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CC - Auto 260 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 260 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A260-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-260/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 260 DE 2026

Expediente: CJU-7376

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) y el Juzgado 010

Administrativo Oral del Circuito de Tunja (Boyacá)

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la ConstituciónPolítica, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. La Comunidad de la Urbanización Juan Pablo Segundo, Primera Etapa, Sector Norte del Municipio de Chiquinquirá por medio de su representante legal, interpuso una acción popular en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Chiquinquirá – EMPOCHIQUINQUIRÁ E.S.P. Según la demanda, la red de alcantarillado sanitario que atiende a los 360 apartamentos de la citada urbanización presenta colapsos permanentes, caracterizados por taponamientos continuos que impiden su funcionamiento adecuado, rebosamientos

demanda, la red de alcantarillado sanitario que atiende a los 360 apartamentos de la citada urbanización presenta colapsos permanentes, caracterizados por taponamientos continuos que impiden su funcionamiento adecuado, rebosamientos de aguas residuales en los primeros pisos que afectan la habitabilidad, deterioro estructural progresivo de las viviendas impactadas y graves riesgos sanitarios para la población residente, especialmente la más vulnerable.

2. Por lo anterior, la comunidad demandante indicó que la empresa EMPOCHIQUINQUIRÁ E.S.P. ha incumplido de manera sistemática sus obligaciones de mantenimiento del alcantarillado, al no realizar el lavado general ni los procedimientos técnicos exigidos. Además, señaló que las intervenciones que se han realizado no ofrecen soluciones integrales y vulneran los derechos de población vulnerable, en la que se incluyen adultos mayores, víctimas del conflicto, niños y niñas, y personas con discapacidad.[1]

3. En la demanda se solicitó declarar la vulneración de derechos colectivos por parte de EMPOCHIQUINQUIRÁ E.S.P. y que se ordene la reparación definitiva del sistema de acueducto y alcantarillado, su mantenimiento integral, la reparación de los daños estructurales causados, y la conformación de un comité de verificación con participación comunitaria e institucional.[2]

4. El Juzgado 002 Civil de Circuito de Chiquinquirá. Mediante Auto del 27 de octubre de 2025, la autoridad judicial declaró su falta de competencia y jurisdicción para conocer de la causa. En su consideración, como la Empresa Industrial y Comercial de servicios públicos de Chiquinquirá- EMPOCHIQUINQUIRÁ E.S.P es una entidad pública descentralizada por servicios,

jurisdicción para conocer de la causa. En su consideración, como la Empresa Industrial y Comercial de servicios públicos de Chiquinquirá- EMPOCHIQUINQUIRÁ E.S.P es una entidad pública descentralizada por servicios, el conocimiento de la citada acción popular recae sobre los Juzgados Administrativos de Tunja, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, y el numeral 7° del artículo 20 del Código General del Proceso (CGP).[3]5. El Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Mediante Auto del 14 de noviembre de 2025, la referida autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimirlo. Al respecto, indicó que la demanda se circunscribe a las omisiones y/o acciones de la empresa prestadora de servicios públicos en cuanto a la reparación y mantenimiento de la red de acueducto y alcantarillado, y no a la expedición de actos administrativos en ejercicio de la función administrativa. Por ello, en línea con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[4] consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para asumir el conocimiento del asunto, sino la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.[5]

6. El 2 de diciembre de 2025, el asunto de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional.[6] Mediante sesión virtual del 16 de enero de 2026, el expediente fue repartido al despacho, y el envío para su sustanciación se realizó el 19 de enero del presente año.[7]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

expediente fue repartido al despacho, y el envío para su sustanciación se realizó el 19 de enero del presente año.[7]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones – Reiteración del Auto 155 de 2019

8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[9] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[10] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia[11] y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[12]C. Jurisdicción competente para conocer de las acciones populares presentadas en contra de empresas de servicios públicos de naturaleza pública.

la controversia[11] y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[12]C. Jurisdicción competente para conocer de las acciones populares presentadas en contra de empresas de servicios públicos de naturaleza pública. Reiteración de jurisprudencia

9. Reglas de competencia para conocer acciones populares. El artículo 15 de la Ley 472 de 1998, “[p]or la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, asigna la competencia para conocer de las acciones populares en función del factor subjetivo, esto es, la naturaleza de la entidad o persona en la que se origine el acto, acción u omisión que suscite la demanda. Al respecto, dispone que (i) “la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia” y (ii) en los demás casos, “conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

10. En concordancia con esta norma, el Auto 799 de 2021 señaló que “la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si

desempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

11. En el Auto 607 de 2023, la Sala Plena estudió un conflicto de jurisdicciones sobre el conocimiento de una acción popular interpuesta inicialmente contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. En el curso del proceso, se vinculó a la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHECS.A. E.S.P., empresa de servicios públicos mixta definida por tener una participación estatal igual o superior al 50%, lo que la cataloga como entidad pública. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional aplicó la regla de competencia contenida en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, por lo que señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una acción popular originada en actos, acciones u omisiones en la que se vincule a una entidad pública (como la CHEC) y se alegue que la infraestructura para la prestación del servicio público afecta los derechos e intereses colectivos.

12. En ese sentido, la Corte estableció la siguiente regla de decisión: “[d]e conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer, tramitar y decidir las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas, en las que sealega que la infraestructura para la prestación del servicio público afecta los

administrativa es competente para conocer, tramitar y decidir las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas, en las que sealega que la infraestructura para la prestación del servicio público afecta los derechos e intereses colectivos”. Dicha regla fue reiterada en los autos Auto 1057 de 2023 y 3083 de 2023.

13. De otro lado, en el Auto 962 de 2023 la Sala Plena estudió un conflicto de competencia entre jurisdicciones sobre el conocimiento de una acción popular que se dirigió inicialmente contra la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A.

E.S.P., con el propósito de obtener el amparo del derecho colectivo previsto en el literal m del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, en el curso del proceso, se vinculó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y se determinó que esta última era la propietaria del poste que originó la acción popular. En esa oportunidad se determinó que la empresa vinculada era una de servicios públicos de naturaleza mixta, filial del Grupo EPM y con composición accionaria con más del 50% de carácter público, por lo que se trataba de una entidad pública. Por lo anterior, la Sala aplicó la siguiente regla de decisión “en virtud del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una acción popular originada en actos, acciones u omisiones en la que se vincule a una entidad pública y se alegue que la infraestructura para la prestación del servicio público afecta los derechos e intereses colectivos.”

14. En el Auto 1679 de 2025 se estudió un conflicto de competencia entre

que se vincule a una entidad pública y se alegue que la infraestructura para la prestación del servicio público afecta los derechos e intereses colectivos.”

14. En el Auto 1679 de 2025 se estudió un conflicto de competencia entre jurisdicciones sobre el conocimiento de una acción popular contra la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. - Grupo EPM (AFINIA), prestadora del servicio público de energía eléctrica. En esta oportunidad, la Sala Plena determinó que la empresa demandada es una empresa de servicios públicos mixta, filial del Grupo EPM (el cual es 100% propiedad del municipio de Medellín), y cuenta con una composición accionaria donde el capital público es del 85%. Por lo tanto, se concluyó que se trataba de una entidad pública y, en ese sentido, en virtud de los artículos 9,14 y 15 de la Ley 472 de 1998, se asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del asunto dado que controversia tenía origen en actos, acciones u omisiones atribuidos a una entidad pública.

15. Ahora bien, aunque en esta última providencia se indicó que era reiterada la regla de decisión del Auto 962 de 2023, lo cierto es que la regla de decisión adoptada en esa providencia fue la siguiente: “[e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una acción popular por la presunta vulneración de derechos e intereses colectivos originada en actos, acciones u omisiones de una entidad pública”.

D. Caso concreto

competente para conocer de una acción popular por la presunta vulneración de derechos e intereses colectivos originada en actos, acciones u omisiones de una entidad pública”.

D. Caso concreto

16. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la acción popular interpuesta por la Comunidad de la Urbanización Juan Pablo Segundo, Primera Etapa, Sector Norte del Municipio de Chiquinquirá contra EMPOCHIQUINQUIRÁ E.S.P., debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención a la regla de competencia del artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Esto, porque la empresa demandada es una entidad pública con naturaleza de empresa industrial y comercial del orden municipal[13] y la acción popular se origina con ocasión de las acciones u omisiones en las que presuntamente habría incurrido en el mantenimiento de la infraestructura de alcantarillado.

17. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente es el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito de Tunja (Boyacá), y por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-7376 para que avoque conocimiento conforme a su competencia de la acción popular presentada por la Comunidad de la Urbanización Juan Pablo Segundo, Primera Etapa, Sector Norte del Municipio de Chiquinquirá.

18. Regla de decisión[14]. Reiteración del Auto 1679 de 2025. En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una acción popular por la presunta

los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una acción popular por la presunta vulneración de derechos e intereses colectivos originada en actos, acciones u omisiones de una entidad pública.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil de Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) y el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito de Tunja (Boyacá), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito de Tunja (Boyacá) es la autoridad judicial competente para conocer de la acción popular interpuesta.

SEGUNDO. Por medio de Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7376 al Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito de Tunja (Boyacá) para que adelante las actuaciones de su competencia, y para que comunique la presentedecisión al Juzgado 002 Civil de Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7376, “005_002EscritoAccionPopularpdf”, p. 3. [2] Ibídem, p. 5. [3] Expediente digital CJU-7376, “007_008AutoDeclaraFaltaDeCompetenciaRemitepdf”, pp. 1-2. [4] Corte Constitucional, autos 1083 de 2021, 356 de 2022 y 741 de 2023. [5] Expediente digital CJU-7376, “010ProponeConflictodocx”, p. 11. [6] Expediente digital CJU-7376, “02CJU-7376 Correo Remisoriopdf”, p. 1-3. [7] Expediente digital CJU-7376, “CJU-7376 Constancia de Repartopdf”, p.1

[8] Artículo 241 “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en losestrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” [9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [10] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [11] En esta oportunidad, la Sala se refiere a que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca) y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) trabaron el conflicto de competencia sub examine. [12] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “ Antecedentes” del presente Auto, respectivamente, en los FJ del 4 al 7. [13] Acuerdo 19 del 30 de noviembre de 1997 del Concejo Municipal de Chiquinquirá (Boyacá).

[14] En el presente asunto, la Sala Plena no aplicará la regla de decisión establecida en el Auto 741 de 2023. Ello obedece a que dicho precedente fue construido en un contexto distinto al que ahora se examina, específicamente en el marco de una

[14] En el presente asunto, la Sala Plena no aplicará la regla de decisión establecida en el Auto 741 de 2023. Ello obedece a que dicho precedente fue construido en un contexto distinto al que ahora se examina, específicamente en el marco de una acción popular dirigida contra ENEL CODENSA, entidad cuya naturaleza jurídica corresponde a una sociedad de carácter privado en atención a la composición mayoritaria de su capital, tal como fue precisado por la Corte en el Auto 134 de 2024.En ese escenario particular, la Sala Plena consideró pertinente analizar el criterio funcional para la asignación de competencia en materia de acciones populares, precisamente porque el sujeto pasivo de la acción era una empresa de naturaleza privada que presta un servicio público. No obstante, ese razonamiento no resulta trasladable al presente caso, en la medida en que el extremo demandado corresponde a una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza estrictamente pública. En consecuencia, las consideraciones que llevaron a aplicar el criterio funcional en el Auto 741 de 2023 no son predicables de esta controversia, por lo tanto la determinación de la competencia debe efectuarse atendiendo a la naturaleza pública de la entidad demandada.

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