CC - Auto 246 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 246 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A246-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-246/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 246 DE 2026
Expediente: D-17117
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra “actuaciones públicas del presidente de la República encaminadas a convocar una Asamblea Constituyente por medios no previstos en la
Constitución Política”
Recurrente: Wilson Segundo de la Hoz MaestreMagistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES[1]
1. Demanda de inconstitucionalidad
1. El ciudadano Wilson Segundo de la Hoz Maestre presentó una demanda de
AUTO.
I. ANTECEDENTES[1]
1. Demanda de inconstitucionalidad
1. El ciudadano Wilson Segundo de la Hoz Maestre presentó una demanda de
inconstitucionalidad contra:
“Las actuaciones públicas, manifestaciones, anuncios y convocatorias realizadas por el presidente de la República orientadas a convocar una Asamblea Constituyente por mecanismos no previstos en la Constitución, tales como: (a) Convocatorias efectuadas a través de redes sociales, plataformas digitales, medios de comunicación y discursos públicos. [Y] (b) Llamados directos a movilizaciones ciudadanas con el fin de ‘activar’ un proceso constituyente sin ley, sin trámite legislativo, sin reforma constitucional y sin cumplir con los artículos 374 y 375. [En tanto] constituyen actos de hecho con efectos jurídicos capaces de alterar el orden constitucional”[2].
2. Según el demandante, las actuaciones cuestionadas vulneran los artículos 4, 113, 135, 189, 241, 374 y 375 de la Constitución. Lo anterior, en tanto: (i) el presidente no tiene la facultad de convocar una Constituyente, ya que la Constitución sólo puede modificarse mediante acto legislativo del Congreso, asamblea constituyente o referendo constitucional y ninguno de estos mecanismos pueden ponerse en marcha por decisión unilateral del ejecutivo; (ii) una convocatoria difundida mediante redessociales o anuncios públicos resulta jurídicamente inexistente e inconstitucional, ya
referendo constitucional y ninguno de estos mecanismos pueden ponerse en marcha por decisión unilateral del ejecutivo; (ii) una convocatoria difundida mediante redessociales o anuncios públicos resulta jurídicamente inexistente e inconstitucional, ya que no se sustenta en una ley expedida por el Congreso, no ha sido objeto de referendo aprobatorio y carece de control previo de constitucionalidad; y (iii) existe un riesgo de ruptura institucional derivado del desconocimiento de la separación de poderes, la invasión de competencias del Congreso y la afectación de la supremacía constitucional.
3. Adicionalmente, el demandante sostuvo que la Corte Constitucional es competente para realizar este análisis, en virtud de lo dispuesto en los artículos 241.1 y 241.4 de la Constitución. Según el actor, las normas constitucionales antes mencionadas le atribuyen a la Corte el conocimiento de demandas contra actos que pretendan reformar la Carta en desconocimiento de los mecanismos formales y de actuaciones presidenciales contrarias al orden constitucional con efectos jurídicos o políticos relevantes sobre la estructura del Estado. A su juicio, dicha competencia se justifica en que: (i) las actuaciones cuestionadas representan un peligro constitucional real, en tanto “las convocatorias informales desde redes sociales pretenden generar un efecto político-jurídico directo, lo que habilita el control constitucional”[3]; y (ii) la jurisprudencia ha admitido el control de actos de hecho con efectos jurídicos, actuaciones presidenciales que excedan sus facultades
constitucional”[3]; y (ii) la jurisprudencia ha admitido el control de actos de hecho con efectos jurídicos, actuaciones presidenciales que excedan sus facultades constitucionales y riesgos ciertos para la Constitución.
4. En consecuencia, el demandante solicitó que la Corte: (i) declare inconstitucionales “las actuaciones, anuncios públicos y convocatorias informales que pretendan activar un proceso constituyente sin trámite legislativo ni referendo”[4], en tanto el presidente no tiene competencia para convocar una Asamblea Constituyente; (ii) ordene al presidente “abstenerse de realizar convocatorias extralegales que puedan vulnerar la estructura constitucional del Estado”[5]; y (iii) emita un pronunciamiento de alcance general para reiterar que no se puede adelantar una constituyente por redes sociales o por movilización, en tanto “toda reforma constitucional requiere ley aprobada por el Congreso y referendo popular, salvo acto legislativo”[6].
2. Auto de rechazo de la demanda
5. El magistrado Miguel Polo Rosero rechazó la demanda por medio del Auto del 16 de enero de 2026. De acuerdo con el magistrado sustanciador, la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de la demanda de inconstitucionalidad, puesto que, en este caso, las actuaciones cuestionadas no se han materializado en normas con fuerza de ley, no existe un acto mediante el cual se
Constitucional carece de competencia para conocer de la demanda de inconstitucionalidad, puesto que, en este caso, las actuaciones cuestionadas no se han materializado en normas con fuerza de ley, no existe un acto mediante el cual se pretenda reformar la Constitución ni tampoco se está ante alguno de los supuestos en los que proceden las competencias atípicas o especiales que habilitan el control constitucional sobre asuntos no previstos en el artículo 241 de la Carta –deconformidad con las sentencias C-049 de 2012 y C-280 de 2014–.
3. Recurso de súplica
6. El 22 de agosto de 2026, el ciudadano Wilson Segundo de la Hoz Maestre presentó el recurso de súplica en contra del Auto de rechazo del 16 de enero de 2026, el cual fue notificado por medio de estado el 20 de enero de 2026.
7. El demandante solicitó revocar el referido auto y admitir la demanda de inconstitucionalidad. Lo anterior, puesto que, en su criterio, la decisión recurrida: (i) incurre en una interpretación excesivamente formal y restrictiva del artículo 241 de la Constitución Política; (ii) desconoce la especial posición constitucional del presidente de la República como jefe de Estado, jefe de Gobierno y máxima autoridad administrativa; e (iii) ignora la función preventiva de la jurisdicción constitucional. Además, a su parecer, resulta necesario que la Corte “defina si
autoridad administrativa; e (iii) ignora la función preventiva de la jurisdicción constitucional. Además, a su parecer, resulta necesario que la Corte “defina si determinadas actuaciones del poder ejecutivo pueden escapar completamente al control constitucional, aun cuando se orienten a modificar la estructura del Estado por vías no previstas en la Constitución”[7].
8. En relación con el primer punto, el actor señaló que “la función de guarda de la supremacía constitucional debe ejercerse en armonía con la naturaleza material del poder público, y no exclusivamente a partir de la forma normativa de sus manifestaciones”[8] y que precisamente las competencias atípicas o especiales existen “para evitar zonas exentas de control constitucional, cuando están en juego principios estructurales del orden constitucional”[9].
9. Respecto del segundo punto, el accionante manifestó que las actuaciones públicas, reiteradas y sistemáticas del presidente de la República son actos constitucionalmente relevantes en tanto, a diferencia de las opiniones privadas, constituyen actos de poder y tienen la capacidad real de producir efectos institucionales, políticos y jurídicos.
10. Finalmente, en lo referente al tercer punto, el ciudadano indicó que la función de guarda de la Constitución asignada a la Corte no se restringe al control posterior, sino que incluye una función preventiva particularmente importante “cuando se
10. Finalmente, en lo referente al tercer punto, el ciudadano indicó que la función de guarda de la Constitución asignada a la Corte no se restringe al control posterior, sino que incluye una función preventiva particularmente importante “cuando se advierte un riesgo cierto, verificable y relevante de afectación del orden constitucional”[10]. A su juicio: “esperar a que se configure un acto legislativo o una ley de convocatoria podría tornar ineficaz la protección constitucional, en contextos donde ya se haya generado una alteración sustancial del equilibrio de poderes o una presión política indebida sobre los mecanismos formales de reforma constitucional”[11].II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.
2. Procedencia del recurso de súplica
12. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad. Dado su carácter excepcional, la Corte ha reiterado que este recurso no puede ser usado para formular nuevas razones a los cargos propuestos, corregir las deficiencias identificadas[12] ni reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial[13].
13. La jurisprudencia de esta Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el
13. La jurisprudencia de esta Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante y que este haya acreditado su calidad de ciudadano colombiano[14]; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[15] y, (iii) carga argumentativa, que exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[16].
14. En consecuencia, antes de entrar a pronunciarse de fondo sobre el recurso de súplica, la Corte debe verificar si éste cumple con los mencionados presupuestos, so pena de ser rechazado por improcedente. Únicamente en caso de encontrarse satisfechos, la Corte procederá a analizar si el magistrado sustanciador incurrió en algún error, omisión o actuación arbitraria al proferir la decisión de rechazo.
3. Verificación de los requisitos formales de procedencia de la súplica
15. En el caso concreto, el recurso de súplica satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, en tanto fue interpuesto por Wilson Segundo de la Hoz Maestre, quien es la misma persona que presentó la demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-17117. Además, el solicitante acreditó su condición de ciudadano pues adjuntó la cédula de ciudadanía[17].16. Respecto del requisito de oportunidad, este se encuentra acreditado, pues el actor
D-17117. Además, el solicitante acreditó su condición de ciudadano pues adjuntó la cédula de ciudadanía[17].16. Respecto del requisito de oportunidad, este se encuentra acreditado, pues el actor interpuso el recurso de súplica el 22 de enero de 2026 y la Secretaría General de esta Corporación informó que el término de ejecutoria del auto de rechazo correspondió a los días 21, 22 y 23 de enero de 2026.
17. En cuanto a la exigencia de carga argumentativa, la Corte considera que los argumentos formulados por Wilson Segundo de la Hoz Maestre en el recurso de súplica exponen de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo.
18. En efecto, en el presente asunto la súplica dirige reproches concretos contra los fundamentos de la decisión del auto de rechazo. Así, aunque el ciudadano no emplee las expresiones “yerro”, “omisión” o “arbitrariedad”, sus planteamientos se orientan materialmente a demostrar tales defectos, como pasa a explicarse.
19. Para el actor, el auto incurre en una interpretación excesivamente formal y restrictiva del artículo 241 de la Constitución, lo que implica un yerro por interpretación indebida del alcance competencial de la Corte. Asimismo, el ciudadano sostiene que la providencia omitió considerar elementos constitucionalmente relevantes para resolver el problema de competencia, tales como: (i) la especial posición del presidente de la República como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, cuyas actuaciones públicas, reiteradas y sistemáticas –a diferencia de opiniones privadas– constituyen actos
competencia, tales como: (i) la especial posición del presidente de la República como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, cuyas actuaciones públicas, reiteradas y sistemáticas –a diferencia de opiniones privadas– constituyen actos de poder con capacidad real de producir efectos institucionales, políticos y jurídicos; (ii) la naturaleza material del poder público; (iii) la función preventiva del control constitucional, particularmente necesaria cuando se advierte un riesgo cierto, verificable y relevante de afectación del orden constitucional, pues esperar la expedición de un acto legislativo o de una ley de convocatoria podría tornar ineficaz la protección constitucional; y (iv) la existencia de competencias atípicas o especiales orientadas a evitar zonas exentas de control cuando están en juego principios estructurales del orden constitucional.
20. Finalmente, el recurrente cuestiona que el auto de rechazo permite que determinadas actuaciones del poder ejecutivo escapen completamente al control constitucional aun cuando se orienten a modificar la estructura del Estado por vías no previstas en la Constitución, lo que podría configurar una arbitrariedad. En consecuencia, para la Sala es claro que la súplica no se limita a reiterar la demanda, sino que controvierte de manera directa los argumentos en los que se fundamentó el auto recurrido y, por ende, se satisface la carga argumentativa exigida para su estudio de fondo.4. Caso concreto
21. Acreditados los requisitos de procedencia del recurso de súplica, la Corte examinará de fondo los argumentos expuestos por el demandante. En el caso concreto, el referido recurso argumenta que esta Corporación tiene competencia para estudiar la constitucionalidad de las actuaciones públicas, reiteradas y sistemáticas del presidente de
fondo los argumentos expuestos por el demandante. En el caso concreto, el referido recurso argumenta que esta Corporación tiene competencia para estudiar la constitucionalidad de las actuaciones públicas, reiteradas y sistemáticas del presidente de la República, en tanto son actos constitucionalmente relevantes y tienen la capacidad real de producir efectos institucionales, políticos y jurídicos.
22. Esta Corporación observa que, como lo manifestó el magistrado sustanciador, las solas manifestaciones públicas del presidente no son susceptibles de control constitucional, como se expondrá a continuación.
23. En primer lugar, el recurrente sostuvo que el despacho sustanciador aplicó una interpretación excesivamente formal del artículo 241 de la Constitución, al limitar la competencia de esta Corporación al control de actos jurídicos expresamente previstos en dicha norma y, en consecuencia, desconoció la naturaleza material del poder público.
24. Contrario a lo afirmado por el recurrente, el despacho sustanciador no realizó una lectura literal ni restrictiva de dicha disposición, sino que interpretó y aplicó la norma constitucional en los precisos términos en los que esta Corporación la ha entendido. En ese marco, no solo examinó el artículo 241 de la Constitución, sino que también valoró la posibilidad de ejercer control constitucional sobre actuaciones no expresamente previstas en dicho precepto. Así, el Auto del 16 de enero de 2026 concluyó que la pretensión formulada en la demanda no se subsumía en ninguno de los supuestos excepcionales en los que esta Corte ha reconocido competencia. En consecuencia, la decisión impugnada no respondió a un formalismo excesivo, sino a un análisis riguroso de la competencia de la jurisdicción constitucional.
que esta Corte ha reconocido competencia. En consecuencia, la decisión impugnada no respondió a un formalismo excesivo, sino a un análisis riguroso de la competencia de la jurisdicción constitucional.
25. En efecto, como bien anotó el magistrado sustanciador, el control constitucional se limita a lo consagrado en el artículo 241 de la Carta[18] y en los supuestos de control atípico o especial dispuestos por la Corte Constitucional[19]. Sin embargo, las manifestaciones públicas del presidente no corresponden a una ley, a un decreto con fuerza de ley, ni a un acto jurídico reformatorio de la Constitución, ni tampoco a la modalidad de decreto o acto jurídico objeto de control atípico o especial dispuesto por la Corte
Constitucional.
26. En segundo lugar, el actor afirmó que el auto recurrido incurre en un desconocimiento de la especial posición constitucional del presidente de la República como jefe de Estado, jefe de Gobierno y máxima autoridad administrativa. Al respecto, conviene destacar que laespecial posición del presidente no implica que todas sus actuaciones sean jurídicamente controlables por esta jurisdicción. En el orden constitucional colombiano, la investidura del sujeto que actúa no transforma, por sí sola, una manifestación política o discursiva en un acto jurídico sujeto de control constitucional. Admitir que las declaraciones públicas del presidente, por su reiteración o impacto político, adquieren necesariamente fuerza normativa implicaría desdibujar la distinción entre el control jurídico de constitucionalidad y el control político, trasladando a esta Corte un examen que corresponde a otros escenarios institucionales y al debate democrático.
27. En tercer lugar, el recurrente argumentó que la función de guarda de la Constitución
y el control político, trasladando a esta Corte un examen que corresponde a otros escenarios institucionales y al debate democrático.
27. En tercer lugar, el recurrente argumentó que la función de guarda de la Constitución incluye un control preventivo frente a riesgos ciertos de afectación del orden constitucional. Si bien el control constitucional puede darse de manera previa –como ocurre con los proyectos de ley estatutaria y los proyectos objetados por el gobierno nacional[20]–, ello no significa que pueda ejercerse en ausencia de una norma o acto sobre el cual la Corte tenga competencia.
28. El control previo en la jurisdicción constitucional opera respecto de actos previstos por la Constitución y no frente a discursos, intenciones políticas o escenarios hipotéticos aún no materializados en decisiones que hagan parte del ordenamiento jurídico.
29. En suma, los motivos de disenso planteados por el accionante no logran desvirtuar las consideraciones que adujo el magistrado sustanciador para rechazar su demanda de inconstitucionalidad. A la luz de las razones expuestas en el auto cuestionado y de los argumentos desarrollados en esta providencia, no se advierte que el magistrado haya incurrido en error, omisión o actuación arbitraria alguna al proferir la decisión de rechazo.
En consecuencia, la Corte negará el recurso de súplica presentado contra el Auto del 16 de enero de 2026.
III. DECISIÓN
30. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica interpuesto por Wilson Segundo de la Hoz
30. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica interpuesto por Wilson Segundo de la Hoz Maestre contra el auto del 16 de enero de 2026 que rechazó su demanda de inconstitucionalidad en contra de (a) “las convocatorias efectuadas a través de redes sociales, plataformas digitales, medios de comunicación y discursos públicos”; y (b) los “llamados directos a movilizaciones ciudadanas con el fin de ‘activar’ un procesoconstituyente sin ley, sin trámite legislativo, sin reforma constitucional y sin cumplir con los artículos 374 y 375”.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la decisión al solicitante, advirtiéndole que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17117.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado No participa
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado No participa ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Los antecedentes del caso son reconstruidos con base en el expediente y la información de providencias anteriores de la Corte Constitucional. Ver: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=1&expediente=D0017117&lista=datosExpedientes_1770353993055. [2] Expediente digital, archivo: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=133145, p. 1. [3] Expediente digital, archivo: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=133145, p. 4. [4] Expediente digital, archivo: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=133145, p. 4. [5] Expediente digital, archivo: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=133145, p. 4. [6] Expediente digital, archivo: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=133145, p. 4.
[7] Expediente digital, archivo: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136238, p. 5. [8] Expediente digital, archivo: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136238, p. 4. [9] Expediente digital, archivo: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136238, p. 4. [10] Expediente digital, archivo: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136238, p. 5. [11] Expediente digital, archivo: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136238, p. 5. [12] Auto 275 de 2020. En ese sentido, ha concluido que ese mecanismo es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”. [13] Auto 1217 de 2025.[14] Auto 1407 de 2025. [15] Artículo 49.1 del Reglamento de la Corte Constitucional – Acuerdo 01 de 2025 proferido por la Sala Plena de esta
Corporación. [16] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”. Ver autos 962 de 2021, 467 de 2020 y 514 de 2017, entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”. Ver Autos 962 de 2021 y 822 de 2021. [17] Expediente digital, archivo: “Cédula del Demandante.pdf”. [18] Según el artículo 241 de la Constitución Política, esto incluye: (a) Los actos reformatorios de la Constitución. (b) La convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución. (c) Los referendos sobre leyes y
de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. (d) Las leyes. (e) Los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución. (f) Los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. (g) Los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias. (h) Los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. [19] Según las sentencias C-049 de 2012 y C-280 de 2014, esto incluye: (i) decretos con fuerza de ley expedidos con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991; (ii) decretos compilatorios de leyes; (iii) decretos expedidos con ocasión del ejercicio de las facultades conferidas por disposiciones transitorias de la Constitución que no preceden al artículo
10 de tales normas; (iv) decretos que corrigen yerros en determinadas disposiciones con fuerza de ley; (v) decreto de ejecución de la convocatoria de un referendo constitucional; (vi) acto de autoridad electoral de determinación del censo electoral, en el marco de la reforma constitucional por vía de referendo; (vii) acto de la autoridad electoral de declaración de aprobación de un referendo constitucional; (viii) actos de particulares gestores de una iniciativa popular para el trámite de una ley de convocatoria a un referendo constitucional; (ix) decretos que convocan a sesiones extraordinarias al Congreso de la República; (x) decretos y resoluciones adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en un acto legislativo; (xi) acuerdos internacionales simplificados que se ocupan de regular materias propias de un tratado internacional y (xii) decretos que ordenan la aplicación provisional de los tratados internacionales. [20] Sentencia C-147 de 2017.