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CC - Auto 248 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 248 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A248-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 248 de 2026

Referencia: expediente T-8.237.218.

Asunto: solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-419 de 2024.

Magistrad a ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-419 de 2024, elevada por el señor Luis Fernando Sánchez Supelano.

I.

ANTECEDENT

ES

A. La Sentencia SU-419 de 2024

1. Por medio de la Sentencia SU-419 de 2024, proferida el 3 de octubre de 2024, la SalaPlena de la Corte Constitucional se pronunció sobre la acción de tutela presentada por José María Arroyo Izquierdo y Hermes Torres Torres, miembros de la Directiva General del pueblo Arhuaco elegida en el año 2014, junto con otras autoridades y líderes de dicho pueblo, en contra del Ministerio del Interior, de su Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y del señor Zarwawiko Torres Torres. A juicio de los accionantes, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior vulneró los derechos fundamentales colectivos a la autonomía y a la integridad del pueblo Arhuaco, al igual que sus derechos fundamentales individuales a la participación en la toma de decisiones, a la igualdad y al debido proceso. De acuerdo con la parte accionante, esta

derechos fundamentales colectivos a la autonomía y a la integridad del pueblo Arhuaco, al igual que sus derechos fundamentales individuales a la participación en la toma de decisiones, a la igualdad y al debido proceso. De acuerdo con la parte accionante, esta vulneración se originó con la inscripción en el registro de autoridades tradicionales y la certificación de la calidad de cabildo gobernador del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta del señor Zarwawiko Torres Torres, a pesar de que la entidad accionada conocía la existencia de un conflicto al interior del pueblo respecto a la legitimidad del proceso eleccionario.

2. En la Sentencia SU-419 de 2024, la Corte advirtió que el problema jurídico que debía resolver implicaba determinar si las actuaciones y omisiones del Ministerio del Interior en torno a la inscripción y certificación del cabildo gobernador y representante legal del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada vulneraron los derechos a la autonomía, al autogobierno y a la identidad e integridad étnica y cultural del pueblo Arhuaco.

3. En su análisis del caso concreto, la Corte abordó los siguientes aspectos. En primer lugar, el Tribunal analizó los efectos que la pandemia generada por el Covid-19 y las medidas para su contención tuvieron en el proceso de designación del cabildo gobernador y en las posibilidades de gestión del conflicto. En segundo lugar, la sentencia estudió las actuaciones del Ministerio del Interior y concluyó que vulneraron los derechos a la autonomía, al autogobierno y a la identidad e integridad étnica y cultural del pueblo

actuaciones del Ministerio del Interior y concluyó que vulneraron los derechos a la autonomía, al autogobierno y a la identidad e integridad étnica y cultural del pueblo Arhuaco. En concreto, la mencionada autoridad actuó en contravía de sus propias directrices al inscribir y certificar a una autoridad tradicional a pesar de conocer el grave conflicto interno que existía en relación con la legitimidad de los procesos eleccionarios. Por esta vía, la Corte concluyó que el Ministerio obstaculizó el proceso de diálogo interno y contribuyó al agravamiento del desencuentro político. En tercer lugar, la Sentencia SU-419 de 2024 determinó que, según las partes del desencuentro, el conflicto es principalmente de carácter político-administrativo y, de conformidad con el respeto a la autonomía y al autogobierno, no es a la Corte a quien corresponde resolverlo. En cuarto lugar, con el fin de maximizar los principios de autonomía indígena y de acción sin daño, al igual que promover el diálogo entre los Mamos del pueblo Arhuaco, la Sentencia SU-419 de 2024 adoptó, entre otros, los siguientes remedios: “[…] Tercero. LEVANTAR la medida provisional establecida en el ordinal segundo del Auto 149 de 2022, de conformidad con lo establecido en esta sentencia. En ese ordinal, se ordenó mantener la suspensión provisional del registro oficial de Zarwawiko Torres Torres como representante general de todo el pueblo Arhuaco ante el Ministerio del Interior y ante las

mantener la suspensión provisional del registro oficial de Zarwawiko Torres Torres como representante general de todo el pueblo Arhuaco ante el Ministerio del Interior y ante las autoridades de los departamentos del Cesar, del Magdalena y de la Guajira. Cuarto. MODIFICAR la sentencia del 19 de enero de 2021, por medio de la cual la Sala Civil,Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión del juez de primera instancia y amparó los derechos a la autonomía, a la autodeterminación y al autogobierno de los accionantes. En su lugar, AMPARAR los derechos a la autonomía, al autogobierno y a la identidad e integridad étnica y cultural del pueblo Arhuaco, los cuales fueron vulnerados por el Ministerio del Interior en los términos expuestos en esta sentencia. Quinto. ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de un (1) año contado a partir de la notificación de esta sentencia, cree un protocolo que esté orientado por los principios de maximización de la autonomía y de acción sin daño y en el que se establezcan, como mínimo, directrices y mecanismos claros, precisos y objetivos para ejercer las funciones dispuestas en los numerales 7 y 10 del artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011 cuando: (i) conoce de la existencia de un posible conflicto intra-étnico; y (ii) se presenten situaciones de emergencia como una

pandemia que puedan afectar los espacios autonómicos de los pueblos indígenas. Para elaborar dicho protocolo, el Ministerio del Interior: (i) deberá garantizar la consulta previa con los pueblos indígenas de Colombia; y (ii) articularse con la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que estas entidades le presenten su colaboración en el marco de sus competencias y de conformidad con el principio de colaboración armónica. Sexto. INVITAR a los Mamos del pueblo Arhuaco a que se reúnan, sin injerencia de terceros internos o ajenos al pueblo Iku, con el fin de resolver el desencuentro y de establecer una fórmula temporal o definitiva respecto a quién o quiénes deben ser registrados como cabildo(s) gobernador(es) del pueblo Arhuaco y representante legal del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada. Séptimo. SOLICITAR a los Mamos del pueblo Arhuaco que, en un plazo que no exceda de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, le informen al Ministerio del Interior y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, con la ayuda de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo si así lo solicitan dichas autoridades tradicionales, qué persona o junta de personas ostenta, de forma transitoria o definitiva, la calidad de representante legal del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta Octavo. INVITAR al pueblo Arhuaco para que cree medidas que permitan preservar el diálogo en momentos de emergencia como los suscitados con ocasión a la pandemia.

legal del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta Octavo. INVITAR al pueblo Arhuaco para que cree medidas que permitan preservar el diálogo en momentos de emergencia como los suscitados con ocasión a la pandemia. Noveno. ORDENAR al Ministerio del Interior que -en ejercicio de su función de promover la solución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades, establecida en el numeral 10 del artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011, brinde todas las garantías materiales para que los Mamos puedan reunirse lo antes posible en las condiciones y lugares que ellos estimen pertinentes, durante todo el tiempo que requieran y sin injerencia de terceros internos o ajenos al pueblo Arhuaco, siempre que dichas autoridades tradicionales así lo deseen. Décimo. ORDENAR al Ministerio del Interior que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, actualice los estudios etnológicos y capacite a sus funcionarios sobre los elementos de la organización política, social y cultural del pueblo Arhuaco que deberán ser considerados para acompañar a dicha comunidad de una forma que respete sus particularidades. Asimismo, el Ministerio del Interior deberá implementar un sistema de monitoreo que le permita respetar el principio de acción sin daño en el marco de las actuaciones que despliegue en cumplimiento de este fallo. Decimoprimero. ORDENAR a la Procuraduría Delegada para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela de la Corte Constitucional y a la Defensoría del Pueblo realizar el seguimiento yacompañamiento permanente al cumplimiento de las órdenes de esta sentencia, para lo cual

fallos de tutela de la Corte Constitucional y a la Defensoría del Pueblo realizar el seguimiento yacompañamiento permanente al cumplimiento de las órdenes de esta sentencia, para lo cual deberán ejercer todas las facultades constitucionales y legales con las que cuenten y rendir informes cada seis (6) meses ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, quien ejercerá la supervisión general de dicho proceso. En todo caso, la Corte se reserva la posibilidad de asumir la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta providencia. Decimosegundo. ORDENAR al Ministerio del Interior que, dentro de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, traduzca a la lengua Iku el acápite “Síntesis de la decisión” contenido en esta providencia, lo publique en su página de Internet en un lugar de fácil acceso y lo difunda en dicho idioma y en español entre los miembros del pueblo Arhuaco a través de una o varias emisoras radiales de amplia cobertura, accesibles en los lugares en los que habita dicha comunidad. La transmisión radial deberá tener lugar cada primer domingo del mes al menos durante cuatro meses, después de las 8:00 a.m. y antes de las 9:00 p.m. Además, el Ministerio del Interior deberá enviar a la Corte Constitucional una copia de ese documento traducido, dentro de

los tres días siguientes a la expiración del plazo dispuesto para hacer la respectiva traducción”.

4. Mediante el oficio del 19 de diciembre de 2024 [1], la Secretaría General de la Corte Constitucional le comunicó al Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar que la Sentencia SU-419 de 2024 fue proferida, con el fin de que dicha autoridad procediera a notificarla a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de

1991.

5. A su vez, el 23 de enero de 2025[2], el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar notificó la sentencia a las partes, a los intervinientes y a los terceros con interés[3].

6. En el Auto 192 del 20 de febrero de 2025, la Sala Plena de esta Corte rechazó por improcedentes las solicitudes de aclaración y adición que los señores Luis Fernando Sánchez Supelano y Carlos Alberto Pérez presentaron frente a la Sentencia SU-419 de

2024. En concreto, la Sala Plena consideró que dichas solicitudes no cumplieron el requisito de carga argumentativa por cuanto no demostraron omisiones en los asuntos que debió resolver la Corte ni la existencia de frases o conceptos que impidiera el entendimiento de lo ordenado en la sentencia.

7. Posteriormente, en el Auto 803 del 5 de junio de 2025, la Corte resolvió una solicitud que presentaron la Procuraduría delegada con funciones mixtas para el seguimiento al

entendimiento de lo ordenado en la sentencia.

7. Posteriormente, en el Auto 803 del 5 de junio de 2025, la Corte resolvió una solicitud que presentaron la Procuraduría delegada con funciones mixtas para el seguimiento al cumplimiento de sentencias de tutela de la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo con el propósito de que esta Corporación asumiera la verificación del cumplimiento de la orden sexta de la Sentencia SU-419 de 2024. En aquella providencia, la Corte concluyó que no se reunían las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para que esta Corporación asuma el trámite de cumplimiento de sus propios fallos.

8. En efecto, en el mencionado auto se constató que (i) la jueza de primera instancia no había ejercido sus competencias dentro del trámite de cumplimiento de la sentencia; (ii)estaban en curso algunas actuaciones tendientes a verificar el cumplimiento de la decisión;

(iii) ninguna de las solicitantes o los interesados en el proceso pidieron previamente a la jueza de primera instancia determinar el estado de cumplimiento de la orden sexta de la Sentencia SU-419 de 2024. Igualmente, la Corte constató que no se trata de un caso en el que (iv) la autoridad desobediente sea una alta corte; (v) resulte imperioso salvaguardar la supremacía del ordenamiento constitucional; (vi) exista un estado de cosas inconstitucional o, (vii) sea indispensable su intervención para garantizar la protección efectiva de los derechos.

B. La nueva solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-419 de 2024 formulada por el señor Luis Fernando Sánchez Supelano

sector liderado por Zarwawiko Torres Torres impuso unilateralmente el lugar y la metodología del acercamiento. Además, aquel no contó con la participación de los mamos y Kunkurwas de Seykúmuke y Numa’ka, quienes fueron excluidos[7].

11. El 13 de enero de 2025, el grupo de los accionantes dirigió una comunicación a la Alcaldía de Valledupar en la que solicitó que esta entidad se abstuviera de realizar cualquier acto de posesión del señor Zarwawiko Torres Torres. No obstante, el 16 de enero siguiente, la referida Alcaldía expidió el acto administrativo de posesión. El señor Sánchez Supelano señaló que, para esa fecha, la Sentencia SU-419 de 2024 no se encontraba ejecutoriada, pues esta solo cobró firmeza el 27 de enero de 2025.

12. El apoderado mencionó que, el 27 de abril de 2025, el Ministerio del Interior negó el registro oficial del señor Zarwawiko Torres Torres como autoridad tradicional del pueblo Arhuaco. Sin embargo, el pasado 10 de octubre de 2025, esa autoridad expidió la Resolución 203 de 2025 en la que registró de manera transitoria al señor Zarwawiko Torres Torres como gobernador del resguardo indígena Arhuaco de la Sierra Nevada.Para el mencionado registro, el Ministerio tuvo en cuenta lo establecido en el acta del encuentro celebrado en Simonorwa los días 9 y 10 de enero de 2025.

inconstitucional o, (vii) sea indispensable su intervención para garantizar la protección efectiva de los derechos.

B. La nueva solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-419 de 2024 formulada por el señor Luis Fernando Sánchez Supelano

9. El 20 de octubre de 2025, el señor Luis Fernando Sánchez Supelano –en calidad de apoderado de la parte accionante del proceso de tutela – solicitó a esta Corte asumir el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-419 de 2024 [4]. De acuerdo con el apoderado, dicha solicitud se justifica por la especial complejidad y trascendencia del caso, así como por la presunta reincidencia del Ministerio del Interior en hechos que ponen en riesgo los derechos del pueblo Arhuaco[5].

10. El apoderado de los accionantes informó que el 27 de diciembre de 2024 –después de la publicación de la sentencia y antes de su notificación formal– las partes de la comunidad, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo suscribieron un acta de acuerdo para la realización de un encuentro en Simonorwa con el propósito de generar un acercamiento y de avanzar en la solución dialogada del conflicto[6]. En principio, el encuentro no estaba destinado a la elección del cabildo gobernador y se realizó los días 9 y 10 de enero de 2025. Según el solicitante, el sector liderado por Zarwawiko Torres Torres impuso unilateralmente el lugar y la metodología del acercamiento. Además, aquel no contó con la participación de los

Torres Torres como gobernador del resguardo indígena Arhuaco de la Sierra Nevada.Para el mencionado registro, el Ministerio tuvo en cuenta lo establecido en el acta del encuentro celebrado en Simonorwa los días 9 y 10 de enero de 2025.

13. Para el apoderado de los accionantes, la actuación del Ministerio generó un incumplimiento a la Sentencia SU-419 de 2024, en tanto desconoció que no existe un acuerdo interno sobre la elección del gobernador y está basada en un encuentro que –en su criterio– no respetó los estándares y lineamientos de la Corte sobre el diálogo entre los mamos[8]. Igualmente, el apoderado cuestionó que dichas actuaciones se hayan realizado antes de cumplir la orden de traducción al Iku de los apartes de la Sentencia SU-419 de 2024 que ordenó la Corte [9]. Por estas razones, el señor Sánchez Supelano concluyó que la Resolución 203 de 2025 implicó una sustitución de la decisión autónoma del pueblo Arhuaco y desconoció los estándares de la Sentencia SU-419 de 2024.

14. Como solicitudes adicionales con el fin de que la Corte asuma la verificación del cumplimiento de la decisión, el señor Sánchez Supelano pidió que (i) se suspendan los efectos jurídicos o se inaplique la Resolución 203 de 2025 y (ii) se ordene al Ministerio del Interior reunirse con los diversos sectores del pueblo Arhuaco para preparar la metodología y logística de un encuentro de mamos que respete lo establecido en la sentencia de la Corte[10].

del Interior reunirse con los diversos sectores del pueblo Arhuaco para preparar la metodología y logística de un encuentro de mamos que respete lo establecido en la sentencia de la Corte[10].

C. Actuaciones adelantadas por la Corte en el marco de esta solicitud de cumplimiento

15. Durante el trámite de esta solicitud, la Corte profirió un auto de pruebas el 26 de noviembre de 2025. Allí se requirió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar para que rindiera un informe sobre las solicitudes y actuaciones adelantadas en el marco del cumplimiento de la Sentencia SU-419 de 2024. Igualmente, la Corte requirió a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior con la finalidad de que informara si había efectuado el registro de alguna persona como cabildo gobernador y representante legal del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta con posterioridad al fallo de la Corte. Después, mediante Auto del 15 de enero de 2026, la magistrada sustanciadora insistió en el requerimiento probatorio realizado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. A continuación, se presenta una síntesis de las respuestas recibidas y de los pronunciamientos que hicieron las partes e intervinientes a partir del traslado de las mismas.

16. Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior [11].

Esta autoridad confirmó que mediante la Resolución 203 del 10 de octubre de 2025,

intervinientes a partir del traslado de las mismas.

16. Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior [11].

Esta autoridad confirmó que mediante la Resolución 203 del 10 de octubre de 2025, registró de manera transitoria al señor Zarwawiko Torres Torres como cabildo gobernador y representante legal del pueblo Arhuaco. Tras ser objeto de recursos, ese registro fue revocado en la Resolución 1894 del 7 de noviembre de 2025. Enconsecuencia, el Ministerio precisó que para el 2 de diciembre de 2025 no existía ninguna persona registrada como cabildo gobernador y representante legal del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta. Como anexos, esta autoridad remitió copia de las mencionadas resoluciones.

17. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. El juzgado remitió un informe del 21 de enero de 2026 [12] en el que hizo un recuento de las actuaciones surtidas durante el trámite de cumplimiento de la sentencia:

·        Auto del 3 de febrero de 2025 [13]. En esta providencia, el juzgado atendió un memorial relacionado con el avance del cumplimiento de la sentencia que presentaron algunas de las autoridades Arhuacas que integraron la parte accionante del proceso de tutela. Allí, la autoridad judicial le solicitó al Ministerio del Interior (i) citar y convocar a “las Autoridades Únicas Mamus Mayores del pueblo Indígena Arhuaco,

tutela. Allí, la autoridad judicial le solicitó al Ministerio del Interior (i) citar y convocar a “las Autoridades Únicas Mamus Mayores del pueblo Indígena Arhuaco, Máxima y únicas autoridades Mamu del Pueblo Arhuaco, Consejo de Mamu de Numaka y Seykumuke, como matriz de las demás Kankurwas Seynimin,Kunzikuta y Negragaka, a fin de realizar las reuniones a que haya lugar en cumplimiento de la orden tutelar contenida en la Sentencia SU 419 de 2024” y (ii) “tener en cuenta como sitio para el desarrollo de los diálogos el Centro Espiritual y Político que representa Nabusimake”. De no ser posible, el juzgado ordenó al Ministerio indicar las razones que impiden el cumplimiento de las órdenes.

·        Auto del 18 de marzo de 2025[14]. El juzgado resolvió el recurso de reposición que el señor Zarwawiko Torres Torres formuló en contra del Auto del 3 de febrero de

2025. La autoridad judicial dejó sin efectos esa providencia para “evitar generar una problemática mayor” ante los cuestionamientos formulados al contenido de sus órdenes con relación a las autoridades convocadas al diálogo y al lugar en el que aquel debería realizarse.

·         Auto del 25 de junio de 2025 [15]. El juzgado (i) ordenó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo realizar las gestiones tendientes a que los mamos del pueblo Arhuaco puedan adoptar una determinación sobre el registro del representante legal del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa

General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo realizar las gestiones tendientes a que los mamos del pueblo Arhuaco puedan adoptar una determinación sobre el registro del representante legal del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta; (ii) solicitó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo presentar un informe sobre las gestiones de verificación del cumplimiento de las órdenes; y (iii) ordenó al Ministerio del Interior informar sobre el avance en el cumplimiento de la orden décima de la Sentencia SU-419 de 2024 respecto de la actualización de los estudios etnológicos, la capacitación de sus funcionarios en los elementos de la organización política, social y cultural del pueblo Arhuaco y la implementación de un sistema de monitoreo al cumplimiento de la decisión que garantice el principio de acción sin daño.

·         El 3 de julio de 2025, los 134 mamos que participaron en el encuentro de losdías 9 y 10 de enero de 2025 –en el que Zarwawiko Torres Torres fue designado como cabildo gobernador– solicitaron la apertura de un incidente de desacato[16].

·         Auto del 29 de septiembre de 2025[17]. En esta providencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar hizo una evaluación preliminar del cumplimiento de cada una de las órdenes de la Sentencia SU-419 de 2024. Las conclusiones de ese análisis se presentan en la siguiente tabla:

cumplimiento de cada una de las órdenes de la Sentencia SU-419 de 2024. Las conclusiones de ese análisis se presentan en la siguiente tabla:

Órdenes de la Sentencia SU-419 de 2024 Conclusiones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar sobre el estado de cumplimiento Orden quinta – dirigida al Ministerio del Interior y relacionada con la creación de un protocolo con directrices y mecanismos claros, precisos y objetivos para ejercer las funciones dispuestas en los numerales 7 y 10 del artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011. El juzgado advirtió que no haría ningún pronunciamiento sobre esta orden debido a que el término concedido para su cumplimiento se encontraba en curso[18]. Orden sexta – invitación a los mamos del pueblo Arhuaco a reunirse con el fin de resolver el desencuentro y establecer una fórmula temporal o definitiva sobre el registro del cabildo gobernador y representante legal. Orden séptima – dirigida a los mamos del pueblo Arhuaco para que en el término de seis meses informen al Ministerio del Interior y al juzgado de primera instancia qué persona o junta de personas ostenta, de forma transitoria o definitiva, la calidad de representante legal. Orden octava – invitación al pueblo Arhuaco a crear medidas que permitan la preservación del diálogo en momentos de emergencia. Orden novena - dirigida al

transitoria o definitiva, la calidad de representante legal. Orden octava – invitación al pueblo Arhuaco a crear medidas que permitan la preservación del diálogo en momentos de emergencia. Orden novena - dirigida al Ministerio del Interior para que brinde todas las garantías materiales para que los mamos puedan reunirse lo antes posible en las condiciones y lugares que ellos estimen pertinentes, durante todo el tiempo que requieran y sin injerencia de terceros internos o Después de analizar los informes rendidos por el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, el juzgado concluyó que estas autoridades han promovido encuentros entre la comunidad e invitado a las autoridades tradicionales a diversas instancias de diálogo. A pesar de ello, el juzgado evidenció que no se ha llegado a un acuerdo sobre la elección del cabildo gobernador y representante legal del pueblo[19].ajenos al pueblo Arhuaco. Orden décima – dirigida al Ministerio del Interior y orientada a que esta autoridad, en el término de seis meses, garantice (i) la actualización de los estudios etnológicos; (ii) la capacitación de sus funcionarios en elementos de la organización política, social y cultural del pueblo Arhuaco y, (iii) la implementación de un sistema de monitoreo al cumplimiento de la sentencia que garantice el respeto del principio de acción sin daño.

organización política, social y cultural del pueblo Arhuaco y, (iii) la implementación de un sistema de monitoreo al cumplimiento de la sentencia que garantice el respeto del principio de acción sin daño. Respecto del cumplimiento de esta orden, el juzgado indicó que el Ministerio del Interior presentó una solicitud de prórroga del término, la cual no fue concedida en virtud de la importancia de respetar los términos establecidos por la Corte.

Igualmente, el juzgado precisó que, el 5 de septiembre de 2025, el Ministerio remitió un informe con las gestiones adelantadas en el marco del cumplimiento de esta orden.

Sobre la actualización de los estudios etnológicos, el Ministerio afirmó que no tiene previsto hacerlo, pero que en caso de que sea necesario evaluará la viabilidad técnica, presupuestal y metodológica con los mamos y demás estructuras legítimas del pueblo Arhuaco[20]. Por esta razón, el juzgado concluyó que no se ha cumplido la orden.

Por otro lado, el juzgado concluyó que la información aportada por el Ministerio del Interior daba cuenta del cumplimiento de la orden de capacitación a los funcionarios. La entidad indicó que gestionó la realización de una jornada de capacitación de sus funcionarios y contratistas con el apoyo institucional de la Universidad del

Interior daba cuenta del cumplimiento de la orden de capacitación a los funcionarios. La entidad indicó que gestionó la realización de una jornada de capacitación de sus funcionarios y contratistas con el apoyo institucional de la Universidad del Magdalena[21].

Finalmente, el juzgado también señaló que existe un incumplimiento de la orden relacionada con la creación del sistema de monitoreo, pues el Ministerio afirmó que dicho sistema se encuentra en fase de diseño.

Orden decimoprimera – dirigida a que la Procuraduría Delegada para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela de la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo realicen el seguimiento y acompañamiento permanente al cumplimiento de las órdenes de la sentencia y rindan informes semestrales ante el juez de primera instancia.

Orden decimosegunda – dirigida al Ministerio del Interior para que, en el El juzgado no llegó a ninguna conclusión sobre el grado de cumplimiento de la orden decimoprimera. Frente a la orden decimosegunda, concluyó que esta no ha sido cumplida en tanto el Ministerio del Interior no ha acreditado la traducción y difusión de la síntesis de la Sentencia SU-419 de 2024 en los términos establecidos por la Corte.término de un mes, realice la traducción al Iku de la síntesis de la sentencia y garantice su difusión.

de la Sentencia SU-419 de 2024 en los términos establecidos por la Corte.término de un mes, realice la traducción al Iku de la síntesis de la sentencia y garantice su difusión.

18. Como consecuencia del análisis anterior, en el Auto del 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar concedió al Ministerio del Interior, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo el término de 10 días para acreditar el cumplimiento de las órdenes de la Sentencia SU-419 de 2024. De lo contrario, la autoridad judicial les advirtió que daría apertura a un incidente de desacato[22].

·         Auto 002 del 16 de octubre de 2025[23]. Tras constatar que se habían presentado cerca de 10 peticiones nuevas, recordar la complejidad del asunto y la carga de trabajo del despacho, el juzgado informó a las partes que se tomaría un tiempo adicional para pronunciarse sobre las cuestiones pendientes en el marco del cumplimiento del fallo.

·        Auto 004 del 28 de octubre de 2025 [24]. El juzgado resolvió varias solicitudes pendientes. Dentro de ellas, los recursos formulados en contra del Auto del 29 de septiembre de 2025, un incidente de nulidad y una solicitud de medida

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