CC - Auto 259 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 259 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A259-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-259/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 259 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7366
Asunto: conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones generado por la Autoridad Ancestral del pueblo indígena Umbra Guaqueramae y el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Granada
(Meta)
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTOI. ANTECEDENTES
1. Hechos materia de investigación penal. Los días 17 de enero y 29 de marzo de 2023, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Granada, Meta, realizó la audiencia de formulación de acusación contra los señores Alexis Estrada
Callejas y Diego Alejandro Ortega Colorado, como presuntos coautores del delito de
de 2023, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Granada, Meta, realizó la audiencia de formulación de acusación contra los señores Alexis Estrada Callejas y Diego Alejandro Ortega Colorado, como presuntos coautores del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo con hurto calificado, conductas tipificadas en los artículos 365 y 240 del Código Penal, respectivamente[1].
2. Según la investigación adelantada por la Fiscalía 027 Seccional de Granada, a partir de la noticia criminal relacionada con un hurto ocurrido el 26 de agosto de 2022, el denunciante señaló que, luego de retirar la suma de $30.000.000 de una entidad bancaria ubicada en dicho municipio, fue interceptado en el kilómetro 1 de la vía que conduce de Granada a San Martín, departamento del Meta, por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, quienes, mediante intimidación con arma de fuego tipo revolver, le sustrajeron el dinero. Unidades de la Policía de Carreteras iniciaron la persecución de los presuntos responsables, quienes emprendieron la huida, abandonaron la motocicleta, intentaron evadir la acción policial a través de un cultivo y efectuaron disparos contra los uniformados. Finalmente, fueron reducidos y capturados[2].
3. Los señores Alexis Estrada Callejas y Diego Alejandro Ortega Colorado fueron capturados en dicha ocasión, quienes fueron puestos a disposición de la autoridad judicial competente junto con los elementos incautados. Entre estos, el arma de fuego, la motocicleta, un teléfono celular y el dinero recuperado[3].
fueron capturados en dicha ocasión, quienes fueron puestos a disposición de la autoridad judicial competente junto con los elementos incautados. Entre estos, el arma de fuego, la motocicleta, un teléfono celular y el dinero recuperado[3].
4. La autoridad ancestral del pueblo indígena Umbra Guaqueramae solicitó tener en cuenta la posición de la comunidad étnica. En desarrollo de la audiencia preparatoria del 19 de noviembre de 2025, adelantada por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Granada, el señor Juan Pablo Aguirre Gómez se presentó como Segundo Gobernador indígena del pueblo Umbra Guaqueramae. En su intervención, informó al juez penal que la comunidad desconocía que el comunero Diego Alejandro Ortega Colorado hubiera sido procesado penalmente ante la jurisdicción ordinaria, en un municipio distinto a su territorio. Indicó que la comunidad solo tuvo conocimiento de dicha situación a través de un familiar del procesado, lo cual generó inquietud al interior del cabildo, en tanto consideran relevante que cualquier actuación judicial que involucre a uno de sus miembros sea conocida por sus autoridades tradicionales[4].5. De otra parte, el señor Juan Pablo Aguirre Gómez señaló que la comunidad mantiene una relación de coordinación y respeto con la justicia estatal, pero estima problemático que un proceso penal avance sin que medie información o participación de la jurisdicción indígena. Idea seguida, expresó que, en ejercicio de la autonomía reconocida a
problemático que un proceso penal avance sin que medie información o participación de la jurisdicción indígena. Idea seguida, expresó que, en ejercicio de la autonomía reconocida a las autoridades propias, estaban en posibilidad de promover un conflicto de competencias con el propósito de que el asunto fuera asumido por la jurisdicción especial indígena. En tal sentido, solicitó al despacho judicial tener en cuenta la posición institucional de la comunidad, reiteró su respeto por la autoridad ordinaria y pidió orientación acerca del procedimiento que correspondería seguir en caso de formalizar dicha reclamación competencial[5].
6. La defensa técnica del señor Diego Alejandro Ortega Colorado solicitó tramitar un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Después de la intervención realizada por el Segundo Gobernador indígena del pueblo Umbra Guaquerama, el juez penal del Circuito con Función de Conocimiento de Granada indicó que, cualquier intervención del representante indígena, debería canalizarse a través de la defensa técnica.
En consecuencia, la abogada defensora del señor Diego Alejandro Ortega Colorado planteó un conflicto de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Al respecto, la defensa invocó el artículo 246 de la Constitución Política e hizo alusión a jurisprudencia constitucional para sostener que las autoridades tradicionales tienen competencia para juzgar a sus miembros cuando cuentan con un sistema normativo propio y estructuras institucionales de justicia[6].
246 de la Constitución Política e hizo alusión a jurisprudencia constitucional para sostener que las autoridades tradicionales tienen competencia para juzgar a sus miembros cuando cuentan con un sistema normativo propio y estructuras institucionales de justicia[6].
7. La defensa técnica señaló que el pueblo indígena Umbra Guaqueramae dispone de reglamento interno, cabildo, guardia indígena y mecanismos de justicia tradicional en funcionamiento, lo que, a su juicio, satisfacía el presupuesto institucional exigido por la doctrina constitucional. Finalmente, indicó que ya se había iniciado un trámite interno conforme a los usos y costumbres en contra del comunero investigado. Así, con fundamento en lo anterior, la defensa solicitó que la Corte Constitucional dirimiera el conflicto y determinara la jurisdicción competente, con el propósito de evitar eventuales nulidades, prevenir un doble juzgamiento y garantizar de manera armónica la autonomía indígena, los derechos de las víctimas y el debido proceso[7].
8. El Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Granada (Meta), declaró su competencia. El juez penal señaló que la solicitud de remisión del proceso a la jurisdicción especial indígena se estudiaría a partir de los criterios fijados por la Corte Constitucional en el Auto 302 de 2023 y en la Sentencia T-610 de 2010, relativos a la delimitación de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena conforme al artículo 246 de la Constitución Política. En ese sentido,
relativos a la delimitación de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena conforme al artículo 246 de la Constitución Política. En ese sentido, refirió que los elementos personal, territorial, objetivo e institucional estructuraban el análisis de procedencia de la jurisdicción indígena. Si bien reconoció que el procesadoacreditaba pertenencia a una comunidad indígena y que esta contaba con autoridades e instituciones propias de administración de justicia, consideró que en el caso concreto no se satisfacían los demás presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional[8].
9. En particular, sostuvo que los bienes jurídicos presuntamente afectados (el patrimonio económico y la seguridad pública) trascendían el ámbito comunitario y se insertaban en la esfera de protección del orden jurídico general, en la medida en que comprometían intereses de la sociedad mayoritaria. Asimismo, destacó que los hechos investigados ocurrieron por fuera del territorio indígena, lo que debilitaba la conexión territorial necesaria para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena.
Añadió que la eventual remisión del asunto podría generar un escenario de desprotección para la víctima, quien no pertenece a la comunidad indígena y cuyo derecho de acceso a la administración de justicia debía garantizarse en condiciones de igualdad[9].
10. Con fundamento en estas consideraciones, el juez ordinario penal concluyó que, en el caso concreto, prevalecía la competencia de la jurisdicción penal ordinaria y, en consecuencia, negó la remisión del proceso a la jurisdicción especial indígena. No
que, en el caso concreto, prevalecía la competencia de la jurisdicción penal ordinaria y, en consecuencia, negó la remisión del proceso a la jurisdicción especial indígena. No obstante, al advertir que la defensa había planteado formalmente un conflicto de competencia entre jurisdicciones, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera y adoptara la decisión definitiva con relación a la colisión suscitada entre las dos jurisdicciones[10].
11. El 26 de noviembre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[11]. En sesión virtual del 16 de enero de 2026, fue repartido al despacho, y el 19 de enero siguiente, se le remitió para su sustanciación[12].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 [13], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
13. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea
13. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[14] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo. [15] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como pasa a explicarse.
14. Presupuesto subjetivo . La Corte Constitucional advierte que, en el presente asunto, concurren dos autoridades que han exteriorizado su voluntad de conocer del proceso: una adscrita a la jurisdicción ordinaria y otra perteneciente a la jurisdicción especial indígena. En efecto, la autoridad ancestral del pueblo indígena Umbra Guaqueramae manifestó su interés en asumir el conocimiento del proceso penal seguido contra el señor Diego Alejandro Ortega Colorado, al tiempo que el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Granada sostuvo su competencia para continuar con el trámite.
15. Si bien el planteamiento formal de la autoridad ancestral fue expuesto por la defensa técnica del procesado, esta Corporación no puede desconocer que al Segundo Gobernador del pueblo Umbra Guaqueramae le fue restringida su intervención directa en
15. Si bien el planteamiento formal de la autoridad ancestral fue expuesto por la defensa técnica del procesado, esta Corporación no puede desconocer que al Segundo Gobernador del pueblo Umbra Guaqueramae le fue restringida su intervención directa en la audiencia, al habérsele indicado por el juez ordinario penal que debía canalizar sus manifestaciones a través del apoderado judicial del procesado. En el contexto del caso concreto, la Corte infiere que la intervención realizada por la defensa constituyó el medio a través del cual la autoridad ancestral formuló, de manera expresa, su reclamación de competencia ante la indicación dada por la autoridad judicial ordinaria penal.
16. No obstante, la Corte Constitucional reitera que los pronunciamientos de las autoridades involucradas en un conflicto de jurisdicciones deben ser expresos y/o formalmente verificables, a fin de que el análisis del presupuesto subjetivo se ajuste a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional. En esa medida, resulta imperativo que las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, garanticen la participación efectiva de las autoridades indígenas, permitiéndoles manifestar de manera directa y autónoma, si así lo tienen, su voluntad de asumir el conocimiento del asunto. De esta forma puede asegurarse que el examen competencial se realice sobre situaciones ciertas y no sobre inferencias.
17. Presupuesto objetivo. Esta Corporación advierte que existe una causa judicial común que dio origen a la controversia competencial, a saber, la investigación penal adelantada contra el señor Diego Alejandro Ortega Colorado por la presunta coautoría del
ciertas y no sobre inferencias.
17. Presupuesto objetivo. Esta Corporación advierte que existe una causa judicial común que dio origen a la controversia competencial, a saber, la investigación penal adelantada contra el señor Diego Alejandro Ortega Colorado por la presunta coautoría del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes omuniciones, en concurso heterogéneo con hurto calificado. Tal circunstancia permite constatar que el conflicto suscitado recae sobre un mismo proceso penal y, por ende, sobre un único objeto procesal respecto del cual ambas jurisdicciones pretenden ejercer competencia.
18. Presupuesto normativo. De igual manera, las intervenciones de las autoridades involucradas en el presente asunto se sustentaron en fundamentos normativos y precedentes jurisprudenciales específicos, a partir de los cuales cada una expuso las razones que, en su criterio, justifican la asunción del conocimiento del proceso. En consecuencia, al existir manifestaciones expresas de competencia debidamente motivadas, se encuentra satisfecho el presupuesto argumentativo requerido para la configuración de un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones[16].
C. Competencia y alcance de la jurisdicción especial indígena.
Reiteración de jurisprudencia
19. El artículo 246 de la Constitución establece que:
“las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y
“las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Igualmente, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
20. La jurisprudencia ha establecido que esta jurisdicción posee una dimensión tanto individual como colectiva. Respecto al componente individual, la Corte ha afirmado que los miembros de las comunidades indígenas tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. En este sentido, los integrantes de estos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, definido como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal”[17]. Además, la Corte ha señalado que este fuero tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo[18].
21. Respecto del segundo componente, esta Corporación ha señalado que la jurisdicción especial indígena actúa como una garantía para la comunidad, lo que constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental.
En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la jurisdicción especial indígena implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior está condicionado a que estos elementos se ajusten a la Constitución y la ley, y que se
judiciales propias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior está condicionado a que estos elementos se ajusten a la Constitución y la ley, y que se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté supeditado a la expedición de legislación particular[19].22. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la jurisdicción ordinaria, debe ser trasladado a la jurisdicción especial indígena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico. [20] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:
Factor subjetivo o personal Supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.[21] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[22] Factor territorial Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas solo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[23] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la
espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[24] En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[25] Factor objetivo Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:
“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción
específica (…) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis másdetallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.[26]
Asimismo, ha establecido que:
“[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”.[27]
De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[28] Factor institucional u orgánico
nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[28] Factor institucional u orgánico Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[29] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[30]
23. Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderaday razonable en las circunstancias de cada caso”[31]. Por esta razón,
“si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que
indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderaday razonable en las circunstancias de cada caso”[31]. Por esta razón,
“si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[32].
24. En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la jurisdicción especial indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.
D. Caso concreto
25. En el presente asunto, la Corte considera que, superados los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, el conocimiento del sub judice debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, como pasa a explicarse.
Este criterio se fundamenta en un análisis razonable y ponderado de los factores que activan el fuero indígena.
26. En primer lugar, esta Sala considera que el factor subjetivo se encuentra
Este criterio se fundamenta en un análisis razonable y ponderado de los factores que activan el fuero indígena.
26. En primer lugar, esta Sala considera que el factor subjetivo se encuentra plenamente acreditado. La condición étnica del señor Diego Alejandro Ortega Colorado fue debidamente respaldada por el pueblo indígena Umbra Guaqueramae. En efecto, el Segundo Gobernador de dicha comunidad reconoció de manera expresa al procesado como miembro activo de la colectividad [33], tal como se expuso en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de esta providencia.
27. Aunado a lo anterior, el señor Diego Alejandro Ortega Colorado no negó su pertenencia a la comunidad que lo acreditó como miembro, lo cual permite inferir, de manera preliminar, que el procesado se autoidentifica como indígena vinculado a la comunidad étnica reclamante. En armonía con lo señalado por la Corte Constitucional entre otros, en el Auto 1143 de 2023, la autoidentificación constituye un criterio determinante para establecer la pertenencia a una comunidad indígena dentro del análisis del factor subjetivo.28. En cuanto al factor territorial , parte por señalarse que, de acuerdo con la Fiscalía, los hechos ocurrieron en el kilómetro 1 de la vía que conduce del municipio de Granada al municipio de San Martín, departamento del Meta. Pues bien, la Sala Plena encuentra que en el presente caso el factor territorial no está acreditado, porque no se demostró que la conducta hubiese ocurrido en el territorio que ocupa la comunidad, tal como pasa a explicarse.
encuentra que en el presente caso el factor territorial no está acreditado, porque no se demostró que la conducta hubiese ocurrido en el territorio que ocupa la comunidad, tal como pasa a explicarse.
29. En el Auto 726 de 2022, la Corte Constitucional conoció de un conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Pereira y la comunidad indígena Umbra Guaqueramae. Al analizar el factor territorial en ese asunto, la Corte precisó que, de conformidad con el reglamento interno de dicha comunidad, aportado por su Gobernador Mayor, el ámbito geográfico de ejercicio de su jurisdicción se circunscribía al municipio de Quinchía. En efecto, el artículo 3 de ese reglamento estableció que el “radio de acción abarca las familias censadas en el municipio de Quinchía como territorio, quienes se regirán de acuerdo con los estatutos, usos y costumbres de la comunidad indígena”[34].
30. En el mismo sentido, en los Autos 645 de 2023 y Auto 1293 de 2024, esta Corporación señaló, al resolver conflictos entre jurisdicciones en donde una de las autoridades que reclamaba la competencia era la comunidad indígena Umbra Guaqueramae, que el ámbito territorial de aquella se limita al municipio de Quinchía, departamento de Risaralda.
31. Esta conclusión se ve reforzada por el contenido del documento denominado
Guaqueramae, que el ámbito territorial de aquella se limita al municipio de Quinchía, departamento de Risaralda.
31. Esta conclusión se ve reforzada por el contenido del documento denominado
“Acta de Posesión No. 9 del 00 de febrero de 2022” [35] del pueblo indígena Umbra Guaqueramae, en el cual se deja constancia expresa de que la ubicación geográfica de la comunidad indígena corresponde al municipio de Quinchía, en el departamento de Risaralda.
32. Así las cosas, desde un análisis estricto del factor territorial, este no se acredita en el caso concreto porque el espacio geográfico en el que se ubica el pueblo indígena Umbra Guaqueramae se circunscribe al municipio de Quinchía, departamento de Risaralda, mientras que los hechos objeto de investigación ocurrieron en la vía que comunica a los municipios de Granada y San Martín, departamento del Meta; de manera que, la conducta desplegada por el señor Diego Alejandro Ortega Colorado tuvo lugar fuera del territorio de la comunidad.
33. Ahora bien, desde una concepción amplia del territorio (entendida no solo como delimitación geográfica formal, sino como espacio de proyección cultural y ejercicioefectivo de prácticas propias), tampoco se configura el presupuesto territorial.
Ciertamente, la autoridad tradicional no afirmó ni demostró que la comunidad desplegara su cosmovisión, prácticas culturales o estructuras de control social en los municipios de Granada y/o San Martín, departamento del Meta. Del mismo modo, no hay elementos de
Ciertamente, la autoridad tradicional no afirmó ni demostró que la comunidad desplegara su cosmovisión, prácticas culturales o estructuras de control soc