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CC - Auto 249 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 249 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A249-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-249/26

AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procede solicitud de corrección

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 249 DE 2026

Expediente: D-16.604

Asunto: Corrección del ordinal tercero del resolutivo del Auto 1396 de 2025

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

1. El 20 de mayo de 2025, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 286 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 645 del Estatuto Tributario.

2. El Magistrado sustanciador Vladimir Fernández Andrade inadmitió la demanda mediante auto de 24 de junio de dos mil 2025. El auto concluyó que la demanda no satisfizo exigencias argumentativas mínimas asociadas a claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y concedió al accionante un términode 3 días hábiles para corregir, so pena de rechazo.

3. El accionante allegó escrito de corrección parcial el 1 de julio de 2025.

El escrito precisó que la demanda se dirigía contra la totalidad del artículo 286 de la Ley 1819 de 2016; estructuró cuatro cargos de inconstitucionalidad, relacionados

El escrito precisó que la demanda se dirigía contra la totalidad del artículo 286 de la Ley 1819 de 2016; estructuró cuatro cargos de inconstitucionalidad, relacionados con tipicidad, proporcionalidad, razonabilidad y no confiscatoriedad; e invocó como violados los artículos 29 y 34 de la Constitución Política.

4. El Magistrado sustanciador profirió auto de 17 de julio de 2025.

Admitió el primer cargo, relacionado con la presunta vulneración del principio de tipicidad de las sanciones tributarias, y rechazó los cargos segundo, tercero y cuarto. Así mismo, advirtió que contra el rechazo procedía recurso de súplica ante la Sala Plena.

5. El accionante presentó recurso de súplica el 23 de julio de 2025 contra la decisión que rechazó los cargos segundo, tercero y cuarto.

6. Mediante Auto 1396 de 2025, la Sala Plena resolvió el recurso de súplica. En el ordinal primero, rechazó el recurso por ausencia de carga argumentativa. En el ordinal segundo, declaró que contra esa providencia no procedía recurso alguno. En el ordinal tercero, dispuso: “Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.”

7. El ordinal tercero del resolutivo del Auto 1396 de 2025 contiene un error, pues ordena archivar la totalidad del expediente D-16.604 a pesar de que el primer cargo de la demanda fue admitido por el Magistrado sustanciador mediante auto del 17 de julio de 2025 y esa admisión no fue objeto del recurso de súplica ni de la decisión de la Sala Plena.

primer cargo de la demanda fue admitido por el Magistrado sustanciador mediante auto del 17 de julio de 2025 y esa admisión no fue objeto del recurso de súplica ni de la decisión de la Sala Plena.

8. La aclaración, la corrección y la adición de providencias judiciales son figuras excepcionales que permiten al juez subsanar ciertos yerros después de proferida una decisión, sin vulnerar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Así, por regla general, las providencias judiciales, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó. Sin embargo, el Código General del Proceso prevé tres mecanismos excepcionales que permiten al juez intervenir sobre su propia decisión sin violar estos principios: la aclaración (art. 285

CGP), la corrección (art. 286 CGP) y la adición (art. 287 CGP).

9. La Corte Constitucional ha admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos a través de las figuras de aclaración, corrección o adición del CGP.[1] La corrección, por tanto, constituye una excepción limitada al principio de intangibilidad, justificada en la necesidad de que la expresión formal de la decisión refleje fielmente la voluntad del órgano jurisdiccional.

10. El artículo 286 del Código General del Proceso dispone que toda providencia en que se haya incurrido en error puede ser corregida por el juez que ladictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. El primer inciso señala que la corrección procede ante errores puramente aritméticos, sin

providencia en que se haya incurrido en error puede ser corregida por el juez que ladictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. El primer inciso señala que la corrección procede ante errores puramente aritméticos, sin embargo, el último inciso de esa misma disposición extiende la corrección a los errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.[2]

11. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado de forma reiterada que la corrección de providencias procede no solo frente a errores de naturaleza aritmética, sino también frente a imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas, contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella.[3] En el Auto 1931 de 2024, la Sala Plena sistematizó los requisitos para la procedencia de la corrección: (i) el error debe ser de índole aritmético o consistir en imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; (ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; (iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia, en cualquier tiempo; (iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y (v) debe efectuarse mediante auto.

12. Como se puede observar, la jurisprudencia constitucional sobre corrección de providencias judiciales está sólidamente consolidada y se caracteriza por un equilibrio entre la necesidad de precisión formal en las decisiones judiciales y el respeto al principio de cosa juzgada constitucional. Los cinco requisitos sistematizados -tipo de error, ubicación, competencia, iniciativa y formalidadpor un equilibrio entre la necesidad de precisión formal en las decisiones judiciales y el respeto al principio de cosa juzgada constitucional. Los cinco requisitos sistematizados -tipo de error, ubicación, competencia, iniciativa y formalidadconstituyen el test de procedibilidad aplicable. La corrección se distingue nítidamente de la aclaración (que opera sobre conceptos dudosos y dentro del término de ejecutoria) y de la adición (que suple omisiones de pronunciamiento).

13.  El error contenido en el ordinal tercero del Auto 1396 de 2025 satisface la totalidad de estos requisitos. Se trata de un error por omisión y, simultáneamente, por inclusión indebida de una expresión que no corresponde a la decisión adoptada por la Sala Plena: se omitió la orden de remitir el expediente al Magistrado sustanciador para que continuara el trámite del cargo admitido, y en su lugar se incluyó una orden de archivo que era propia de un resolutivo en el que la totalidad de la demanda hubiera sido rechazada. Ese error está contenido en la parte resolutiva de la providencia, la corrección es realizada por la Sala Plena que profirió el auto, se efectúa de oficio y se materializa mediante el presente auto.

14. La Corte ha procedido de manera análoga en ocasiones anteriores. En el Auto 002 de 1997,[4] corrigió la parte resolutiva de la sentencia C-611 de 1996 al suprimir la referencia a un artículo que no había sido demandado y que fue incluido por error en la declaratoria de exequibilidad. En el Auto 078 de 2002,[5] corrigió la sentencia C-369 de 2002 al incluir un fragmento normativo que fue omitido por

suprimir la referencia a un artículo que no había sido demandado y que fue incluido por error en la declaratoria de exequibilidad. En el Auto 078 de 2002,[5] corrigió la sentencia C-369 de 2002 al incluir un fragmento normativo que fue omitido por error en la transcripción del texto declarado exequible. En el Auto 029 de 2013,[6] corrigió la parte resolutiva de la sentencia T-829 de 2012 al sustituir la referencia a un acto administrativo que fue identificado erróneamente, por cuanto se transcribió el número de una resolución cuando debió citarse un oficio distinto. En el Auto 259de 2009,[7] corrigió la sentencia T-447 de 2009 al reemplazar la referencia a la “Sala de Casación Penal” por “Sala de Casación Laboral” de la Corte Suprema de Justicia, error mecanográfico que alteraba la identificación de la providencia revocada. En el Auto 377 de 2014,[8] corrigió múltiples errores de digitación y transcripción en la sentencia C-313 de 2014, incluyendo la sustitución de literales referenciados de forma equivocada y la inclusión de textos normativos omitidos en el anexo de la providencia. En todos estos casos, la Corte calificó los yerros como errores de forma susceptibles de corrección al amparo del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 286 del Código General del Proceso), sin que en ninguno de ellos acudiera a la figura de la aclaración o adición.

15. Ahora, con independencia de la denominación que se atribuya a la figura empleada, lo determinante es que la intervención de la Sala Plena no altere el sentido de la decisión adoptada. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar

15. Ahora, con independencia de la denominación que se atribuya a la figura empleada, lo determinante es que la intervención de la Sala Plena no altere el sentido de la decisión adoptada. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el principio de intangibilidad de las providencias judiciales constituye el límite infranqueable tanto de la corrección como de la aclaración. En la sentencia C-113 de 1993, esta Corte advirtió que cuando, so pretexto de aclarar una sentencia, se restringen o amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, no se está ante una aclaración sino ante un fallo nuevo. Ese mismo principio rige la corrección: si mediante ella se alterara la decisión de fondo, se estaría profiriendo una nueva providencia bajo la apariencia de una enmienda formal.[9]

16. En el presente caso, la Sala Plena no modifica en modo alguno lo decidido en el Auto 1396 de 2025; el recurso de súplica fue y sigue siendo rechazado, y los cargos segundo, tercero y cuarto permanecen rechazados. Lo que la corrección hace es adecuar el ordinal tercero del resolutivo a la realidad procesal del expediente, para que refleje la consecuencia que se sigue naturalmente de la subsistencia de un cargo admitido. La Sala Plena no se pronunció en modo alguno sobre el primer cargo, cuya admisión se mantuvo incólume. Por ende, mantener una orden de archivo que contradice lo decidido por la propia Sala Plena no protege la intangibilidad de la providencia, sino que la desvirtúa, pues impide el cumplimiento efectivo de una decisión previa (la admisión del primer cargo) que no fue revocada ni modificada.

intangibilidad de la providencia, sino que la desvirtúa, pues impide el cumplimiento efectivo de una decisión previa (la admisión del primer cargo) que no fue revocada ni modificada.

17. En consecuencia, la Sala Plena corregirá de oficio el ordinal tercero del resolutivo del Auto 1396 de 2025, para suprimir la orden de archivo y, en su lugar, disponer que el expediente sea remitido al Magistrado sustanciador a fin de que continúe el trámite del cargo admitido, en los términos del Decreto Ley 2067 de

1991.

18. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - CORREGIR el ordinal tercero del resolutivo del Auto 1396 de 2025proferido dentro del expediente D-16.604, que quedará así:

“TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, REMITIR la actuación de la referencia al magistrado sustanciador para que bajo su dirección continúe el trámite de la demanda respecto del cargo admitido en los términos del Decreto Ley 2067 de 1991.”

SEGUNDO. - ORDENAR a la Secretaría General de la Corte que envíe copia del presente auto a las personas a las que se les comunicó la providencia de la referencia.

TERCERO. - ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que proceda a hacer la anotación en la versión publicada del Auto 1396 de 2025, en la que informe de la corrección que se realiza a través del presente auto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

corrección que se realiza a través del presente auto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado No participa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Aclaración de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Este criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, entre ellas los Autos 072 de 2025, 434 de 2024, 1583 de 2024, 1900 de 2024, 676 de 2025 y 995 de 2025. [2] Ley 1564 de 2012, artículo 286: “CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en

ser este parte del texto estudiado y declarado exequible por esta Corporación.” [6] Cfr., Corte Constitucional, Auto A-029 de 2013: “De esta manera, encuentra la Corte que el error cometido en la parte resolutiva de la Sentencia T-829 de 2012, se enmarca dentro de los presupuestos de hecho descritos en la norma anteriormente citada. // Así, se observa que, no obstante, mediante Resolución No. 2744 del 8 de junio de 2011 se conformó la lista de elegibles para el empleo No. 22855, fue mediante el oficio No. 2469 del 20 de enero de 2012, que se autorizó hacer uso de la mencionada listade elegibles para proveer el empleo identificado con el código No. 22861, el cual, tal como se relaciona en los antecedentes de la Sentencia T829 de 2012, era ocupado en provisionalidad por la señora Sandra Patricia Correa Cubides. // Como evidentemente, en la parte resolutiva de la Sentencia T-829 de 2012 se incurrió en un error de transcripción al ordenar dejar sin efectos la Resolución No. 2744 del 8 de junio de 2011 y no el oficio No. 2469 del 20 de enero de 2011, como debería ser, será corregido el numeral Segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-829 de 2012.” [7] Cfr., Corte Constitucional, Auto A-259 de 2009: “Que mediante sentencia T-447 del 9 de julio de 2009, se debió revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 30 de septiembre de 2008. Sin embargo, por un error mecanográfico se indicó que la sentencia

de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” [3] Cfr., Corte Constitucional, Auto A-424 de 2020: “Este remedio procesal es limitado y excepcional, concebido únicamente para enmendar las falencias de las providencias judiciales en las que, estando claro el contenido y alcance de la voluntad del órgano jurisdiccional, la fórmula decisional falla en su materialización. […] Por tanto, este mecanismo no puede ser empleado para reconsiderar o modificar el contenido o alcance de la decisión judicial, sino únicamente para precisar yerros formales involuntarios que no implican una alteración en la voluntad del cuerpo jurisdiccional”. [4] Cfr., Corte Constitucional, Auto A-002 de 1997: “Corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia C-611 de noviembre 13 de 1996, por el que se declara la exequibilidad de los apartes acusados de algunas disposiciones del Decreto 1299 de 1994, en el sentido de suprimir la referencia al artículo 11 del mencionado decreto, que no fue demandado.” [5] Cfr., Corte Constitucional, Auto A-078 de 2002: “Corregir el aparte II de la sentencia C-369 de 2002, en el sentido de incluir en el texto de la normatividad objeto de revisión, el fragmento aquí transcrito, por ser este parte del texto estudiado y declarado exequible por esta Corporación.” [6] Cfr., Corte Constitucional, Auto A-029 de 2013: “De esta manera, encuentra la Corte que el error

2009, se debió revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 30 de septiembre de 2008. Sin embargo, por un error mecanográfico se indicó que la sentencia a revocar había sido proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.” [8] Cfr., Corte Constitucional, Auto A-377 de 2014: “Que el anexo de la sentencia C313 de 2014 hace parte integral de la misma en cuanto fijó el texto de la Ley una vez superado el control de constitucionalidad, pero, al transcribirse el literal f) del artículo 15, se incorporó un contenido que no fue el sometido a control por la Corte, pudiendo generarse con ello equívocos a futuro. // Que, en consecuencia, es necesario corregir el literal f) del artículo 15 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara “ por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones” , dado que el contenido correcto del mismo es “que tengan que ser prestados en el exterior” . // Que además es preciso rectificar el texto del parágrafo 1º del artículo 15 transcrito en la parte considerativa de la sentencia C-313 de 2014, pues, si bien es cierto fue considerado en su integridad, no fue incorporado completamente en el lugar indicado. // Que igualmente se hace necesario hacer una corrección tanto, en el párrafo que analiza la constitucionalidad del literal i) del inciso

en su integridad, no fue incorporado completamente en el lugar indicado. // Que igualmente se hace necesario hacer una corrección tanto, en el párrafo que analiza la constitucionalidad del literal i) del inciso 1º del artículo 10, pues, este es el literal abordado y no el literal j), como en el párrafo conclusivo del estudio sobre el literal f) del artículo 15, pues, el literal objeto de pronunciamiento en ese punto fue el literal f) y no el literal d).” [9] Cfr., Corte Constitucional, Auto A-424 de 2020.

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