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CC - Auto 253 de 2026

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 253 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A253-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-253/26

PROCESO DE TUTELA-Medidas provisionales para proteger un derecho

(...)A través de diferentes autos, esta Corporación ha determinado que, para que el juez constitucional pueda decretar una medida provisional, se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) Que la protección solicitada en la tutela tenga vocación aparente de viabilidad; (ii) Que exista un riesgo probable de que el paso del tiempo, durante el trámite de revisión, afecte de manera considerable la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público; y (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecte directamente.

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para ajustar las órdenes complejas dictadas a las nuevas circunstancias que se pueden presentar

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 253 de 2026

Referencia: expediente T-10.538.924.

Acción de tutela instaurada por  Ricardo Camilo Niño Izquierdo en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación Integral paralas Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras, la Gobernación del Meta y la Alcaldía e Inspección de Policía de Puerto Gaitán.

Asunto: decreto de medidas provisionales y

medidas se decretan para evitar un daño irreparable o para proteger los derechos fundamentales, mientras se adopta una decisión definitiva [73]. Pueden decretarse desde que se presenta la demanda y hasta antes de que se profiera la sentencia.

41. A través de diferentes autos, esta Corporación ha determinado que, para que el juez constitucional pueda decretar una medida provisional, se deben cumplir

los siguientes requisitos:

(i) Que la protección solicitada en la tutela tenga vocación aparente de viabilidad; (ii) Que exista un riesgo probable de que el paso del tiempo, durante el trámite de revisión, afecte de manera considerable la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público; y (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecte directamente.

42. La adopción de estas medidas de protección no implica prejuzgamiento ni una orientación del sentido de la decisión final. Por el contrario, el fin de las medidas provisionales es evitar la ocurrencia de un daño irreparable mientras se resuelve de fondo el asunto, lo que justifica su carácter transitorio y modificable en cualquier momento. En todo caso, la decisión debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[74].

43. En suma, las medidas provisionales “constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva” [75], pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futuraresolución adoptada en el proceso.

44. Reiterada la jurisprudencia sobre las medidas provisionales, la Sala se

Gobernación del Meta y la Alcaldía e Inspección de Policía de Puerto Gaitán.

Asunto: decreto de medidas provisionales y mantenimiento de la suspensión de términos.

Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño y por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente:

AUTO.

Esta providencia se emite dentro del proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas el 2 de julio de 2024 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá (primera instancia) y el 24 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (segunda instancia). Estos fallos se expidieron a raíz de la acción de tutela interpuesta por el secretario técnico indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, Camilo Niño Izquierdo, en nombre de la comunidad indígena Barrulia, en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras, la Gobernación del Meta y la Alcaldía e Inspección de Policía de Puerto Gaitán.

I. ANTECEDENTES

1. Presentación general de la acción de tutela . La acción de tutela de la

Gobernación del Meta y la Alcaldía e Inspección de Policía de Puerto Gaitán.

I. ANTECEDENTES

1. Presentación general de la acción de tutela . La acción de tutela de la referencia fue instaurada el 17 de junio de 2024 por el secretario técnico indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (en adelante, CNTI) en nombre de la comunidad indígena Barrulia, que hace parte del pueblo Sikuani.

2. Los Barrulia son un pueblo de tradición seminómada que históricamente ha habitado diferentes sectores de la altillanura del departamento delMeta y que alegan ser víctimas de desplazamiento forzado. En concreto, en la tutela se relata que la comunidad se estableció de forma semipermanente en la zona que reconocen como territorio ancestral en la década de 1930 [1]. Sin embargo, debido a los enfrentamientos que se dieron tras la movilización de las guerrillas liberales en 1945, a la masacre de las Planas que se produjo en 1969, a sus prácticas tradicionales de movilidad a través del territorio y a los procesos de colonización y cercamiento que se dieron a finales del siglo XX [2], la comunidad Barrulia perdió el acceso a su territorio ancestral. Esto ha puesto en riesgo su supervivencia y existencia[3].

3. Por esa razón, la comunidad indígena, con el acompañamiento de organizaciones como la CNTI y la Organización Nacional Indígena (en adelante ONIC), ha ejercido diferentes acciones jurídicas para proteger y recuperar lo que

organizaciones como la CNTI y la Organización Nacional Indígena (en adelante ONIC), ha ejercido diferentes acciones jurídicas para proteger y recuperar lo que considera es su territorio ancestral y que, a juicio de los Barrulia, está compuesto por 42 predios ubicados en Puerto Gaitán. Una de estas acciones fue la solicitud de protección provisional a la posesión ancestral prevista en el Decreto 2333 de 2014, que la comunidad presentó en octubre de 2017. En virtud de esa solicitud, tras varios años y recursos[4], el 6 de junio de 2024 la ANT le concedió a la comunidad la medida sobre 2 de los 42 predios solicitados, denominados Cuba Libre y Campoalegre[5].

4. Asimismo, en noviembre de 2020, la comunidad también solicitó a la Unidad de Restitución de Tierras (en adelante, URT) que iniciara el trámite de restitución de derechos territoriales [6] y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas (en adelante, UARIV) que incluyera a la comunidad en el Registro Único de Víctimas (en adelante, RUV). Ambas solicitudes, no obstante, fueron decididas en contra de sus intereses, en parte, porque las entidades consideraron que el desplazamiento ocurrió antes de enero de 1991, no tenía un vínculo con el conflicto armado y, además, la comunidad llevaba varias décadas sin hacer una ocupación permanente del territorio[7].

5. Fue ante ese panorama que en 2021 la comunidad decidió hacer una ocupación de hecho del que consideran es su territorio ancestral e instalarse en el

hacer una ocupación permanente del territorio[7].

5. Fue ante ese panorama que en 2021 la comunidad decidió hacer una ocupación de hecho del que consideran es su territorio ancestral e instalarse en el predio denominado Villa Esperanza. Dicha ocupación dio origen al proceso policivo que inició por una querella de la presunta propietaria del inmueble y que terminó con el desalojo de la comunidad indígena en junio de 2024 [8], en virtud del cual se interpuso la acción de tutela y cuyos fallos ahora revisa la Corte

Constitucional[9].

6. En el escrito de amparo, el secretario técnico indígena de la CNTIargumentó que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad indígena Barrulia al desalojarla de un predio que llevaba ocupando varios años, sin dar garantías en materia de albergue o ayuda humanitaria, y tras un proceso policivo que violó el debido proceso [10]. Además, el secretario indicó que también existe una vulneración de los derechos al territorio y a la supervivencia de la comunidad indígena pues, a pesar de que la ANT concedió la medida provisional de protección al territorio ancestral sobre los predios conocidos como Cuba Libre y Campoalegre[11], no se ha hecho la entrega material de estos inmuebles y la comunidad no tiene acceso a ninguna hectárea del que reconocen como su territorio ancestral. Tras el desalojo, que ocurrió el 12 y 13 de junio de 2024, la comunidad se albergó en el polideportivo Unuma de Puerto Gaitán y, para el momento de la

ancestral. Tras el desalojo, que ocurrió el 12 y 13 de junio de 2024, la comunidad se albergó en el polideportivo Unuma de Puerto Gaitán y, para el momento de la interposición de la tutela, no había recibido ningún tipo de ayuda humanitaria.

7. Como pretensiones, el secretario técnico Indígena de la CNTI solicitó al juez constitucional ordenar: (i) que se brinde ayuda humanitaria de albergue, alimentación, atención en salud, educación y vivienda digna a la comunidad Barrulia; (ii) la entrega de los predios ancestrales Campoalegre y Cuba Libre; y (iii) la suspensión de todos los procesos policivos ante las inspecciones competentes.

También pidió que se inste a la Defensoría del Pueblo a tomar declaraciones individuales de miembros de la comunidad en aras de que sean reconocidos como víctimas del conflicto armado por la UARIV.

8. Las respuestas de las entidades accionadas.   A continuación, se resumen las respuestas recibidas como contestación de la demanda.

Tabla 1. Contestación de las entidades accionadas a la acción de tutela Entidad Respuesta Inspección de Policía Rural No. 1 del municipio de Puerto Gaitán[12] La inspección solicitó que se declare improcedente la acción. Respecto del desalojo, indicó que no se utilizó la fuerza y que se garantizaron los derechos de la comunidad. Adicionalmente, argumentó que la comunidad fue renuente al proceso de caracterización necesario para determinar el

Respecto del desalojo, indicó que no se utilizó la fuerza y que se garantizaron los derechos de la comunidad. Adicionalmente, argumentó que la comunidad fue renuente al proceso de caracterización necesario para determinar el grado de vulnerabilidad de cada persona y así poder brindar garantías y vinculación a programas sociales de la Alcaldía. La entidad señaló que la resolución del 6 de junio de 2024 de la ANT le negó a la comunidad el acceso al predio Villa Esperanza, lugar al cual la comunidad ingresó por vías de hecho en junio de 2021, de forma que fue necesaria la querella policiva interpuesta por los aparentes propietarios en el mes de julio de 2021[13].Municipio de Puerto Gaitán[14] La entidad señaló que el desalojo que se llevó a cabo el 12 y 13 de junio de 2024 se realizó con el pleno respeto de los derechos fundamentales de la comunidad Barrulia. Adicionalmente, el apoderado explicó que el mismo grupo indígena fue renuente a la realización del censo respectivo y manifestó que la diligencia se realizó con el acompañamiento de las autoridades competentes[15].

El municipio de Puerto Gaitán agregó que, si bien la comunidad Barrulia solicitó la suspensión de la diligencia de desalojo, no era viable acceder a esta pretensión pues la ANT negó la medida provisional de protección sobre el predio objeto de la diligencia, esto es, el inmueble Villa Esperanza y ya existía un fallo policivo. Asimismo, la entidad territorial indicó que las autoridades tenían previsto un plan de

objeto de la diligencia, esto es, el inmueble Villa Esperanza y ya existía un fallo policivo. Asimismo, la entidad territorial indicó que las autoridades tenían previsto un plan de albergue temporal y de alimentación, pero que este no se pudo ejecutar porque el grupo impidió la certificación de cada una de las personas que lo componen[16].

Finalmente, el municipio indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que el accionante lo que pretende es que se anulen los fallos policivos, y ese es un aspecto que puede ser adelantado por medio de acciones ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico. Además, la entidad territorial sostuvo que no existe legitimación en la causa por pasiva ni por activa, pues la CNTI no está en condiciones de representar a la población Barrulia[17]. Gobernación del Meta[18] La gobernación señaló que no ha ejecutado actos que afecten a la comunidad indígena y que, por el contrario, siempre ha apoyado a esa población. Además, manifestó que las funciones de desalojo están en cabeza de las inspecciones de Policía y no en cabeza de esa entidad, razón por la cual solicitó su desvinculación del proceso[19]. Ministerio de Agricultura[20 ] El 20 de junio de 2024, en su respuesta, el Ministerio de Agricultura sostuvo que adelantó todas las gestiones para obtener la suspensión de las diligencias de desalojo. Esa

] El 20 de junio de 2024, en su respuesta, el Ministerio de Agricultura sostuvo que adelantó todas las gestiones para obtener la suspensión de las diligencias de desalojo. Esa entidad indicó que estaba gestionando una mesa de diálogo con las autoridades indígenas Sikuani, con el fin de resolver la situación que vive esta comunidad y otros cabildos. Agencia La ANT explicó que los predios Campoalegre y Cuba Libre,Nacional de Tierras[21] sobre los que se otorgó la medida de protección del Decreto 2333 de 2014, hacen parte de procesos agrarios de recuperación de baldíos que se adelantan de forma oportuna y conforme al marco legal vigente[22].

En concreto, frente al predio Campoalegre, la entidad explicó que no se había realizado una prueba pericial por la falta de reglamentación para el sorteo, designación, nombramiento y pago de peritos. Además, señaló que la resolución que otorgó la medida de protección estaba pendiente de notificación.

Finalmente, la entidad informó que el 18 de junio de 2024 se llevó a cabo una reunión entre la agencia y la comunidad en la que se acordó, entre otras cosas: (i) que se crearía una mesa técnica de seguimiento a los pueblos indígenas de Puerto Gaitán para articular las acciones de acceso al territorio; (ii) se avanzaría en la entrega material de un predio que está bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales; (iv) la Unidad Administrativa Especial de

territorio; (ii) se avanzaría en la entrega material de un predio que está bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales; (iv) la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas haría la valoración y actualización del estudio preliminar de las comunidades indígenas Barrulia, Iwitsulibo, Chavilonia y San Rafael de Guarrojo para avanzar en la ruta de derechos territoriales. Finalmente, indicó que mediante la Resolución no. 201410304527766 se creó la Mesa Técnica aludida.

En virtud de lo anterior, la entidad concluyó que no vulneró ningún derecho fundamental y solicitó ser desvinculada de la acción de tutela. Unidad Administrativ a Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas[23] La UARIV informó que mediante la resolución No. 202315455 de 20 de febrero de 2023 se negó la inscripción del Territorio Ancestral Indígena Sikuani Barrulia en el RUV porque no se encontraba acreditado un daño colectivo a la comunidad[24]. Además, aclaró que, si bien en la tutela se anexó un listado de 515 personas, no era claro si todas ellas pertenecen a la población desalojada del predio Villa Esperanza. Asimismo, la UARIV explicó que, de esas 515 personas, tan solo 56 están incluidas en el registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Esperanza. Asimismo, la UARIV explicó que, de esas 515 personas, tan solo 56 están incluidas en el registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Por último, argumentó que no existe legitimidad por pasivarespecto a la entidad, en tanto que el proceso de desalojo estuvo en cabeza de la Inspección de Policía y otras autoridades, por ello, debe ser desvinculada. La UARIV también añadió que solo cuando los municipios señalan que no cuentan con la capacidad y/o recursos para proteger a la población, esa entidad acude de forma subsidiaria[25]. Procuraduría General de la Nación La Procuraduría solicitó ser desvinculada pues ha cumplido con lo que le corresponde según el marco de sus funciones preventivas y no coadministra la gestión que le corresponde a los entes territoriales, la ANT, las inspecciones de policía y demás entidades involucradas.

9. Sentencias de instancia. El 2 de julio de 2024, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá[26] falló en primera instancia el proceso y tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la vivienda digna de la comunidad indígena Barrulia. La autoridad judicial ordenó al municipio de Puerto Gaitán garantizar los medios mínimos de subsistencia, esto es, alimentación, implementos de aseo y otras necesidades básicas mientras se soluciona el tema de la reubicación. También requirió tomar las medidas necesarias para que lo resuelto por la ANT en lo que respecta a la medida de protección provisional del territorio ancestral se haga efectivo, de forma que la

necesidades básicas mientras se soluciona el tema de la reubicación. También requirió tomar las medidas necesarias para que lo resuelto por la ANT en lo que respecta a la medida de protección provisional del territorio ancestral se haga efectivo, de forma que la población pueda acceder a los predios Cuba Libre y Campoalegre. Dicha decisión fue impugnada por la Alcaldía de Puerto Gaitán y, el 23 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[27] revocó el fallo de primera instancia porque consideró que el secretario técnico indígena de la CNTI no tenía legitimación para interponer la tutela en nombre de la comunidad Barrulia ya que no pertenecía a esta.

10. Actuaciones en sede de revisión y avances relevantes en el proceso. El expediente fue seleccionado para su revisión mediante auto del 29 de octubre de 2024 por la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación. Dicha Sala, además, lo acumuló con el expediente T-10.600.746 y repartió los expedientes acumulados a la magistrada Natalia Ángel Cabo para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente [28]. Sin embargo, mediante auto del 17 de enero de 2025, la Sala Primera de Revisión decidió desacumular los procesos por falta de unidad de materia entre ambos casos.

11. Tras la selección de la tutela por parte de la Corte Constitucional, la magistrada sustanciadora y la Sala Primera de Revisión han expedido diferentes autos para recabar los elementos de pruebas necesarios para entender el complejo contexto de disputas territoriales en el que se enmarca el caso y tener un panorama

magistrada sustanciadora y la Sala Primera de Revisión han expedido diferentes autos para recabar los elementos de pruebas necesarios para entender el complejo contexto de disputas territoriales en el que se enmarca el caso y tener un panorama más claro de las actuaciones que se han adelantado, los obstáculos que han enfrentado y los diferentes intereses que están en tensión[29]. Para ello, además, fuenecesario emplazar y vincular a algunas entidades y terceros con interés. Igualmente, dado que en los escritos recibidos se evidenció que, a pesar de la entrega de algunas ayudas humanitarias, existían riesgos inminentes en materia de salud para la población que se encuentra albergada en el polideportivo Unuma, la Sala decretó una primera medida provisional dirigida a que se realicen brigadas mensuales de salud en el polideportivo[30].

12. A partir de las pruebas decretadas, la Corte ha sido informada de diferentes obstáculos y avances en lo que respecta a la materialización de la medida de protección a la ocupación y posesión ancestral que reconoció la ANT en junio de 2024 sobre los

predios Cuba Libre y Campoalegre.

13. En concreto, en lo que respecta al predio Cuba Libre, la ANT explicó que el proceso de recuperación de baldíos por indebida ocupación sobre el inmueble ya finalizó y se encuentra ejecutoriado [31]. Lo que constató la entidad es que el predio corresponde a un área remanente de un predio de mayor extensión sobre el cual se realizaron 8

se encuentra ejecutoriado [31]. Lo que constató la entidad es que el predio corresponde a un área remanente de un predio de mayor extensión sobre el cual se realizaron 8 adjudicaciones entre 1995 y 1998[32]. El área que quedó tras esas adjudicaciones corresponde a un poco más de 63 hectáreas que, según concluyó la ANT, no han salido del dominio del Estado y que ya se encuentran identificadas como un baldío de la Nación [33]. A raíz de lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la medida de protección provisional que reconoció la ANT sobre ese predio, el mismo debería entregarse y formalizarse en favor de la comunidad Barrulia[34].

14. Sin embargo, al ser un área remanente de otras adjudicaciones, el terreno quedó cercado por otros predios y no tiene vías de acceso. Respecto del acceso, según lo reportado por la ANT [35], si bien existen vías internas de los predios adyacentes que conducen al mismo, los aparentes propietarios de dichos predios no permiten el ingreso público ni el uso de las vías para acceder al predio. Incluso, el 24 de enero de 2025, al intentar hacer la diligencia para recuperar materialmente el inmueble [36], la comunidad Menonita negó el acceso de los diferentes funcionarios involucrados en la diligencia a los predios a través de los cuales se debe atravesar para acceder al Cuba Libre [37]. Por ello, la agencia no ha hecho la aprehensión material y manifiesta que no puede entregarlo a la comunidad indígena hasta que judicialmente no se declare una servidumbre de paso[38].

agencia no ha hecho la aprehensión material y manifiesta que no puede entregarlo a la comunidad indígena hasta que judicialmente no se declare una servidumbre de paso[38].

15. Por lo anterior, el 22 de mayo de 2025, la ANT radicó una querella policiva[39] por comportamientos contrarios al derecho de servidumbre [40] dirigida al secretario de Gobierno del Municipio de Puerto Gaitán. En ella, la entidad solicitó una medida de “carácter precario y provisional” para que se proteja la servidumbre de paso en favor de la ANT. Asimismo, ante la demora de la entidad territorial en el trámite de la querella [41], el 19 junio de 2025 solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán el decreto de una prueba extraprocesal de inspección judicial con el fin de elaborar el dictamen pericial de servidumbre para ser presentado en el proceso judicial de servidumbre de tránsito[42].16. Dado que no se obtuvo respuesta sobre la admisibilidad de esa prueba, la entidad elaboró un dictamen de avalúo a través de métodos indirectos y el 31 de julio de 2025, radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán una demanda de imposición de servidumbre de tránsito [43] en contra de quienes aparecen como presuntos titulares del derecho real de dominio sobre 5 predios identificados inicialmente a través de métodos indirectos[44], pues sus supuestos propietarios u ocupantes impidieron el acceso para hacer la verificación directa del trazo necesario para acceder al predio[45].

17. El 18 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia e inspección judicial dentro del proceso policivo por comportamientos contrarios al derecho de servidumbre. En

para hacer la verificación directa del trazo necesario para acceder al predio[45].

17. El 18 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia e inspección judicial dentro del proceso policivo por comportamientos contrarios al derecho de servidumbre. En esa diligencia, la ANT logró identificar de manera directa los predios que se verían afectados por la servidumbre. En total, la Agencia identificó 9 predios, de los cuales 5 son adicionales a los que se identificaron en un inicio. En el acta de esa diligencia se deja constancia de que se hizo un recorrido por la ruta de acceso que tiene el predio que es la pretendida por la ANT como presunta servidumbre de paso[46].

18. A pesar de las anteriores actuaciones, a la fecha, aún no se ha hecho entrega del predio a la comunidad Barrulia.

19. A lo largo del proceso, tanto la gobernadora de la comunidad Barrulia como las entidades accionadas y representantes de la comunidad religiosa Menonita han puesto de presente que existe una marcada tensión entre esos dos grupos[47]. La comunidad Menonita ha venido adquiriendo tierras en Puerto Gaitán de manera acelerada desde el 2017[48] y se opone a cualquier reconocimiento en favor de la comunidad indígena. Según han indicado la ANT y los miembros de la comunidad religiosa ante esta Corte, los Menonitas no solo se oponen al establecimiento voluntario de una servidumbre de paso que permitiría a la ANT entregar el predio Cuba Libre a la comunidad indígena, sino también al reconocimiento general de derechos territoriales de la comunidad y a su

que permitiría a la ANT entregar el predio Cuba Libre a la comunidad indígena, sino también al reconocimiento general de derechos territoriales de la comunidad y a su registro como víctima del conflicto armado, pues consideran que el hecho de que los Barrulia lleven varias décadas sin ocupar el territorio desvirtúa el vínculo material con la tierras pretendidas [49]. Además, alegan ser los legítimos propietarios y solicitan que se respete su derecho a la propiedad privada. Con base en esos argumentos, la comunidad Menonita ha impedido, incluso, el ingreso de la ANT y otras autoridades [50] a sus predios para materializar la aprehensión del inmueble Cuba Libre[51].

20. Además, la comunidad indígena accionante [52] y algunas autoridades han puesto de presente que la explotación agrícola de los Menonitas y otros actores ha generado afectaciones ambientales sobre la zona pretendida como territorio ancestral. En efecto, a raíz de esas afectaciones, en octubre de 2023, la URT solicitó al Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras la imposición de una medida cautelar para los asentamientos de diferentes comunidades del puebloSikuani y Sáliba ubicadas en Puerto Gaitán. La Unidad indicó que la acelerada expansión de las actividades de arado de la comunidad Menonita hacia las inmediaciones de los caños, el consecuente avance de procesos de deforestación en áreas de conservación y las constantes amenazas a las autoridades indígenas requerían con urgencia de la intervención de un juez[53].

áreas de conservación y las constantes amenazas a las autoridades indígenas requerían con urgencia de la intervención de un juez[53].

21. Lo anterior llevó a que, mediante el Auto interlocutorio AIR-24-137 del 6 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio decretara la medida cautelar solicitada. Tras constatar la afectación ambiental y la significancia que esta tiene para las comunidades indígenas, el juzgado ordenó medidas de protección relacionadas con el daño ambiental, entre ellas, la iniciación inmediata de investigaciones o procesos administrativos ambientales por parte de Cormacarena y a la Fiscalía la apertura de investigaciones penales por afectaciones medioambientales.

22. Frente a los procesos penales, la Fiscalía [54] informó a la Corte que existe un proceso en etapa de juicio en contra de doce miembros de la comunidad Menonita por daños en los recursos naturales e invasión de áreas de especial importancia ecológica. Igualmente, Cormacarena [55] informó que existen dos actos administrativos sancionatorios en firme por actividades de tala, remoción de cobertura vegetal y ocupación de cauce que se llevaron a cabo en el predio Campoalegre. Asimismo, existen por lo menos 4 procesos sancionatorios por infracciones ambientales presuntamente cometidas por miembros de esa comunidad religiosa.

Campoalegre. Asimismo, existen por lo menos 4 procesos sancionatorios por infracciones ambientales presuntamente cometidas por miembros de esa comunidad religiosa.

23. A la fecha, la comunidad Barrulia sigue albergada en el polideportivo. En cumplimiento de la medida provisional que ordenó esta Sala mediante el Auto 418 de 2025, diferentes autoridades de manera coordinada han llevado a cabo brigadas de salud[56], pero esa comunidad continúa en una situación de vulnerabilidad y precariedad.

Según la caracterización que llevó a cabo la Defensoría del Pueblo en junio de 2025 [57], la comunidad Barrulia albergada en el polideportivo está compuesta por 591 personas, distribuidas en 22 capitanías, dentro de las cuales 243 son niños, niñas y adolescentes y 22 son adultos mayores. El informe de caracterización indica que aún hay problemas de seguridad alimentaria que se derivan, en gran parte, de la falta de territorio, la pérdida de los sistemas de conocimiento propio y la dificultad que tienen para acceder a su alimentación tradicional (como el casabe y el mañoco) y a la medicina tradicional. Igualmente, subsisten las dificultades en el acceso al agua potable y problemas de hacinamiento. Hay, además, otros problemas sociales, como el consumo de sustancias psicoactivas y microtráfico. En el marco del ejercicio de caracterización, las 171 familias que componen a la comunidad Barrulia insistieron a la Defensoría que la reubicación definitiva era necesaria.24. En ese contexto, mediante Auto del 24 de septiembre de 2025, la Sala Primera

que componen a la comunidad Barrulia insistieron a la Defensoría que la reubicación definitiva era necesaria.24. En ese contexto, mediante Auto del 24 de septiemb

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