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CC - Auto 247 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 247 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A247-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-247/26

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales taxativas

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 247 DE 2026

Referencia: expedientes RE-387 y RE-388

Asunto: examen sobre la pertinencia de la recusación presentada por Augusto Alfonso Ocampo Camacho, en calidad de secretario jurídico de la Presidencia de la República, contra las magistradas Lina Marcela

Escobar Martínez, Paola Andrea Meneses Mosquera y Natalia Ángel Cabo y los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Miguel Polo Rosero, Carlos Camargo Assis y Vladimir Fernández AndradeMagistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver sobre la pertinencia de la solicitud de recusación presentada por el secretario jurídico de la Presidencia de la República en contra de 7 de los 9 magistrados de esta corporación, en los expedientes de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal en el expediente RE-387

el secretario jurídico de la Presidencia de la República en contra de 7 de los 9 magistrados de esta corporación, en los expedientes de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal en el expediente RE-387

1. El 22 de diciembre de 2025, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 1390 de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”.

2. El 23 de diciembre de 2025, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 214.6 de la Carta Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 1390 de 2025. El citado documento se dio por recibido en esta corporación el 13 de enero de 2026, primer día hábil siguiente a la vacancia judicial que transcurrió entre el 20 de diciembre de 2025 y el 10 de enero de

2026.

3. El expediente fue repartido al despacho del magistrado Carlos Camargo Assis en Sala Plena del 13 de enero de 2026 y, ese mismo día, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió para trámite [1] .

4. Mediante Auto del 14 de enero de 2026, se avocó conocimiento de la revisión de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 1390 de 2025. En esa providencia también se decretaron pruebas. Dicho auto fue notificado mediante estado n.° 004 del 16 de enero de 2026, de acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General de la Corte

se decretaron pruebas. Dicho auto fue notificado mediante estado n.° 004 del 16 de enero de 2026, de acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 19 de enero de 2026 [2] .5. Adicionalmente, el secretario jurídico de la Presidencia de la República el 21 de enero de 2026, de manera concomitante a la respuesta al Auto del 14 de enero de 2026, presentó recusación en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar [3] dentro del expediente RE-387. Por su parte, el 23 de enero de 2026, el mencionado magistrado presentó manifestación de impedimento. Mediante Auto 076 del 28 de enero de 2026, la Sala Plena declaró fundado el impedimento formulado por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar [4] y rechazó la recusación presentada por carencia actual de objeto.

6. Por medio del Auto 082 del 29 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte

Constitucional dispuso:

“SUSPENDER PROVISIONALMENTE el Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”, hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo”[5].

7. Finalmente, mediante Auto del 4 de febrero de 2026, se ordenó continuar con el trámite del proceso de constitucionalidad correspondiente.

2. Trámite procesal en el expediente RE-388

7. Finalmente, mediante Auto del 4 de febrero de 2026, se ordenó continuar con el trámite del proceso de constitucionalidad correspondiente.

2. Trámite procesal en el expediente RE-388

8. El 29 de diciembre de 2025, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 1474 de 2025, mediante el cual “ se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”.

9. El 30 de diciembre de 2025, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 214.6 de la Carta Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 1474 de 2025 [6] . El citado documento se dio por recibido en esta corporación el 13 de enero de 2026, primer día hábil siguiente a la vacancia judicial que transcurrió entre el 20 de diciembre de 2025 y el 10 de enero de 2026.

10. El expediente fue repartido al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González en Sala Plena del 13 de enero de 2026 y, ese mismo día, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió para trámite [7] .

11. Mediante Auto del 15 de enero de 2026, se avocó conocimiento de la revisión deconstitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025. En esa providencia también se decretaron pruebas. Dicho auto fue notificado mediante estado n.°

providencia también se decretaron pruebas. Dicho auto fue notificado mediante estado n.° 005 del 19 de enero de 2026, de acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 20 de enero de 2026 [8] .

12. Adicionalmente, el secretario jurídico de la Presidencia de la República el 23 de enero de 2026, de manera concomitante a la respuesta al Auto del 15 de enero de 2026, presentó recusación en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar [9] dentro del expediente RE-388. Por su parte, el 23 de enero de 2026, el mencionado magistrado presentó manifestación de impedimento. Mediante Auto 076 del 28 de enero de 2026, la Sala Plena declaró fundado el impedimento formulado por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar [10] y rechazó la recusación presentada por la Presidencia de la República por carencia actual de objeto.

13. Por medio del Auto 084 del 29 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte

Constitucional dispuso:

“ [c] omo consecuencia de lo decidido en Auto 082 del 29 de enero de 2026 [11] , NO PRODUCIRÁ EFECTOS , a partir de la fecha, el Decreto Legislativo 1474 de 2025 “[p]or el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”, hasta que la Sala Plena de esta Corte profiera una decisión definitiva respecto de la constitucionalidad del mencionado decreto” [12] .

declarado por el Decreto 1390 de 2025”, hasta que la Sala Plena de esta Corte profiera una decisión definitiva respecto de la constitucionalidad del mencionado decreto” [12] .

14. Finalmente, mediante Auto del 10 de febrero de 2026, se ordenó continuar con el trámite del proceso de constitucionalidad correspondiente.

3. La solicitud de recusación presentada por el secretario jurídico de la Presidencia de la República en contra de la mayoría de los integrantes de la Sala Plena de la

Corte Constitucional

15. El 4 de febrero de 2026, el secretario jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional, por medio de correo electrónico, recusación contra las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez, Paola Andrea Meneses Mosquera y Natalia Ángel Cabo y los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Miguel Polo Rosero, Carlos Camargo Assis y Vladimir Fernández Andrade. Lo anterior, dentro de los expedientes RE-387 y RE-388. Dicho escrito fue remitido a los despachos de los magistrados Carlos Camargo Assis y Juan Carlos Cortés González, ponentes de dichos procesos, respectivamente, mediante informe del 4 de febrero de 2026. En este último, se indicó que “el conocimiento de la recusación corresponde al magistrado [Juan CarlosCortés González en ambos casos]”[13].

16. El solicitante señaló que se configura la causal de recusación prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 correspondiente a “tener interés en la decisión”. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos. En primer lugar, indicó que en desarrollo de la

del Decreto 2067 de 1991 correspondiente a “tener interés en la decisión”. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos. En primer lugar, indicó que en desarrollo de la declaratoria del estado de emergencia económica y social se expidió el Decreto Legislativo 1474 de 2025 y que en sus artículos 4° y 5° se dispuso la ampliación de la base gravable aplicable al impuesto al patrimonio, reduciendo el umbral de entrada de 72.000 UVT a 40.000 UVT, así como se estableció la inclusión de tarifas marginales progresivas, esto con el fin de gravar a los contribuyentes ubicados en el nivel más alto en cuanto a distribución de riqueza.

17. En segundo lugar, señaló que de acuerdo con las declaraciones de renta publicadas en cumplimiento de la Ley 2013 de 2019, las magistradas y los magistrados respecto de quienes recae la recusación registran un patrimonio igual o superior a los 40.000 UVT, por lo que son sujetos pasivos directos del impuesto al patrimonio en los términos establecidos en el Decreto 1474 de 2025. Al respecto, anexó copias de las declaraciones de renta de las magistradas y los magistrados de la Corte Constitucional que se identifican en la siguiente

tabla[14]:

Tabla 1. Declaraciones de renta allegadas como anexos a la recusación Magistrado Año gravable declarado Miguel Polo Rosero 2022 Natalia Ángel Cabo 2024 Jorge Enrique Ibáñez Najar 2024 Lina Marcela Escobar Martínez 2023 Carlos Camargo Assis 2022 Vladimir Fernández Andrade 2022Héctor Alfonso Carvajal Londoño 2024 Juan Carlos Cortés

Jorge Enrique Ibáñez Najar 2024 Lina Marcela Escobar Martínez 2023 Carlos Camargo Assis 2022 Vladimir Fernández Andrade 2022Héctor Alfonso Carvajal Londoño 2024 Juan Carlos Cortés González 2023 Paola Andrea Meneses Mosquera 2023

18. En tercer lugar, indicó que varios medios de comunicación informaron sobre la sesión informal de la Sala Plena de la Corte Constitucional llevada a cabo el 23 de enero de 2026 en Cartagena. Sobre el particular, el secretario jurídico de la Presidencia de la República citó el siguiente aparte de la nota publicada en Noticias Uno:

“La Corte Constitucional le confirmo a Noticias Uno que en su sala informal los magistrados discutieron la ponencia en la que Camargo pide suspender los decretos provisionalmente, ya que en caso de que no se acredite suficientemente la urgencia debe prevalecer el orden natural de la Constitución que dispone que las medidas económicas las tome el Congreso. Los magistrados no decidieron sobre la ponencia, pero ya tienen conocimiento oficial del sentido de la misma redactada por el ex director de la Federación de Departamentos y esta se discutirá el próximo miércoles en sala formal y con la toga respectiva” (énfasis en el original)[15].

19. En cuarto lugar, refirió que en el expediente RE-387, el 22 de enero de 2026, se recibió solicitud de suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025 presentada por la Federación Nacional de Departamentos. Asimismo, indicó que mediante Auto 082 del 29 de enero de 2026 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió suspender provisionalmente la

solicitud de suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025 presentada por la Federación Nacional de Departamentos. Asimismo, indicó que mediante Auto 082 del 29 de enero de 2026 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió suspender provisionalmente la mencionada norma hasta tanto se profiera una decisión de fondo. También informó que, como consecuencia de lo anterior, en el Auto 084 del 29 de enero de 2026, en el expediente RE-388, se ordenó la no producción de efectos del Decreto Legislativo 1474 de 2025.

20. En quinto lugar, señaló que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) fijó el calendario tributario respecto del pago del impuesto al patrimonio para los meses de mayo y septiembre de 2026, sin precisar la fecha de publicación del mismo. En consecuencia, indicó que “los magistrados recusados tienen un interés económico actual, directo, determinable y específico en la decisión de constitucionalidad que les corresponde adoptar, pues el sentido del fallo incide de manera inmediata, cuantificable y cierta en su patrimonio personal” [16] .21. Posteriormente, el solicitante se refirió a la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de la causal de recusación invocada. En específico, señaló que en el Auto 194A de 2024 la Corte Constitucional estableció que el solo hecho de ser sujeto pasivo de un impuesto de carácter general, aplicable de manera amplia a la población o a grandes grupos indeterminados de contribuyentes, no configura por sí mismo un interés directo que comprometa la imparcialidad judicial.

22. Sobre la configuración de la causal en el caso concreto, argumentó:

(v) “En el presente caso, la concurrencia entre la condición de sujetos pasivos del impuesto al patrimonio y la competencia para decidir sobre la validez constitucional de la norma que lo establece configura una situación objetiva de conflicto de interés, suficiente para activar la causal de recusación prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991, sin que resulte necesario demostrar una afectación subjetiva adicional”[18].

23. Finalmente, el secretario jurídico de la Presidencia de la República aseguró que la aceptación de la recusación no generaría parálisis institucional, por cuanto “no todos los magistrados ni todos los conjueces se encuentran en la misma situación fáctica”[19] y el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de integración de la Sala Plena que permiten garantizar la continuidad del proceso.II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

24. De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, cuando se recusa a un magistrado de la Corte Constitucional en cualquiera de las actuaciones que hace parte de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, el resto de los magistrados son competentes para decidir sobre la pertinencia de la solicitud, sin que la misma suspenda los términos procesales [20] .

25. Adicionalmente, el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 estableció expresamente que es competencia de la Sala Plena decidir sobre la pertinencia de las recusaciones que se dirijan en contra de todos los magistrados que la integran. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dicha competencia es aplicable en los

grupos indeterminados de contribuyentes, no configura por sí mismo un interés directo que comprometa la imparcialidad judicial.

22. Sobre la configuración de la causal en el caso concreto, argumentó:

(i) A diferencia de lo decidido en el Auto 194A de 2024, el impuesto al patrimonio regulado en el Decreto 1474 de 2025 no constituye un tributo de carácter general, ya que se dirige a un grupo de contribuyentes “reducido, cerrado y plenamente determinable […] caracterizado por una elevada capacidad económica” [17] .

(ii) Las magistradas y los magistrados recusados integran dicho grupo de contribuyentes, ya que superan el umbral fijado en los artículos 4° y 5° del Decreto Legislativo 1474 de

2025. En consecuencia, son destinatarios directos, inmediatos y específicos de la medida tributaria objeto de revisión.

(iii) La decisión que adopte la Corte Constitucional en los procesos RE-387 y RE-388 incidirá de manera directa, actual y cuantificable en el patrimonio personal de los magistrados recusados, generando un impacto económico cierto desde la entrada en vigencia de la norma sometida a control.

(iv) Este interés no es abstracto, hipotético ni eventual, sino real, concreto, verificable y determinable, por lo que incide en la imparcialidad judicial.

(v) “En el presente caso, la concurrencia entre la condición de sujetos pasivos del impuesto al patrimonio y la competencia para decidir sobre la validez constitucional de la

que es competencia de la Sala Plena decidir sobre la pertinencia de las recusaciones que se dirijan en contra de todos los magistrados que la integran. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dicha competencia es aplicable en los eventos en los que la recusación se dirige en contra de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como sucede en el asunto bajo examen. En efecto, en el Auto 075 de 2020 se indicó que [21] :

“En el asunto que nos convoca, la solicitante formuló recusación contra seis de los nueve magistrados que componen la Sala Plena de la Corte Constitucional […]. En casos en los que se ha recusado a todos los magistrados de la Sala Plena o la mayoría de su composición, el examen de pertinencia lo adelanta toda la Sala sin la necesidad de nombrar conjueces para su resolución de conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo 28 del decreto 2067 de 1991. Tal determinación no es contraria a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, toda vez que las hipótesis en ambas normas son distintas y prevalece la normas especial sobre la general. En el caso del artículo 54 se asume que la recusación ya ha prosperado, se ha disminuido el número de magistrados, y por tanto, procede nombrar conjueces; mientras que, en el caso del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, se parte de una etapa previa, que implica resolver acerca de si la recusación tiene o no fundamento. Es decir, si es o no pertinente […]

En el mismo sentido, tampoco es procedente el nombramiento de conjueces para

implica resolver acerca de si la recusación tiene o no fundamento. Es decir, si es o no pertinente […]

En el mismo sentido, tampoco es procedente el nombramiento de conjueces para examinar la pertinencia de una recusación cuando se afecta la mayoría deliberatoria y decisoria, por al menos tres razones […] , (i) la evaluación sobre la pertinencia es una etapa de procedibilidad preliminar que no analiza el fondo de las causales de recusación invocadas sino solo se limita a revisar condiciones formales de su aptitud; (ii) debe ponderarse la necesidad de nombrar conjueces en asuntos de tan alta trascendencia como lo son los procesos de constitucionalidad y (iii) así como el inciso 2º del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, permite que el pleno de la Corte decida lapertinencia de la recusación presentada contra todos los magistrados, con mayor razón debe aplicarse la misma lógica en los casos en los que la mayoría de los magistrados de la Sala Plena son recusados, pues la consecuencias que se generan son las mismas en uno y otro escenario, esto es, se descompone el quorum para deliberar y decidir y retarda la decisión de inconstitucionalidad de la norma que se está discutiendo. Así, si la norma permite en la circunstancia más extrema, es decir, que en casos en los que todos los magistrados son recusados, el pleno de la Corte resuelva la pertinencia de la solicitud de recusación, también es razonable aplicar esta norma en casos en los que la mayoría es recusada […]”[22].

26. Por lo expuesto, la Sala Plena es competente para resolver sobre la pertinencia de la

preliminar que no analiza el fondo de las causales de recusación invocadas sino solo se limita a revisar condiciones formales de su aptitud; (ii) debe ponderarse la necesidad de nombrar conjueces en asuntos de tan alta trascendencia como lo son los procesos de constitucionalidad y (iii) así como el inciso 2º del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, permite que el pleno dela Corte decida la pertinencia de la recusación presentada contra todos los magistrados, con mayor razón debe aplicarse la misma lógica en los casos en los que la mayoría de los magistrados de la Sala Plena son recusados, pues la consecuencias que se generan son las mismas en uno y otro escenario, esto es, se descompone el quorum para deliberar y decidir y retarda la decisión de inconstitucionalidad de la norma que se está discutiendo. Esto implica que cuando se trate de una recusación en la que se pida apartar del conocimiento a la mayoría de los integrantes de la Corte, o a la totalidad, es la Sala Plena la que tiene competencia para definir”. [22] Corte Constitucional, Auto 075 de 2020. Regla reiterada en los autos 162, 326 y 1127, todos de 2021, entre otros. En específico, en el Auto 1127 de 2021 se indicó que: “En esa ocasión, la Corte consideró improcedente el nombramiento de conjueces para efectuar el análisis de pertinencia de la recusación, en aquellos casos en los que se afecta la mayoría deliberatoria y decisoria, al menos, por cuatro razones: (i) como ya se dijo, el estudio de pertinencia es una etapa de procedibilidad preliminar en la que se evalúan las condiciones formales de aptitud y no el mérito de las causales de

solicitud de recusación, también es razonable aplicar esta norma en casos en los que la mayoría es recusada […]”[22].

26. Por lo expuesto, la Sala Plena es competente para resolver sobre la pertinencia de la recusación presentada por el secretario jurídico de la Presidencia de la República en contra de 7 de los 9 magistrados que integran el pleno de esta corporación. Al respecto, se reitera que mediante Auto 076 del 28 de enero de 2026 se declaró fundado el impedimento formulado por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

2. Régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de control abstracto de constitucionalidad

27. En los procesos de control abstracto de constitucionalidad, el Decreto Ley 2067 de 1991 establece un régimen taxativo de causales de impedimento y recusación. Estas son:

(i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso de la República durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quien demanda.

28. En consideración a la regulación especial de los impedimentos en procesos de control abstracto de constitucionalidad, esta corporación también ha indicado que “no son aplicables las de otros estatutos procesales, como las del Código de Procedimiento Penal, del Código General del Proceso, o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [23] . De la misma forma, también ha concluido que la

aplicables las de otros estatutos procesales, como las del Código de Procedimiento Penal, del Código General del Proceso, o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [23] . De la misma forma, también ha concluido que la valoración de las solicitudes de recusación en este tipo de procesos está sujeta a un examen previo de pertinencia [24] . Este tiene como propósito “determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante” [25] .

29. En el examen previo de pertinencia, a la Sala Plena le corresponde valorar que: (i) la persona solicitante acredite legitimación en la causa; (ii) que la solicitud sea oportuna y

(iii) que se acredite una justificación suficiente o carga argumentativa adecuada, de forma tal que se evidencie la necesidad de abrir el respectivo incidente. Respecto de lalegitimación en la causa, la Corte Constitucional ha establecido que la facultad para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte le corresponde al procurador general de la Nación y a los demandantes. Además, en la Sentencia C-323 de 2006, se estableció que “igualmente lo pueden hacer [recusar] aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.

30. Sobre el requisito de oportunidad, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud debe presentarse al momento en que se concrete el interés frente al asunto de constitucionalidad, es decir, el demandante en la demanda, el interviniente en la

30. Sobre el requisito de oportunidad, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud debe presentarse al momento en que se concrete el interés frente al asunto de constitucionalidad, es decir, el demandante en la demanda, el interviniente en la intervención y el procurador general de la Nación al momento de rendir su concepto. En el Auto 1487 de 2023 se indicó que la oportunidad exige que “por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones”.

31. Finalmente, en relación con la carga argumentativa, esta Corte ha señalado que el solicitante debe: “ (i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones” [26] .

3. Análisis sobre la solicitud de recusación

32. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala Plena resolver sobre la pertinencia de la recusación presentada por Augusto Alfonso Ocampo Camacho, en calidad de secretario

3. Análisis sobre la solicitud de recusación

32. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala Plena resolver sobre la pertinencia de la recusación presentada por Augusto Alfonso Ocampo Camacho, en calidad de secretario jurídico de la Presidencia de la República, dentro de los expedientes RE-387 y RE-388, contra las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez, Paola Andrea Meneses Mosquera y Natalia Ángel Cabo y los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Miguel Polo

Rosero, Carlos Camargo Assis y Vladimir Fernández Andrade.

33. Se acreditó el requisito de legitimación. La solicitud de recusación fue presentada por Augusto Alfonso Ocampo Camacho, obrando en calidad de secretario jurídico de la Presidencia de la República. Al respecto, la Sala observa que el mencionado servidor público se encuentra legitimado para presentar solicitudes de recusación en el marco de procesos de control abstracto de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 244 de la Constitución Política, pues se está ante el control de constitucionalidad automático e integral sobre decretos que declaran el estado de emergencia económica,social y ambiental, y de los decretos que lo desarrollan a cargo de esta Corte. En efecto, esta corporación, al resolver sobre solicitudes de nulidad en los autos 1863 de 2022, 546 y 547, ambos de 2024, reconoció las siguientes formas de intervención:

“ tendría cuatro tipos de intervinientes: ciudadanos, (i) ya sea porque activen la acción para atacar un contenido normativo como atentatorio de la Constitución o (ii) cuando participan como intervinientes para defenderla. Así mismo, (iii) será interviniente por

“ tendría cuatro tipos de intervinientes: ciudadanos, (i) ya sea porque activen la acción para atacar un contenido normativo como atentatorio de la Constitución o (ii) cuando participan como intervinientes para defenderla. Así mismo, (iii) será interviniente por mandato Constitucional, el o la Procuradora General de la Nación; (iii) finalmente, el artículo 244 superior establece que la Corte Constitucional debe comunicar al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. […] Particularmente, el Decreto 2067 en el artículo 211 cuando regula el auto admisorio de la demanda, con fundamento en los parámetros constitucionales anteriores, regula a quienes debe notificarse el mencionado auto, y en este punto adiciona un interviniente mas cuando dispone que en el auto admisorio, se ordenará la comunicación a que se refiere el artículo 244 de la Constitución. Así mismo dispone que se podrá comunicar del auto admisorio a los, (iv) organismos o entidades del Estado que hubieran participado en la elaboración o expedición de la norma. […] Así las cosas, la vinculación que se hace por medio del auto admisorio, más lo ya descrito por la norma superior, son los que demarcan la calidad de intervinientes” [27] .

34. En este caso, el solicitante está legitimado porque: (i) el presidente de la República en ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias previstas en el artículo 215 de la Constitución Política profirió los decretos legislativos 1390 y 1474, ambos de 2025; (ii) la

ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias previstas en el artículo 215 de la Constitución Política profirió los decretos legislativos 1390 y 1474, ambos de 2025; (ii) la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República actúa en representación de dicha autoridad[28]; (iii) el artículo 244 superior ordena la comunicación al presidente de la República o al presidente del Congreso, según el caso, de la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el e

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