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CC - Auto 244 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 244 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A244-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-244/26

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 244 de 2026

Expediente: D-17064

Asunto: Recurso de súplica presentado por Hermann Enrique Rojas Rojas contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la sentencia T-237 de 2025.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991[1],profiere el presente

AUTO

I.       ANTECEDENTES

1.              La demanda de inconstitucionalidad

1. El 10 de noviembre de 2025, el ciudadano Hermann Enrique Rojas Rojas presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra de la Sentencia T-237 de

2025.

2. El demandante afirmó que el derecho al perifoneo comercial no existe y

presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra de la Sentencia T-237 de 2025.

2. El demandante afirmó que el derecho al perifoneo comercial no existe y menos en los vendedores ambulantes como se desprende de la sentencia cuestionada. En ese contexto, dividió el escrito en cinco títulos: (i) el ruido como problema de salud pública, (ii) las deficiencias en la normativa y su aplicación, (iii) la ilegalidad e injusticia social, (iv) el derecho a la tranquilidad, una necesidad fisiológica y (v) la adaptación, empatía y bien común.

3. En términos generales, el demandante cuestionó que la sentencia legitime el perifoneo comercial en vendedores ambulantes, práctica que, dijo, está prohibida en Colombia desde los años 70 por su impacto negativo en la salud pública y el medio ambiente. Afirmó que el ruido es el segundo factor de riesgo ambiental después de la contaminación por partículas, con efectos comprobados en enfermedades cardiovasculares, neurológicas y mentales, así como en el rendimiento académico y laboral.

2.              Rechazo de la demanda

4. Por medio de Auto del 15 de diciembre de 2025, el magistrado Carlos Camargo Assís rechazó la demanda presentada al considerar que la misma no satisfacía los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991.

5. En primer lugar, se refirió al control constitucional de las interpretaciones judiciales, señalando que el mismo “nace de la fuerza vinculante de la Constitución

(art. 4 CP) y de la función de la Corte Constitucional como garante de la supremacía

judiciales, señalando que el mismo “nace de la fuerza vinculante de la Constitución (art. 4 CP) y de la función de la Corte Constitucional como garante de la supremacía e integridad de la Carta (art. 241 CP)”[2]. A su vez, citó la jurisprudencia sobre la procedencia de este tipo de control de constitucionalidad, dejando claro que el mismo únicamente procede respecto de normas de derecho viviente. Es decir, “frente al sentido normativo del artículo demandado, fijado jurisprudencialmente en el seno de una jurisdicción”[3]. Aclaró que solo sería posible cuestionar una interpretación que surja del Consejo de Estado, en su función de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria[4].6. Igualmente señaló que solo las interpretaciones judiciales consistentes, consolidadas y relevantes para fijar el contenido, el alcance y los efectos de la norma interpretada pueden ser objeto de control constitucional. De modo que, en estos casos, el accionante “debe demostrar que sus reparos se enfocan en una norma de derecho viviente y que, por ende, la Corte Constitucional está facultada para ejercer control constitucional en relación con ella”[5]. En ese escenario, describió los presupuestos que debe cumplir una demanda dirigida contra una interpretación judicial[6].

7. Al analizar el escrito de demanda presentado, el magistrado Camargo consideró que no contenía una pretensión de inconstitucionalidad, sino que planteaba un desacuerdo con una sentencia de revisión de tutela de la Corte Constitucional. A esta conclusión llegó por dos razones. Primero, el escrito no

consideró que no contenía una pretensión de inconstitucionalidad, sino que planteaba un desacuerdo con una sentencia de revisión de tutela de la Corte Constitucional. A esta conclusión llegó por dos razones. Primero, el escrito no cumplió ninguno de los requisitos formales para ejercer el derecho a presentar la acción pública de inconstitucionalidad, toda vez que no señaló la o las normas acusadas como inconstitucionales, no las transcribió ni adjuntó un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; omitió indicar la razón por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda; y no expuso el concepto de la violación. Adicionalmente, no acreditó la calidad de ciudadano colombiano[7]. Segundo, advirtió que la demanda no correspondía a ninguna de las categorías enunciadas en el artículo 241 de la Constitución[8].

8. Sin perjuicio de lo anterior y en virtud del principio pro actione, el magistrado Camargo analizó si se cumplían los presupuestos para demandar una interpretación judicial. Respecto de la claridad, indicó que el actor “no señaló cuál es la disposición acusada como inconstitucional, como lo ordena el numeral 1 del artículo 3 del Decreto Ley 2067 de 1991”[9]. En cuanto a la certeza, consideró que “no es posible identificar una interpretación derivada directamente de una disposición legal acusada”[10] y la única norma referida por el actor y aportada en archivo adjunto es el Decreto Reglamentario 1076 de 2015, la cual no tiene fuerza material de ley. Frente a la especificidad, afirmó que las razones del accionante son indeterminadas e indirectas. Respecto de la pertinencia el despacho señaló que los

archivo adjunto es el Decreto Reglamentario 1076 de 2015, la cual no tiene fuerza material de ley. Frente a la especificidad, afirmó que las razones del accionante son indeterminadas e indirectas. Respecto de la pertinencia el despacho señaló que los argumentos del escrito se sustentaban “en razones de orden personal -subjetivay de mera conveniencia, sin acusar normas de orden legal”[11]. Finalmente, en cuanto a la suficiencia, adujo que el accionante no logró “demostrar que la interpretación cuestionada (sin fundamento en norma legal) correspond[iera] a una posición consistente y reiterada del operador jurídico”[12].

3.              Recurso de súplica

9. El 19 de diciembre de 2025[13], el accionante presentó recurso de súplica en contra del auto que decidió rechazar la demanda. En primer lugar, expuso su desacuerdo con la providencia, afirmando que sí aportó la copia de las normascitadas y violadas por el fallo T-237/25 (Decreto 1076 del 2015) y su cédula de ciudadanía[14]. Seguidamente insistió en cuestionar la Sentencia T-237 de 2025 la cual, según el actor, “pretende reglamentar, o condicionar la actividad de perifoneo comercial, que por ley es una actividad prohibida sin condiciones o excepciones”[15].

10. Así, consideró que la Corte cometió “un error en la lectura e interpretación judicial de la norma del Decreto Nacional 1076/2015, y debido a este error se emite el cuestionable fallo T-237/25 que erróneamente se refiere al perifoneo comercial como si fuera una forma del perifoneo permitido (mensajes

interpretación judicial de la norma del Decreto Nacional 1076/2015, y debido a este error se emite el cuestionable fallo T-237/25 que erróneamente se refiere al perifoneo comercial como si fuera una forma del perifoneo permitido (mensajes culturales, políticos, religiosos, y atención de emergencias) que, efectivamente, se somete a las normas de emisión de ruido fijadas en las Resoluciones Nacionales 0627/2006 y 8321/1983”[16].

11. Por último, después de recapitular lo que consideró como errores de la Corte Constitucional al interpretar el Decreto y aplicarlo al caso concreto analizado en la Sentencia T-237 de 2025, el accionante solicitó se realizara nuevamente un “estudio de constitucionalidad del Fallo T-237/25, ya que éste establece un precedente peligroso de autorización de la actividad explícitamente prohibida por la legislación nacional y sancionada por el Código Penal, y castiga a la autoridad competente y diligente por haber cumplido con su deber ejecutivo, de aplicar la legislación nacional vigente con el fin de proteger los derechos fundamentales constitucionales de la población expuesta a la contaminación acústica, a la salud, vida y ambiente sano”[17].

12. El 19 de enero de 2026 el recurso fue remitido por la Secretaría General de esta Corporación al despacho del magistrado ponente, informando que el auto recurrido fue notificado el 19 de diciembre de 2025, por lo que “el término de ejecutoria correspondió a los días 13, 14 y 15 de enero de 2026” y que el escrito de súplica fue recibido el 19 de diciembre de 2025[18].

ejecutoria correspondió a los días 13, 14 y 15 de enero de 2026” y que el escrito de súplica fue recibido el 19 de diciembre de 2025[18].

II.      CONSIDERACIONES

1.              Competencia

13. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

2.              El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

14. El recurso de súplica tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que dicha determinaciónes injustificada, por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales[19].

15. Esta Corte ha hecho las siguientes precisiones en relación con el contenido del recurso de súplica: (i) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, este recurso no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[20]. (ii) El recurso de súplica debe orientarse únicamente a rebatir los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación

súplica debe orientarse únicamente a rebatir los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad[21]. (iii) Al decidir este tipo de recursos, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente respecto del auto de rechazo, de modo que esta no es una instancia paralela para juzgar la aptitud sustantiva de la demanda[22]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[23].

16. Para su procedencia, la Corte ha establecido que el recurso de súplica debe cumplir con tres exigencias formales: (i) legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en los sujetos procesales[24]; (ii) oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[25], y (iii) carga argumentativa, el recurrente debe presentar una carga argumentativa mínima que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no cumplirse dichos requisitos, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto[26].

17. Una vez verificados los anteriores requisitos para admitir el recurso, la Sala Plena procede a analizar el fondo del asunto para verificar si ha habido algún

pronunciarse de fondo sobre el asunto[26].

17. Una vez verificados los anteriores requisitos para admitir el recurso, la Sala Plena procede a analizar el fondo del asunto para verificar si ha habido algún error, omisión o arbitrariedad en el auto que decide el rechazo de la demanda. Para ello, el demandante debe demostrar: (i) que se han exigido requisitos que no son pertinentes para la evaluación inicial de la acción pública de inconstitucionalidad, o

(ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto de inadmisión de la demanda[27].

3.              Análisis sobre la procedencia del recurso

18. De manera preliminar, procede la Sala a estudiar si el recurso de súplica cumple con las tres cuestiones formales relativas a la procedibilidad: la legitimación en la causa por activa, la oportunidad y la carga argumentativa mínima para estudiar el recurso de fondo.19. Legitimación en la causa. En primer lugar, se constata que el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditación del presupuesto de legitimación activa, puesto que (i) fue interpuesto por el demandante del proceso y

(ii) este último acreditó su condición de ciudadano colombiano durante el trámite[28]. Al respecto, debe precisarse que en Auto 1407 de 2025 esta Corporación destacó que la demostración de la condición de ciudadano podía ocurrir incluso con posterioridad al rechazo de la demanda, en el recurso de súplica, acreditando así su condición de ciudadano y su legitimidad para interponer el recurso.

20. Oportunidad. En segundo lugar, el recurso de súplica fue presentado de manera oportuna. De acuerdo con constancia secretarial, el auto que decidió

23. Más allá de señalar que sí anexó la norma demandada y aportó copia de su documento de identidad no presentó argumentos que tuvieran la entidad suficiente para demostrar que su reproche de inconstitucionalidad contiene todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y así evidenciar un error material o una actuación arbitraria del despacho del magistrado Camargo al proferir el Auto del 15 de diciembre de 2025.

24. En este contexto, la Sala Plena observa que el recurrente no señaló ni se ocupó de mostrar de qué manera los fundamentos del rechazo serían erróneos desde el punto de vista constitucional, ni identificó un desacierto concreto en la valoración de los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, sino que se dedicó a reiterar los alegatos iniciales y a subsanar uno de los requisitos que ya había sido identificado como incumplido en el auto de rechazo, como el de aportar copia de la cédula de ciudadanía. Esta actuación desvirtúa la finalidad del recurso de súplica y no permite a la Sala Plena pronunciarse de fondo sobre el mismo.

25. Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará el recursode súplica sub examine, porque no satisface el requisito de la carga argumentativa.

26. Finalmente, la Sala le informa al recurrente que el auto que rechaza el recurso de súplica de una acción pública de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier ciudadano podrá presentar una nueva demanda, siempre

acreditando así su condición de ciudadano y su legitimidad para interponer el recurso.

20. Oportunidad. En segundo lugar, el recurso de súplica fue presentado de manera oportuna. De acuerdo con constancia secretarial, el auto que decidió rechazar la demanda fue notificado el 19 de diciembre de 2025, por lo que su término de ejecutoria transcurrió los días 13, 14 y 15 de enero de 2026; el recurso fue instaurado el 19 de diciembre, esto es, dentro del término previsto en el numeral 1 del artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.

21. Carga argumentativa. El recurso bajo examen no cumple con la carga argumentativa exigida para su estudio de fondo. Debe recordarse que esta instancia no es la oportunidad para profundizar los argumentos expuestos en el escrito de demanda o replantear el debate constitucional originalmente propuesto.

22. Al respecto, se advierte que el demandante no propone un cuestionamiento sobre el proceso de admisibilidad que demuestre que pudo haber una actuación errada del magistrado sustanciador al rechazar de plano la demanda presentada por no cumplir los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Por el contrario, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda los cuales se dirigen a mostrar una inconformidad con lo dispuesto por esta Corte Constitucional en el fallo de tutela T-237 de 2025.

23. Más allá de señalar que sí anexó la norma demandada y aportó copia de su documento de identidad no presentó argumentos que tuvieran la entidad suficiente para demostrar que su reproche de inconstitucionalidad contiene todos los

recurso de súplica de una acción pública de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier ciudadano podrá presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por Hermann Enrique Rojas Rojas contra el Auto proferido el 15 de diciembre de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-17064.

SEGUNDO. A través de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO. Una vez se encuentre ejecutoriada la decisión adoptada en el presente auto, ARCHIVAR el expediente D-17064.

Notifíquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

No participaHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

No participaHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. La mencionada norma establece que: “Contra el auto de rechazo procederá el recurso de súplica ante la Corte.” [2] Expediente digital D17064. Auto que rechaza la demanda. p. 3. [3] Ibid. p. 4. [4] Ibid. [5] Ibid. [6] Ibid., p. 5. [7] Ibid.[8] Ibid. [9] Ibid., p. 6. [10] Ibid. [11] Ibid. [12] Ibid. [13] El auto de rechazo de la demanda fue notificado el 19 de diciembre de 2025 y el término de ejecutoria transcurrió los días 13, 14 y 15 de enero de 2026. [14] Expediente digital D17064. Recurso de súplica, p. 6.

[15] Ibid., p. 7. [16] Ibid., p. 7. [17] Ibid., p. 10 [18] Expediente digital D0017064, ofício “D0017064. Ingreso súplica.” [19] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020. [20] Cfr. Corte Constitucional. Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020. [21] Cfr. Corte Constitucional. Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020. [22] Cfr. Corte Constitucional. Auto 029 de 2016. [23] Cfr. Corte Constitucional. Auto A027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017. [24] Cfr. Corte Constitucional, autos 1592 de 2022 y 111 de 2023. [25] Artículo 49, numeral 1º, del Acuerdo 01 de 2025. [26] Cfr. Corte Constitucional, Auto 174 de 2012. En palabras de esta Corte, “[l]a jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.” Véanse también los Autos 212 de 2014 y 148 de 2019.

del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.” Véanse también los Autos 212 de 2014 y 148 de 2019. [27] Cfr. Corte Constitucional, Autos 236 de 2017, 232 de 2018, 497 de 2019, 127 de 2020 y 231 de 2021 reiterados recientemente entre otros, en los autos 1784 de 2023, 1484 de 2024 y 1023 de 2024. [28] Al respecto debe aclararse que, si bien no se anexó con el escrito de demanda, el accionante allegó el documento al presentar el recurso de súplica.

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