechos de los trabajadores y extrabajadores afectados, conforme la disposición acusada, emitida sin justificación valedera, que reiteramos va

derechos de los trabajadores y extrabajadores afectados, conforme la disposición acusada, emitida sin justificación valedera, que reiteramos va dirigida al trámite de la Liquidación de Electricaribe S.A ESP, donde debe aplicarse la normatividad general del CST, con sus modificaciones, no legislar y establecer la regresividad planteada”[10]. Lo anterior, máxime con el decrecimiento de los activos de la entidad que, según oficio emitido por esta, han pasado de “36 mil millones a 11 mil millones, lo cual fortalece la exposición sobre el perjuicio real y actual, frente a la aplicación de la norma inconstitucional”[11].

En suma, la corrección de la demanda plantea que el inciso acusado “al excluir la aplicación del CST en la liquidación forzosa de Electricaribe, vulnera la Progresividad de los Derechos Laborales establecida en el art 53 CP, según lo suficientemente expuesto y las pruebas arrimadas, nos referimos entonces a una confrontación real, objetiva y verificable, respecto de la norma legal demandada y la norma constitucional que se infringe”[12].

(ii) Trasgresión del principio de unidad de materia . La norma acusada no tiene relación con la ley en la que se encuentra inserta pues la prelación de créditos en favor de la Nación no tiene “ninguna relación con los objetivos señalados de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, en concordancia con un proyecto de largo plazo con el que Colombia alcance los Objetivos de

señalados de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, en concordancia con un proyecto de largo plazo con el que Colombia alcance los Objetivos de Desarrollo Sostenible al 2030 y los pactos estructurales” [13]. Además, en el Pacto del PND relativo al Caribe no se menciona la medida cuestionada, y esta “nada aporta a la transformación y la equidad de la Región Caribe, por el contrario la inaplicación de la norma general art 157 del CST, a la liquidación forzosa de Electricaribe respecto a la Prelación de Créditos, es una medidaregresiva, no protectora de los derechos sociales, es involucionar respecto de estos”[14], sin que pueda concebirse como una herramienta para lograr la equidad.

El actor señaló que no existe ningún tipo de conexidad entre la norma acusada y el plan nacional de desarrollo en tanto que:

Tabla 1. Planteamientos de la corrección de la demanda sobre la ausencia de conexidad entre la norma acusada y la ley de la que hace parte. Elaborada por el despacho del magistrado ponente Conexidad Argumento para descartarla Temática Mientras la ley busca sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, el artículo demandado alteró negativamente los derechos laborales de contenido social, y no contribuye a la equidad e igualdad entre los colombianos, porque vulnera la progresividad de los derechos prestacionales. Causal

demandado alteró negativamente los derechos laborales de contenido social, y no contribuye a la equidad e igualdad entre los colombianos, porque vulnera la progresividad de los derechos prestacionales. Causal No son claras las razones para no incorporar una medida regresiva como la demandada en una ley ordinaria. La Ley del Plan de Desarrollo no puede contemplar medidas de salvamento económico a una empresa privada en particular, contra los derechos de contenido social. Teleológica Seguramente el fin del Estado es recuperar parte de los recursos invertidos en la liquidación de Electricaribe, sin tener en cuenta que el desplazamiento de las acreencias laborales hacia abajo, e inaplicar la norma general del artículo 157 del CST, es un retroceso. Metodológic a La disposición acusada determinó la imposibilidad de aplicar el artículo 157 del CST en la Liquidación Forzosa de Electricaribe, sin relación con los programas y proyectos contenidos en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo. La medida debió ser incluida en una ley ordinaria sobre la materia. Sistemática La conexidad entre los objetivos, metas, planes o estrategias de la parte general y el inciso 4 del artículo 316 de la Ley 1955 de 2019 no existe, no es directa e inmediata y no se trata de una medida instrumental necesaria para impulsar su cumplimiento, sino que desarrolla una medida regresiva en

de la parte general y el inciso 4 del artículo 316 de la Ley 1955 de 2019 no existe, no es directa e inmediata y no se trata de una medida instrumental necesaria para impulsar su cumplimiento, sino que desarrolla una medida regresiva en materia de derechos sociales.9. Auto que rechazó la demanda . El 20 de enero de 2026, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño rechazó la demanda. Encontró que pese a la subsanación de algunas de las falencias y a la posibilidad de entender cumplidos los presupuestos de claridad y certeza, en aplicación del principio pro actione, la demanda continuaba sin planteamientos específicos, pertinentes ni suficientes, lo cual impidió su admisión.

10. Advirtió que el actor precisó el objeto de la demanda y basó su reproche en que los artículos 157 del Código Sustantivo del Trabajo y 2495 del Código Civil señalan que las acreencias laborales constituyen créditos de primera clase y primer orden en los procesos liquidatarios, mientras el inciso demandado estableció una regla con una protección menor para el trámite de liquidación de Electricaribe, en tanto prevé cuentas por pagar en favor de la Nación con prelación sobre las demás.

Sin embargo, hizo caso omiso de las directrices sobre la subsanación del cargo por desconocimiento del principio de progresividad y prohibición de regresión, como de aquel por trasgresión de la unidad de materia.

11. Sobre el primero, el auto resaltó que el actor planteó un cotejo entre la

de aquel por trasgresión de la unidad de materia.

11. Sobre el primero, el auto resaltó que el actor planteó un cotejo entre la protección que ofrece la medida cuestionada y aquella que proveen los artículos 157 del Código Sustantivo del Trabajo y 2495 del Código Civil. El escrito de corrección además enfatizó en que los créditos de Electricaribe son insuficientes para pagar las acreencias laborales en un orden de prelación distinto al primero. Al respecto, la providencia concluyó que el “argumento carece de pertinencia, ya que la situación económica de una empresa en liquidación no es un asunto propio de la acción de inconstitucionalidad”[15].

12. Sobre el segundo, el accionante se habría limitado nuevamente a la transcripción de normas, sin puntualizar ni argumentar la falta de conexidad alegada respecto del cargo por unidad de materia. Aunque señaló la ausencia de conexidad temática, causal, teleológica, metodológica y sistemática, lo hizo mediante argumentos globales y circulares. Tan solo planteó que no se presenta relación alguna entre los objetivos de legalidad y equidad establecidos en el 20182022 ni con el “Pacto Región Caribe” [16], por su potencialidad para afectar los derechos laborales. Pareciera percibir que la falta de referencia expresa a la prelación de créditos en el título y los primeros artículos del Plan Nacional de Desarrollo es suficiente para concluir la inexistencia de cualquier tipo de conexidad.

prelación de créditos en el título y los primeros artículos del Plan Nacional de Desarrollo es suficiente para concluir la inexistencia de cualquier tipo de conexidad.

C. Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda13. El 27 de enero de 2025, Hernán Jesús López López presentó recurso de súplica contra del auto que rechazó la demanda en el expediente de la referencia. A su juicio, el auto cuestionado “no valoró los argumentos planteados en la subsanación de la demanda” [17] y efectuó una valoración con excesivo rigor, que desconoce el principio pro actione . En concreto, adujo que los presupuestos de especificidad y suficiencia están satisfechos en vista de la incorporación de “un cuadro, que permite precisar la inobservancia de aspectos relevantes del escrito de corrección por parte del Magistrado Ponente y con ello los errores, que impidieron la admisión de la demanda”[18].

14. Al respecto, el reparo frente al auto cuestionado es del siguiente tenor:

Ilustración 1. Planteamiento sintético de los reparos contra el auto cuestionado, extraído del escrito que contiene el recurso de súplica[19]

15. En relación con ello, el recurrente destacó que identificó “los activos de Electricaribe en Liquidación, inicialmente 33 mil millones, hoy 11 mil millones

(página 11 corrección) para cancelar, inicialmente 7 billones de pesos al Estado. Si la norma a aplicar fuera la general del CST, con esos 11 mil millones de activos, se podrían cancelar los 9 mil millones de derechos laborales al estar en primera clase y

(página 11 corrección) para cancelar, inicialmente 7 billones de pesos al Estado. Si la norma a aplicar fuera la general del CST, con esos 11 mil millones de activos, se podrían cancelar los 9 mil millones de derechos laborales al estar en primera clase y primer orden”[20]. Tal información, desde su perspectiva, implicaba que la demanda fue suficiente, específica y pertinente para demostrar la violación del principio de progresividad en materia laboral y el perjuicio que supone la variación en la prelación de créditos.

16. De otro lado, frente al desconocimiento de la unidad de materia, expuso que al plantear el cargo “también abord[ó] con claridad y suficiencia, la inconstitucionalidad que genera, el que se legisle para asuntos particulares a través de las normas del Plan de Desarrollo, resultando extrañas a su funciónplanificadora”[21], y a su carácter temporal. Así, destacó “una manifiesta violación del PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA, [..] esto en la medida que al revisar los OBJETIVOS DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO […] observamos que la norma demandada […] en lo atinente a la Prelación de Créditos en la Liquidación Forzosa de Electricaribe; nada tiene que ver con EL OBJETIVO TRAZADO EN EL PND y los pactos allí establecidos, la norma demandada contiene una derogación implícita en un caso concreto; el art 157 del CST, por consiguiente al introducir modificaciones a la norma general, […] se afecta la

contiene una derogación implícita en un caso concreto; el art 157 del CST, por consiguiente al introducir modificaciones a la norma general, […] se afecta la aplicación de una norma ordinaria, además en un caso específico, no general, siendo las normas del PND de carácter instrumental; inevitablemente se incumple con el principio de UNIDAD DE MATERIA, al resultar completamente y totalmente ajena a una POLÍTICA PUBLICA DE LOGRAR los objetivos señalados de legalidad, emprendimiento y equidad”[22]. Adicionalmente el documento técnico que soporta el plan nacional de desarrollo no alude a la prelación de créditos cuestionada.

17. En esos términos, para el recurrente “lo contenido en la corrección de la demanda frente a este cargo, cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, lo cual nos lleva a concluir que err[ó] el magistrado ponente, [pues] existe suficientemente carga argumentativa, correspondiéndole a la sala corregir tal error, ordenado la admisión de la demanda”[23].

II. CONSIDERACIONES

18. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, con fundamento en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

Alcance del recurso de súplica

19. El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 otorga a quien ejerció la acción de

recurso de súplica, con fundamento en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

Alcance del recurso de súplica

19. El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 otorga a quien ejerció la acción de inconstitucionalidad una oportunidad procesal para controvertir la decisión de rechazo proferida por el magistrado sustanciador[24]. A través del recurso de súplica el demandante puede controvertir ante la Sala Plena los argumentos que sustentaron la decisión de rechazo cuando los estime erráticos, omisivos o arbitrarios[25], para lograr que sean validados y reconsiderados.

20. No obstante, el recurso de súplica no es una instancia adicional y no habilita a la Sala Plena de la Corte Constitucional a revisar la aptitud de la demanda. En virtud de aquel, su competencia “se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo” [26], pues se trata de un recurso de procedencia excepcional y restrictiva [27], previsto exclusivamente para rebatir los fundamentos del rechazo[28].21. De ahí que deban desestimarse los recursos en los que el interesado: (i) limita sus pla

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