CC - Auto 258 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 258 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A258-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-258/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 258 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7343
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Duber Milena Tabares Lopera, mediante apoderado judicial [1], presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Barrancabermeja. La demanda sostiene que la entidad municipal es responsable patrimonialmente por los daños ocasionados “por falla en el servicio”. Esto, dentro de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, según la demanda, al no darse
patrimonialmente por los daños ocasionados “por falla en el servicio”. Esto, dentro de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, según la demanda, al no darse cumplimiento a la Resolución 2035 de 2013 [2] emanada del alcalde municipal y porque el Inspector 004 de Policía Urbana de Barrancabermeja se negó a realizar la entrega real y material del predio denominado El Laguito, del cual la demandante ostentaba la calidad de “tenedora y/o poseedora”[3].
2. La demandante sostiene que la mencionada inspección de policía no ha tenido la voluntad de realizar la diligencia de lanzamiento, no ha reprogramado la fecha de esta, no ha asignado funcionario de reemplazo ni ha comisionado a otra inspección de policía urbana. Además, sostuvo que, en un acto arbitrario e ilegal, la inspección decretó la “perención de la querella”[4]. La demandante sostuvo que la autoridad de policía no debió tomar esa decisión, toda vez que el proceso fue fallado en primera y segunda instancia. Por esa razón, el inspector debió ejecutar lo ordenado y abstenerse de decretar dicha perención.
3. Expuso que debido a la “inoperancia, desidia, negligencia y falla en el servicio de la administración”[5], perdió 5700 plantas de yuca que se encontraban sembradas al momento de la invasión, 6000 peces, cultivos cítricos, maderables, frutales y aguacates, herramientas de trabajo, una motobomba, el sistema de riego y se produjo la destrucción de dos viviendas que se encontraban en el predio.
herramientas de trabajo, una motobomba, el sistema de riego y se produjo la destrucción de dos viviendas que se encontraban en el predio.
4. Por lo anterior, las pretensiones de la demanda se dirigían a (i) declarar que el municipio de Barrancabermeja es administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a Duber Milena Tabares Lopera; (ii) condenar a ese municipio a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales en la cuantía que se demuestre en el proceso; (iii) ordenar al municipio que dé cumplimiento a la Resolución 2035 de 2013;
(iv) comunicar del fallo al procurador delegado para asuntos administrativos y (v) que el municipio cumpla el fallo correspondiente.5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [6]. El 5 de septiembre de 2025, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja declaró la falta de competencia, planteó conflicto negativo de competencia por adelantado y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles de la misma ciudad. Como fundamento de su decisión, citó el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- [7], que establece como excepción de los asuntos conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo los relacionados con decisiones proferidas en juicio de policía regulados especialmente en la ley. De igual forma mencionó una decisión del Consejo de Estado que resaltó la falta de competencia de esa jurisdicción en dichas materias [8]. Conforme a lo anterior, el juzgado consideró que la
decisiones proferidas en juicio de policía regulados especialmente en la ley. De igual forma mencionó una decisión del Consejo de Estado que resaltó la falta de competencia de esa jurisdicción en dichas materias [8]. Conforme a lo anterior, el juzgado consideró que la demanda objeto de estudio cuestiona el cumplimiento de órdenes que emanan de un juicio policivo adelantado por la Inspección 004 de Policía de Barrancabermeja. Ello evidencia que la demanda gira en torno a la ejecutividad de un mandato expedido en un procedimiento policivo, de conformidad con la Ley 57 de 1905, el Decreto 992 de 1930 y los artículos 105 y 168 del CPACA.
6. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil [9]. El 15 de octubre de 2025, el Juzgado 003 Civil Municipal de Barrancabermeja no asumió el conocimiento de la demanda por falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Esa autoridad judicial consideró que no advierte que la demanda discuta la decisión proferida en el juicio policivo; al contrario, señaló que se endilga responsabilidad por falla del servicio porque por la presunta omisión de la administración se generó un daño antijurídico y patrimonial. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer el asunto, en virtud del artículo 104.1 del CPACA y de la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que la acción de reparación directa es el medio de control idóneo para declarar la
jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer el asunto, en virtud del artículo 104.1 del CPACA y de la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que la acción de reparación directa es el medio de control idóneo para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o acto administrativo[10].
7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 19 de noviembre de 2025 el asunto fue enviado a esta corporación [11]. En sesión del 16 de enero de 2026 se asignó el expediente al despacho del magistrado sustanciador y el 19 de enero siguiente se efectuó la remisión correspondiente[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos que configuran el conflicto de competencia entre jurisdicciones8. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 [13] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo Acredita el cumplimiento de este presupuesto debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja , que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 003 Civil Municipal de Barrancabermeja , que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Presupuesto
que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 003 Civil Municipal de Barrancabermeja , que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Presupuesto objetivo Demuestra el cumplimiento de este presupuesto porque la controversia gira en torno a una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa presentada por Duber Milena Tabares Lopera en contra del municipio de Barrancabermeja. Presupuesto normativo Satisface este presupuesto en el entendido de que las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 5 a 6).
2. Competencia para conocer procesos de reparación directa en los que se pretende la indemnización de perjuicios por el presunto daño ocasionado por una entidad pública. Reiteración del Auto 713 de 2021[14]
9. En el Auto 713 de 2021 , esta Corte estudió el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre un juzgado administrativo de Pasto y un juzgado civil municipal de la misma ciudad, con ocasión de una demanda de reparación directa presentada por una ciudadana en contra de la Alcaldía Municipal de Ricaurte
(Nariño), por un accidente de tránsito presuntamente ocurrido en esa ciudad.
10. En esa oportunidad, la Sala indicó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011
(Nariño), por un accidente de tránsito presuntamente ocurrido en esa ciudad.
10. En esa oportunidad, la Sala indicó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
Además, precisó que el numeral 1º de esa norma específica que dicha jurisdicción conocerá los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable” [15]. Por tanto, concluyó que la ley prevé una cláusula general de competencia en favor de la jurisdicción delo contencioso administrativo para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual del Estado, cualquiera que sea su régimen[16].
11. En todo caso, precisó que el numeral 1° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 prevé una excepción a esa regla de competencia. Puntualmente, excluye del conocimiento de esa jurisdicción “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los
intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.
12. A partir de lo expuesto, la Sala concluyó que las demandas que pretendan obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de una entidad pública, en los términos del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, sin importar cual sean su régimen, deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo expuesto, con excepción de los casos previstos en el numeral 1° del artículo 105 de la norma referida[17].
13. Adicionalmente, esta Sala resalta la decisión adoptada en el Auto 3067 de 2023 que reiteró la regla contenida en el Auto 713 de 2021, mediante la cual se determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer la demanda formulada por una ciudadana, en ejercicio del medio de control de reparación directa, dirigida en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Gobierno y una inspección de policía de esa ciudad, por presuntos errores judiciales y actuaciones tardías desplegadas por esas autoridades en un proceso de perturbación a la posesión.
14. La Corte Constitucional en esa providencia determinó que si bien la demanda tuvo origen en los pronunciamientos emitidos dentro del proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión, “lo cierto es que sus pretensiones [estaban] dirigidas a obtener la reparación o el resarcimiento del presunto daño que le
amparo por perturbación a la posesión, “lo cierto es que sus pretensiones [estaban] dirigidas a obtener la reparación o el resarcimiento del presunto daño que le pudieron causar las autoridades mencionadas, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales”[18]. También sustentó su decisión al establecer que no era posible aplicar la excepción prevista en el numeral 3° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, sino la cláusula general de competencia en materia de responsabilidad extracontractual del Estado prevista en el artículo 104 de la misma norma.
3. Caso concreto15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones . El Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja es el competente para conocer la causa judicial bajo examen, en aplicación de la regla de decisión contenida en el Auto 713 de 2021 y que la Sala reitera en esta
oportunidad, por las siguientes razones:
16. Primera, la demanda acumula distintas pretensiones, unas dirigidas a la declaratoria de responsabilidad extracontractual y a la reparación del daño antijurídico causado por entidades del Estado , entre las que se incluyen declarar que el municipio de Barrancabermeja es administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante y condenar a ese municipio a pagar a título de indemnización los daños y perjuicios patrimoniales en la cuantía que se
omisión de la administración municipal y la inspección de policía involucrada en la materialización del lanzamiento de los ocupantes de hecho del predio. Si bien la demanda también pretende la solicitud del cumplimiento de la Resolución 2035 de 2013, la cual confirmó la decisión mediante la cual se ordenó realizar el lanzamiento de los ocupantes de hecho del predio de la demandante, la pretensión principal es la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado.19. Segunda, esta Corte constata que Duber Milena Tabares Lopera presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Barrancabermeja, por los presuntos daños ocasionados patrimonialmente “por falla en el servicio”, dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. Por tanto, la controversia gira en torno a una posible declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.
20. Tercera, la demanda no está dirigida contra entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, en relación con actuaciones que correspondan al giro ordinario de sus negocios, incluyendo los procesos ejecutivos . Por lo tanto, no es un asunto exceptuado del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 105 del CPACA. Tampoco es posible aplicar la excepción prevista en el numeral 3° de ese mismo artículo, porque las
el municipio de Barrancabermeja es administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante y condenar a ese municipio a pagar a título de indemnización los daños y perjuicios patrimoniales en la cuantía que se demuestre en el proceso. Por otro lado, pretende el cumplimiento de la Resolución 2035 de 2013, proferida en el marco del proceso policivo en el que se vieron involucradas las partes, entre otras solicitudes (§4).
17. A la Sala Plena, en su calidad de juez del conflicto, no le corresponde la segmentación de la demanda ni referirse a la admisibilidad de sus pretensiones [19].
Si se identifica una demanda con pretensiones de diversa naturaleza o en la que, a primera vista, el actor pretende la acumulación de pretensiones diversas, el juez del conflicto debe atribuirle la competencia a la autoridad judicial a la que le corresponda conocer la pretensión principal [20]. Esta regla se aplica también cuando se acumulan solicitudes que corresponderían a distintas jurisdicciones[21].
18. La Sala considera que la pretensión principal del presente caso es la que se relaciona con la declaratoria de responsabilidad extracontractual y con la reparación del daño antijurídico causado por las entidades del municipio de Barrancabermeja en el marco del proceso policivo. Esa solicitud está directamente relacionada con la reparación patrimonial por los presuntos daños antijurídicos causados por la omisión de la administración municipal y la inspección de policía involucrada en la materialización del lanzamiento de los ocupantes de hecho del predio. Si bien la
exceptuado del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 105 del CPACA. Tampoco es posible aplicar la excepción prevista en el numeral 3° de ese mismo artículo, porque las pretensiones y hechos de la demanda no atacan las decisiones proferidas en el juicio policivo, sino los presuntos errores cometidos durante y después del proceso policivo. Al contrario, la pretensión principal de la demanda hace parte de los asuntos de competencia de esa jurisdicción, según la cláusula general de competencia en materia de responsabilidad extracontractual del Estado prevista en el artículo 104 de la misma norma.
21. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el conocimiento de la demanda de la referencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa medida, procederá a dirimir el conflicto suscitado en el sentido de declarar que el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja es competente para decidir sobre la demanda de reparación directa que originó la presente actuación.
22. Reiteración de la regla contenida en el Auto 713 de 2021. “El numeral 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 prevé una cláusula general de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual dirigidas de forma exclusiva en contra de una entidad pública, salvo las excepciones
virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual dirigidas de forma exclusiva en contra de una entidad pública, salvo las excepciones previstas por el numeral 1º del artículo 105 de la misma ley”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte ConstitucionalRESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y el Juzgado 003 Civil Municipal de Barrancabermeja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja es la autoridad competente para conocer la demanda , en ejercicio del medio de control de reparación directa presentada por Duber Milena Tabares Lopera, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Barrancabermeja.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7343 al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 003 Civil Municipal de Barrancabermeja y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
providencia al Juzgado 003 Civil Municipal de Barrancabermeja y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Emerson Paolo Díaz García. Expediente digital CJU-7343, archivo “007_2ExpedienteEscaneadoCdno1pdf”, p. 3. [2] La Resolución No. 2035 del 31 de julio de 2013 profirió el fallo de segunda instancia en donde se resolvió confirmar el fallo de primera instancia que decretó el lanzamiento de los señores Luis Herreño Ariza, Miguel Ángel Solano Orestegui, Francisco Serpa y Luis Aguirre y que conminó a la Inspección 004 de Policía Urbana de Barrancabermeja a realizar la
diligencia de lanzamiento y restituir el inmueble a Duber Milena Tabares Lopera. Ib., p. 5. [3] Ib., p. 3. [4] “Cuando la parte interesada abandone la litis por espacio de dos meses, cuando menos, entendiéndose como tal la ausencia de toda gestión en la prosecución del juicio, a -solicitud de parteel funcionario de policía decretará el archivo del expediente”. Artículo 354 de la Ordenanza No. 017 del 27 de agosto de 2002, Código de Policía de Santander. [5] Expediente digital CJU-7343, archivo “007_2ExpedienteEscaneadoCdno1pdf”, p. 5. [6] Expediente digital CJU-7343, archivo “022_024Autoremitepor_201600049AUTOREMITEPdocx”. [7] Artículo 105.3 de la Ley 1437 de 2011: “Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: […] 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.[…]”. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: Rocío Araújo Oñate. Cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31000-2003-02704-0.
[9] Expediente digital CJU-7343, archivo “ 031_2025-786 Auto Rechaza Dda x Competencia y Propone conflictopdf ”. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia 07 de diciembre de 2021, radicado 25000-23-26-000-201200494-01(54626). [11] Expediente digital CJU-7343, archivo “02CJU-7343 Correo Remisoriopdf”. [12] Expediente digital CJU-7343, archivo “CJU-7343 Constancia de Repartopdf”. [13] Corte Constitucional. [14] Corte Constitucional. [15] Al respecto, el parágrafo de ese artículo aclara que se entiende por entidad pública “ todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50% ”. Corte Constitucional. Auto 2067 de 2023. [16] En esta misma óptica, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”. Ib. [17] El numeral 1° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 prevé una excepción a esa regla de competencia. Puntualmente, excluye del conocimiento de esa jurisdicción “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los
excluye del conocimiento de esa jurisdicción “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. [18] Corte Constitucional, Auto 3067 de 2023. [19] Corte Constitucional, autos 381 de 2025, 851 de 2024, 1467 de 2022 y 1050 de 2021. [20] Ib. [21] Corte Constitucional, autos 381 de 2025, 851 de 2024, 149 de 2024, entre otros.