CC - Auto 256 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 256 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A256-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-256/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 256 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7252
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado 001 Civil del Circuito de la misma ciudad.
Jurisprudencia relevante: reiteración del Auto 799 de
2021.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Jaime Orlando Martínez García presentó una acción popular en contra del Municipio de Floridablanca[1].
2. El demandante consideró amenazados y vulnerados los derechos e intereses colectivos del artículo 4 de la Ley 472 de 1998[2] al advertir que la piscina ubicada en el Conjunto Residencial Bosques de Baviera P.H. del municipio de
2. El demandante consideró amenazados y vulnerados los derechos e intereses colectivos del artículo 4 de la Ley 472 de 1998[2] al advertir que la piscina ubicada en el Conjunto Residencial Bosques de Baviera P.H. del municipio de Floridablanca, carece de la infraestructura arquitectónica y técnica adecuada para garantizar el ingreso, permanencia y salida segura de las personas en situación de discapacidad motriz o física, tanto en el área del paso como en sus accesos exteriores. En particular, señaló la ausencia de condiciones de accesibilidad para quienes utilizan muletas, caminadores, sillas de ruedas u otras ayudas ortopédicas, así como para las personas con amputaciones parciales o totales de extremidades, personas mayores y aquellas con capacidades disminuidas, ya sean de carácter temporal o permanente. Indicó que esta situación afecta de manera negativa a personas con discapacidad temporal o permanente diagnosticadas médicamente con obesidad, quienes, ante la falta de adecuaciones arquitectónicas e infraestructura accesible en el lugar, se ven imposibilitadas para acceder y hacer uso del espacio en condiciones de dignidad.
3. Las pretensiones del demandante fueron: (i) declarar que el ente territorial, los propietarios de la piscina o quien corresponda son responsables de la vulneración de los derechos colectivos; (ii) ordenar la realización de obras civiles idóneas, permitir el uso y disfrute de la piscina y restituir los derechos de las personas afectadas en el término máximo de un mes; (iii) solicitar un informe de cumplimiento de lo ordenado en el término máximo de 2 meses; y (iv) constituir
idóneas, permitir el uso y disfrute de la piscina y restituir los derechos de las personas afectadas en el término máximo de un mes; (iii) solicitar un informe de cumplimiento de lo ordenado en el término máximo de 2 meses; y (iv) constituir una póliza de cumplimiento por el valor de $15.000.000 que garantice la efectiva realización de las obras.4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 6 de mayo de 2024 las diligencias fueron repartidas al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga[3]. El 7 de mayo de 2024 el despacho admitió la demanda por el medio de control de acción popular y dispuso la vinculación procesal del Conjunto Residencial Bosques de Baviera P.H. en su calidad de propietario de la piscina objeto de controversia[4]. El Municipio de Floridablanca solicitó se declarara el agotamiento de jurisdicción, al considerar que el demandante habría presentado varias demandas por los mismos hechos y pretensiones, todas dirigidas contra el mismo ente territorial y encaminadas a la vinculación de la propiedad horizontal del inmueble donde se encuentra la piscina cuya adecuación para personas con movilidad reducida se pretende[5]. No obstante, mediante decisión del 29 de octubre de 2024 el juzgado negó la solicitud, al estimar que en los procesos invocados intervenían accionados distintos, lo que impedía configurar el agotamiento alegado[6]. En Auto del 26 de junio de 2025[7] el despacho declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga. Sostuvo que el único sujeto
su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga. Sostuvo que el único sujeto eventualmente llamado a responder por los hechos expuestos en la demanda de acción popular sería la propiedad horizontal o en su caso, la constructora en atención al cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables. En tal sentido, afirmó que el ente territorial no puede ser considerado responsable, máxime cuando no es jurídicamente procedente ordenar al municipio la ejecución de obras civiles al interior de un predio de propiedad privada.
5. De igual forma, indicó que la competencia jurisdiccional se define en función de la calidad del demandado, de manera que, cuando se trata de un particular, como en el presente asunto, corresponde conocer del proceso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Para sustentar esta postura, el juzgado citó el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, así como diversas providencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera[8], entre ellas, la sentencia de unificación del 5 de mayo de 2020 proferida por la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión[9]. Adicionalmente, hizo alusión a la Sentencia SU-585 de 2017 y al Auto 799 de 2021 de esta Corporación.
6. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El 8 de noviembre de 2025 fue repartido el expediente al Juzgado 001 Civil del Circuito de Bucaramanga[10]. Mediante Auto del 29 de septiembre de 2025, dicha autoridad declaró su falta de jurisdicción para conocer de la acción popular y ordenó remitir el
Bucaramanga[10]. Mediante Auto del 29 de septiembre de 2025, dicha autoridad declaró su falta de jurisdicción para conocer de la acción popular y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. El despacho sustentó su decisión al señalar que la competencia para conocer de la acción popular se determina por la calidad del demandado, de manera que al tratarse de un asunto originado en una acto, acción u omisión atribuible a entidades públicas, la competencia le corresponde al juezadministrativo. Así mismo, sostuvo que afirmar que la parte demandada en la acción popular no tiene responsabilidad implicaría un prejuzgamiento sin agotar el debido proceso, el cual exige la notificación de las partes y el pleno ejercicio del derecho de defensa, incluido el planteamiento de excepciones previas y de mérito, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, después de lo cual sí podía determinarse si se configura o no la falta de jurisdicción por parte del juzgado administrativo[11]. Como fundamento de su decisión, además, refirió el Auto 1052 de 2023 de la Corte Constitucional y los artículos 14, 15, 16 y 23 de la Ley 472 de 1998, según los cuales la competencia para conocer las acciones populares está determinada por la calidad de la parte demandada.
7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 15 de octubre de 2025 el Juzgado 001 Civil del Circuito de Bucaramanga, remitió a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto negativo de jurisdicciones[12]. En sesión virtual del 14 de noviembre de 2025, fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, y el 18 de noviembre siguiente, se le remitió para su
expediente para que resolviera el conflicto negativo de jurisdicciones[12]. En sesión virtual del 14 de noviembre de 2025, fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, y el 18 de noviembre siguiente, se le remitió para su sustanciación[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. De conformidad con el artículo 241-11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[15].10. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[16]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial que aún siga en proceso[17], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan
jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial que aún siga en proceso[17], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
11. La concurrencia de estos presupuestos es condición para que esta Corporación pueda pronunciarse de fondo respecto del conflicto de competencia, pero si la Sala Plena advierte que no se cumple con alguno de ellos, debe declararse inhibida.
12. Verificación del presupuesto subjetivo. La Sala considera que se satisface el presupuesto subjetivo porque se enfrentan dos autoridades que administran justicia de distintas jurisdicciones: por un lado, el Juzgado 004
Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativo, y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Bucaramanga integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
13. Verificación del presupuesto objetivo. La Sala Plena observa que se satisface con el presupuesto objetivo porque la controversia versa sobre una acción popular promovida por el ciudadano Jaime Orlando Martínez García, en la cual se alega la presunta vulneración de derechos e intereses colectivos atribuible presuntamente al Municipio de Floridablanca.
14. Verificación del presupuesto normativo. La Sala advierte que se satisface el presupuesto normativo porque las autoridades involucradas expusieron de manera expresa y fundamentada las razones jurídicas por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto, circunstancia que configura un conflicto
el presupuesto normativo porque las autoridades involucradas expusieron de manera expresa y fundamentada las razones jurídicas por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto, circunstancia que configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.3. Las acciones colectivas y la jurisdicción competente para tramitarlas. Reiteración del Auto 799 de 2021
15. La Sala Plena de esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial consolidada en la que ha precisado las reglas aplicables para determinar la jurisdicción competente en el conocimiento de las acciones constitucionales de grupo y populares, fijando criterios claros para definir cuál autoridad judicial debe asumir este tipo de actuaciones.
16. Mediante el Auto 799 de 2021, la Sala Plena examinó una acción interpuesta por un ciudadano contra un particular, en la cual se invocaba la protección de derechos colectivos ante la negativa del demandado de permitir la instalación de redes de suministro de agua en su predio, las cuales beneficiaban a la comunidad. Durante el trámite, el juez civil dispuso la vinculación de la Alcaldía de Calarcá y de Asociación de Usuarios de Servicios de Barcelona, al considerar que podían ostentar la claridad de sujetos pasivos dentro de la acción lo que, a su juicio, incidía en la determinación de la jurisdicción competente.
17. En dicha providencia, esta Corporación fijó como regla de decisión que, en virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 142 de 1998, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil conocer de las acciones populares dirigidas exclusivamente contra particulares, siempre que la presunta vulneración o
en virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 142 de 1998, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil conocer de las acciones populares dirigidas exclusivamente contra particulares, siempre que la presunta vulneración o amenaza de derechos no involucre actos, acciones u omisiones atribuibles a entidades públicas o a particulares que ejerzan funciones administrativas, supuesto en el cual la competencia radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
18. La Sala Plena sustentó su decisión en que la jurisdicción competente para conocer de las acciones populares depende de la calidad del demandado, esto es, la persona natural o jurídica que, con su acción u omisión, presuntamente, ha vulnerado o amenazado los derecho e intereses colectivos. Con base en esta premisa, la Corporación identificó diversos escenarios posibles de competencia en
materia de acciones populares:
19. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. A esta jurisdicción se atribuye la competencia de asuntos en los que el desconocimiento de los derechos e intereses colectivos puedan derivarse de actos,acciones u omisiones atribuibles a personas jurídicas de derecho privado, bien sea cuando la acción popular se dirige exclusivamente contra ellas, o cuando, pese a la posterior vinculación de entidades públicas por decisión judicial, no existe elemento alguno que, prima facie, permita inferir responsabilidad estatal, en tanto las conductas cuestionadas en la demanda se encuentran asociadas de manera exclusiva al comportamiento de los particulares.
20. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A esta jurisdicción se atribuye la competencia de aquellos casos en los que se
22. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto que da lugar al presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. En este caso, el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga es el que debe asumir el conocimiento de la demanda de acción popular presentada por Jaime Orlando Martínez García, en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 799 de 2021, la cual la Sala Plena reitera en esta oportunidad, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación:
23. Las pretensiones de la demanda se orientan a que el Municipio deFloridablanca sea declarado responsable por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por Jaime Orlando Martínez García en la demanda de acción popular. Asimismo, en Auto del 7 de mayo de 2024 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo dispuso la vinculación procesal del Conjunto Residencial Bosques de Baviera P.H. en su calidad de propietario de la piscina objeto de controversia[19]. En relación con el municipio, debe destacarse su naturaleza pública como entidad territorial, sometida al régimen propio del derecho público en la organización estatal. Por su parte, el conjunto residencial constituye una persona jurídica de derecho privado, cuyo actuar se rige por las normas civiles y comerciales aplicables.
24. Desde esa perspectiva, el análisis de la acción popular permite advertir que los hechos y las pretensiones guardan relación directa con el cumplimiento de la normativa técnica urbanística, respecto de la cual el demandante solicitó la adopción de medidas correctivas y la observancia integral de dicha regulación. En virtud de la concurrencia de personas jurídicas de naturaleza pública y privada, y conforme a
conductas cuestionadas en la demanda se encuentran asociadas de manera exclusiva al comportamiento de los particulares.
20. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A esta jurisdicción se atribuye la competencia de aquellos casos en los que se involucra la violación de derechos e intereses colectivos que comprenden actos, acciones u omisiones atribuibles a entidades públicas, a personas privadas que ejercen funciones administrativas, o cuando concurren en la demanda personas de naturaleza pública y privada. Asimismo, cuando tras la vinculación dispuesta por el juez, concurren sujetos públicos y privados y, además, resulta posible inferir prima facie la eventual responsabilidad del Estado. En tales eventos, procede la aplicación del fuero de atracción, a fin de radicar la competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso respecto de las conductas atribuidas a personas jurídicas de derecho privado.
21. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 y la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones populares en las que la presunta vulneración o amenaza de derechos e intereses colectivos sea atribuible a actos, acciones u omisiones de entidades públicas, así como de particulares que ejerzan funciones administrativas[18].
4. Análisis del caso concreto
22. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto que da lugar al presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. En este caso, el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito
normativa técnica urbanística, respecto de la cual el demandante solicitó la adopción de medidas correctivas y la observancia integral de dicha regulación. En virtud de la concurrencia de personas jurídicas de naturaleza pública y privada, y conforme a las reglas jurisprudenciales previamente establecidas, resulta procedente asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
25. Conclusión. Por lo expuesto, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de declarar que el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la acción popular instaurada contra el municipio, de conformidad con la regla fijada en el Auto 799 de 2021 de esta Corporación. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes interesadas.
26. Regla de decisión. Reiteración del Auto 799 de 2021: “En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente”.III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente”.III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la demanda de acción popular presentada por Jaime Orlando Martínez García en contra del Municipio de Floridablanca, y en la cual fue vinculado procesalmente el Conjunto Residencial Bosques de Baviera P.H.
SEGUNDO. REMITIR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el expediente CJU-7252 al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 001 Civil del Circuito de Bucaramanga[20], y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General [1] La demanda de acción popular fue dirigida específicamente contra la Secretaría de Gobierno Municipal Floridablanca, la Secretaría del Interior Municipio de Floridablanca, y la Secretaría de Salud Municipal Floridablanca, tal como se observa en el escrito de la demanda que obra en el expediente digital, archivo, “005-005Demanda.pdf.”, p, 2-43. [2] El artículo 4 de la Ley 472 de 1998 establece que los derechos e intereses colectivos se relacionan, entre otros, con: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (…) g) La seguridad y salubridad públicas, h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; (…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios Igualmente son derechos e intereses colectivos los
urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia”. [3] Expediente digital, archivo “003_003ProcesoJ04admbuc.pdf”, p.1. [4] Ibídem., p. 258-262 [5] El Municipio de Floridablanca solicitó se declarara el agotamiento de la jurisdicción en los procesos con los siguientes radicados: 68001333300420240008700, 68001333300420240008900, 68001333300420240009000, 68001333300420240009100,68001333300420240009200,68001333300420240009300,68001333300420240010200,680013 33300420240010300, 68001333300420240010400, 68001333300420240013200. [6] Ibídem., p. 415-436. [7] Expediente digital, archivo “002-002AutoDeclaraFaltaDeJurisdicción.pdf”, p.1-8. [8] Según la decisión del juzgado, una decisión corresponde al Auto No. 54001-23-33-000-2016-01336-01 del 1 de octubre de 2018 del Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera y otra decisión, del 27 de septiembre de 2024 del Consejo de EstadoSala de lo Contenciosos AdministrativoSección terceraSubsección A, consejero ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. [9] Según la cita del despacho referido corresponde a una providencia cuya consejera ponente fue la doctora María Adriana
Fernando Alexei Pardo Flórez. [9] Según la cita del despacho referido corresponde a una providencia cuya consejera ponente fue la doctora María Adriana Marín, radicación número 25000-23-15-000-2006-00190-01. [10] Expediente digital, archivo “006_006ActaReparto.pdf” [11] Expediente digital, archivo “007_007AutoRechazaDemandaProponeConflicto.pdf”, p. 1-9. [12] Expediente digital, archivo “02CJU-7252 Correo Remisoriopdf”, p. 1-5. [13] Expediente digital, archivo “03CJU-7252 Constancia de Repartopdf”. [14] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». [15] Corte Constitucional, auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los Autos155 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [17] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [18] Este análisis también fue hecho en el Auto 870 de 2025 de la Corte Constitucional de Colombia. [19] Expediente digital, archivo “003_003ProcesoJ04admbuc.pdf”, p 258-262. [20] J01ccbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co