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CC - Auto 257 de 2026

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 257 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A257-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-257/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAProcesos ejecutivos promovidos por entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 257 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7289

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Marulanda (Caldas) y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas).

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 [1] de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones [2].

El 2 de julio de 2025 [3], el Municipio de Marulanda presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía ante la jurisdicción ordinaria contra la Empresa Nacional de Servicios Públicos ENSERP S.A. E.S.P., con el fin de que se librara mandamiento de pago por una deuda derivada de un acuerdo de pago presuntamente incumplido.

mínima cuantía ante la jurisdicción ordinaria contra la Empresa Nacional de Servicios Públicos ENSERP S.A. E.S.P., con el fin de que se librara mandamiento de pago por una deuda derivada de un acuerdo de pago presuntamente incumplido.

2. En la demanda solicitó: (i) librar mandamiento de pago por el capital adeudado y por la suma correspondiente a los intereses moratorios liquidados a la tarifa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera, causados desde el 22 de octubre de 2022 hasta la cancelación total de la obligación; y (ii) condenar en costas y agencias en derecho a la empresa demandada.

3. El Municipio de Marulanda indicó que la obligación se originó en un acuerdo de pago suscrito el 22 de octubre de 2022 con la Empresa Nacional de Servicios Públicos ENSERP S.A. E.S.P. Según el municipio, la empresa demandada se comprometió a pagar la suma de $25.213.332 M/CTE, en diez (10) cuotas $2.252.433,02 M/CTE, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes a partir de la suscripción del acuerdo de pago. Dicho valor correspondía al precio que tuvo que pagar el municipio por la construcción y reposición de unos andenes que se deterioraron por causa de una obra ejecutada por la empresa demandada. No obstante, según lo afirmado por el municipio, la empresa solamente realizó un primer pago parcial, incumpliendo el acuerdo.4. Decisión de la jurisdicción ordinaria [4]. El asunto correspondió al Juzgado

solamente realizó un primer pago parcial, incumpliendo el acuerdo.4. Decisión de la jurisdicción ordinaria [4]. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Marulanda que, mediante Auto del 18 de julio de 2025, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente para su reparto entre los juzgados administrativos del circuito de Caldas. Consideró que, según los artículos 104.6 y 297.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), la ejecución de contratos —y de títulos ejecutivos derivados de ellos— en los que intervenga una entidad pública corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [5]. Repartido el asunto, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales, mediante Auto del 25 de septiembre de 2025, se abstuvo de asumir el conocimiento, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que, en tanto la obligación no estaba contenida: (i) en una sentencia ni en un auto dictado por un juez;

(ii) en un contrato estatal; (iii) en un documento derivado del mismo, ni (iv) en un acto administrativo, la jurisdicción competente era la ordinaria conforme a los artículos 104 y 297 del CPACA.

6. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 29 de octubre de 2025 [6], siendo repartido al magistrado ponente el 14 de noviembre de 2025 [7] y entregado a su despacho el 18 de noviembre siguiente[8].

octubre de 2025 [6], siendo repartido al magistrado ponente el 14 de noviembre de 2025 [7] y entregado a su despacho el 18 de noviembre siguiente[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[9]

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones8. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10]

9. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.[11] 2.1. El presupuesto subjetivo

10. Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

11. En el caso en concreto, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto

administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

11. En el caso en concreto, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Juzgado Promiscuo Municipal de Marulanda (autoridad que integra la jurisdicción ordinaria) y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales (que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) declararon su falta de competencia para conocer el asunto. 2.2. El presupuesto objetivo

12. Establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[13]

13. En el caso objeto de estudio, la Corte encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe una demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por el Municipio de Marulanda en contra de la Empresa Nacional de Servicios Públicos ENSERP S.A. E.S.P. 2.3. El presupuesto normativo

14. Señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]

15. En el asunto estudiado, la Corporación encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de apartarse del

normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de apartarse del conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 4 y 5).3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos en los que hay duda sobre la existencia de un contrato estatal. Reiteración de jurisprudencia.

16. La Corte Constitucional ha reiterado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de procesos ejecutivos en los cuales exista incertidumbre sobre la existencia de un contrato estatal como fundamento del título ejecutivo. En el Auto 2269 de 2023, que reiteró lo señalado en los Autos 403 de 2021 y 553 de 2022, esta Corporación precisó que, conforme al artículo 104 del CPACA, dicha jurisdicción es competente cuando: (i) el juez del conflicto no tiene certeza acerca de la existencia de un contrato estatal como causa del título ejecutivo; (ii) las pretensiones pueden comprometer recursos públicos; y (iii) la controversia involucra actos o contratos de entidades públicas sometidas al derecho administrativo.

17. En el Auto 553 de 2022, la Corte precisó que, cuando existe incertidumbre acerca de la existencia de un contrato estatal que sirva de fundamento al título ejecutivo, el conocimiento del proceso debe ser asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida en que la controversia podría involucrar actuaciones de una entidad pública y comprometer recursos estatales. En consecuencia, corresponde al juez administrativo establecer si el título valor tiene origen en una relación contractual de

administrativo, en la medida en que la controversia podría involucrar actuaciones de una entidad pública y comprometer recursos estatales. En consecuencia, corresponde al juez administrativo establecer si el título valor tiene origen en una relación contractual de naturaleza estatal. Esta regla fue reiterada posteriormente en el Auto 1209 de 2024, en el que se reafirmó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas cuando no existe certeza sobre la existencia de un contrato estatal que respalde el título valor objeto de ejecución.

18. Al respecto, la Corte señaló que, en los conflictos de jurisdicción que surgen en procesos ejecutivos relacionados con títulos valores que eventualmente puedan estar vinculados a contratos estatales, el juez encargado de dirimir el conflicto debe: (i) verificar si existe un contrato estatal que constituya el origen del título valor; y (ii) en caso de que no exista certeza sobre la presencia de un vínculo contractual previo entre la entidad pública y el particular, atribuir el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de una controversia que podría involucrar un acto o contrato sometido al derecho administrativo.

19. Posteriormente, mediante el Auto 299 de 2025, la Corporación determinó que lo relevante en este tipo de procesos no radica en la parte que promueve la acción ejecutiva, sino en la posibilidad de que entre las partes exista un contrato estatal que constituya el origen de la obligación. En ese sentido, la Corte precisó que el criterio determinante para definir la jurisdicción competente es la eventual existencia de una relación contractual estatal subyacente al título valor que se pretende ejecutar. Por esta

constituya el origen de la obligación. En ese sentido, la Corte precisó que el criterio determinante para definir la jurisdicción competente es la eventual existencia de una relación contractual estatal subyacente al título valor que se pretende ejecutar. Por esta razón, la Corte Constitucional adoptó el argumento jurídico desarrollado en el Auto 1209 de 2024 y lo extendió a los casos en los cuales una entidad pública es demandada dentro de un proceso ejecutivo, especialmente cuando el juez no cuenta con certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pueda constituir el origen del título valor cuyo cobro se pretende.

4. Caso concreto20. De conformidad con los hechos expuestos en la presente providencia y a la luz de las consideraciones previamente desarrolladas, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales, es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por el

Municipio de Marulanda.

21. Lo anterior, por cuanto no se cuenta con elementos suficientes para determinar si el acuerdo de pago que sirve de fundamento a la pretensión ejecutiva tiene origen en un contrato estatal celebrado por el municipio demandante.

22. En efecto, en el escrito de la demanda el Municipio de Marulanda [15] no indicó la existencia de un contrato estatal que respaldara la suscripción del acuerdo de pago. Por el contrario, se limitó a señalar que el demandado incumplió las “cuotas a las que se comprometió en el acuerdo de pago suscrito el 22 de octubre de 2022”.

23. Ahora bien, dentro de los anexos de la demanda se aportó el referido acuerdo de

comprometió en el acuerdo de pago suscrito el 22 de octubre de 2022”.

23. Ahora bien, dentro de los anexos de la demanda se aportó el referido acuerdo de pago, en el cual se hace mención a dos contratos relacionados con obras ejecutadas en el municipio. Sin embargo, del contenido de dicho documento no es posible establecer con claridad si el acuerdo de pago que se pretende ejecutar se deriva de alguno de esos contratos estatales.

24. En consecuencia, ante la incertidumbre sobre la naturaleza jurídica de la relación que dio origen al título que se pretende ejecutar, la controversia podría involucrar actos o contratos celebrados por una entidad pública y, por tanto, resultar sometida al derecho administrativo. En tales términos, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del proceso ejecutivo de la referencia.

25. Regla de decisión. “ La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos en los que una de las partes sea una entidad pública y el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”[16].

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Marulanda y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo del Circuito

Promiscuo Municipal de Marulanda y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la acción ejecutiva promovida porel Municipio de Marulanda contra la Empresa Nacional de Servicios Públicos ENSERP

S.A. E.S.P.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7289 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Marulanda, a las partes y a los demás interesados en el proceso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El artículo 241 de la Constitución establece que: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El artículo 241 de la Constitución establece que: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientesfunciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital. Documento denominado “02DemandaEjecutivapdf”. [3] Expediente digital. Documento denominado “01ActaRepartopdf”. [4] Expediente digital. Documento denominado “05Auto277DeclaraFaltaCompetencia2025022pdf”. [5] Expediente digital. Documento denominado “003Autodeclarafa_202500270Declarafaltpdf (1)”. [6] Expediente digital. Documento denominado “01CJU-7289 Caratulapdf”. [7] Expediente digital. Documento denominado “03CJU-7289 Constancia de Repartopdf”. [8] Ibidem. [9]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [10]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[10]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [11]Corte Constitucional autos 155 de 2019, 452 de 2019, 503 de 2019, 129 de 2020, 415 de 2020. [12]Por ende, no existirá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [13]En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). [14]En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al

judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [15] Entidad territorial de derecho público, según lo dispuesto en el artículo 286 de la Constitución Política de Colombia. [16] Corte Constitucional. Auto 299 de 2025.

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